Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-000559

PARTES:

DEMANDANTE: C.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.002.222, domiciliada en la calle Arismendi, Edificio Solverde, piso 4, apartamento 4C, Lechería del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M.T., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: J.C.P. Y DHAIZ DEL C.F.D.P., (padres de la niña), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.100.757 y V-11.603.347 respectivamente, domiciliados el primero en Barrancas, Municipio Sotillo, Parroquia Barrancas, La Florida 3.3, Estado Monagas y la segunda en la calle 08 con calle 1, La Trinidad, casa N° 11-10, Calabozo Estado Guarico.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana C.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.002.222, domiciliada en la calle Arismendi, Edificio Solverde, piso 4, apartamento 4C, Lechería del Estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Publica Primera de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Abogada M.E.M.T., en beneficio del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos J.C.P. Y DHAIZ DEL C.F.D.P., (padres de la niña), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.100.757 y V-11.603.347 respectivamente, domiciliados el primero en Barrancas, Municipio Sotillo, Parroquia Barrancas, La Florida 3.3, Estado Monagas y la segunda en la calle 08 con calle 1, La Trinidad, casa N° 11-10, Calabozo Estado Guarico; quien manifiesta al Tribunal que bautizo en la Parroquia Santísima T.d.P.d.M.d.E.M., al niño de autos y que en virtud de inconvenientes surgidos entre los padres, ellos le pidieron que se encargara de la crianza de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ser ella su madrina, razón por la cual viendo la situación difícil de los padres y la que se encontraba además el niño, es por lo que acepta la entrega y se lo trae a vivir con ella a la ciudad de Lechería, asumiendo la responsabilidad de crianza, y encargándose de la formación, educación, custodia, vigilancia, manteniendo y asistencia material, moral y afectivamente, atendiendo todas sus necesidades básicas de sustento, vestido, alimentación, medicinas, procurando que este creciera en un ambiente familiar, de armonía, paz, tranquilidad e inculcándole principios morales y éticos que contribuyan a su desarrollo integral, es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos J.C.P. Y DHAIZ DEL C.F.D.P., a fin de que se le otorgue la COLOCACION FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA), del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

(Folio 01 al 17).-

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó un Despacho saneador en el presente asunto. Consignando en fecha 06 de junio de 2913, la parte actora los requerimientos exigidos por el Tribunal. Por lo que en fecha 13 de junio de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena librar oficios a la Oficina del C.N.E. (CNE) y a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informen el ultimo domicilio de los ciudadanos J.C.P. Y DHAIZ DEL C.F.D.P., para su notificación.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando la dirección de la ciudadana DHAIZ DEL C.F.B..

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación libra la boleta de notificación a la parte co-demandada ciudadana DHAIZ DEL C.F.B., comisionando para tal fin al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Estado Guarico.

En fecha 28 de noviembre de 2013 se recibió comunicación emanada de la Oficina del C.N.E. (CNE), informando la dirección de los ciudadanos DHAIZ DEL C.F.B. y J.C.P..

En fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación libra la boleta de notificación a la parte co-demandada ciudadano J.C.P., comisionando para tal fin al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Estado Monagas.

En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Estado Guarico, en relación a la notificación de la co-demandada ciudadana DHAIZ DEL C.F.B..

En fecha 08 de abril de 2014, se recibió las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Estado Monagas, en relación a la notificación del co-demandado ciudadano J.C.P..

En fecha 08 de mayo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, a solicitud de partes ordena librar Cartel de Notificación a los ciudadanos J.C.P. y DHAIZ DEL C.F.B. y la practica de un Informe Integral en el hogar del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 23 de mayo de 2014, la parte actora consigna el Cartel de Notificación, debidamente publicado en fecha 23 de mayo de 2014 en el Diario El Universal.

En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación a solicitud de partes, ordena designar como Defensor Ad-litem al Abg. J.A.G.G..

En fecha 30 de junio de 2015, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigna el Informe Integral antes solicitado.

En fecha 05 de agosto de 2014, el Defensor Ad-litem Abg. J.A.G.G., se da por notificado. Y en fecha 13 de agosto de 2014, diligencia aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente.

En fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. Quien se da por notificada en fecha 04 de noviembre de 2014.

En fecha 14 de abril de 2014, comparecen por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación la ciudadana C.E.R.R. Y EL N.C.J.P.F. y solicitan la Colocación Familiar.

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena librar la boleta de notificación del Defensor Ad-litem Abg. J.A.G.G., a los fines de que se de por notificado sobre el presente procedimiento.

En fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta de manera Provisional la Colocación familiar del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana C.E.R.R..

En fecha 20 de febrero de 2015, se da por notificado el Defensor Ad-litem, Abg. J.A.G.G..

En fecha 05 de marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 06 de abril de 2015.

En fecha 10 de marzo de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.

En fecha 10 de marzo de 2015, el Defensor Ad-litem Abg. J.A.G. consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.

En fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, difiera la Audiencia de Sustanciación para que se efectúe en fecha 27 de abril de 2015.

En fecha 27 de abril de 2015, se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadanos C.E.R.R., asistida de la Defensora Publica Primera de Protección, estando presente el Defensor Ad-litem Abg. J.A.G. y no estuvo presente la parte demandada. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la fase de sustanciación.

En fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.

En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal le da entrada al presente asunto y ordena devolverlo al Tribunal de rigen, a los fines de subsanación de errores. Quien le da entrada en fecha 25 de mayo de 2015 y en fecha 09 de junio de 2015 subsana el error y remite al Tribunal de Juicio. Dándole entrada al expediente el Tribunal de juicio en fecha 12 de junio y fija para el día 06 de julio de 2015 la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, la cual fue diferida en fecha 21 de junio de 2015, para que se verifique en fecha 07 de julio de 2015.

En fecha 07 de Julio del año 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana C.E.R.R., asistida de la Defensora Publica Primera de Protección, no estando presente el Defensor Ad-litem Abg. J.A.G., ni estuvo presente la parte demandada; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.

1) Copia certificada del acta de nacimiento del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Tejero, Municipio E.Z.d.E.M., que corre inserta al folio al Folio 02 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo con sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Copia certificada del documento debidamente notariado en fecha 06 de septiembre de 2010, por ante la Notaria Publica de Punta de Mata del Estado Monagas, y que riela al folio 03 al 08 del expediente; esta Juzgadora le otorga valor de indicios, por tratarse de un documento publico y no haber sido impugnado por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto, se puede contactar la entrega que le hace el padre del niño a su guardadora del niño de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Copia certificada del documento debidamente notariado en fecha 26 de abril de 2011, por ante la Notaria Publica de Punta de Mata del Estado Monagas, y que riela al folio 09 al 14 del expediente; esta Juzgadora le otorga valor de indicios, por tratarse de un documento publico y no haber sido impugnado por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto, se puede contactar la entrega que le hace la madre del niño a su guardadora del niño de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Informe Integral del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal (f. 132 al 137), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escucho al Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la adolescente de marras: “…tengo seis años viviendo con mi mama Cristel, desde que mis padres me entregaron a ella para que me criara, ella me va a adoptar y yo quiero que lo haga, porque la quiero mucho y ella a mi también, me trata bien, y siempre esta pendiente de mi, yo no me acuerdo de mis padres, no se quienes eran, ni en foto, siempre he estado con mi mama Cristel, desde que tengo uso de razón, es todo”. Cuya opinión es apreciada por esta sentenciadora. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada (Defensor Ad-litem).

1) Copia certificada del documento debidamente notariado en fecha 06 de septiembre de 2010, por ante la Notaria Publica de Punta de Mata del Estado Monagas, y que riela al folio 03 al 08 del expediente; cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor de indicios.

2) Copia certificada del documento debidamente notariado en fecha 26 de abril de 2011, por ante la Notaria Publica de Punta de Mata del Estado Monagas, y que riela al folio 09 al 14 del expediente; cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor de indicios.

3) Informe Integral del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal (f. 132 al 137), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo recaudo en el particular anterior se le concedió valor probatorio.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto ha transcurrido el tiempo prudencial de seis (06) años, tiempo este en que el niño de marras se ha mantenido bajo la protección y cuidados de su Guardadora ciudadana C.E.R.R., desde que los padres del niño le hicieron entrega del niño, y no se ha logrado la Integración o Reintegración del niño a su Familia de Origen ampliada o nuclear, en virtud de no haberse podido localizar a sus padres; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.

Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que la ciudadana C.E.R.R., no esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana C.E.R.R., es la persona idónea para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero ha sido ella, la que por muchos años ha cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de la misma; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado, protegido y cuidado por la ciudadana C.E.R.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana C.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-4.002.222, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana C.E.R.R.; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberá inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana C.E.R.R., a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses, por un lapso de seis (06) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 2:34 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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