Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, viernes (22) de mayo de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-000863.-

PARTE ACTORA: C.R.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-3.740.936

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado O.M.M.D.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 8.4646

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS C.A, inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de enero de 1991, bajo el N° 48, Tomo 10-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Z.O.M., A.A.O., B.T.D.B., M.B.E., G.D. y MARIANNY J.V.S. inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números: 16.607, 81.212, 21.389, 105.131, 31.761 y 97.332

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 12 de marzo de 2009, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 04 de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios en el cargo de mensajero devengando un salario de Bs. 461,15 hasta el 23 de agosto de 2006, fecha en la cual fue despedido, que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, y en fecha 18 de diciembre de 2006, se dictó p.a. nº 2653–06, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que dicha Inspectoría ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 23 de agosto de 2006; que la demandada incumplió lo ordenado en la p.a. y en fecha 15 de marzo de 2007, se inició el procedimiento de multa; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague los siguientes conceptos

Concepto Monto

Prestación de antigüedad Bs. 3.625,15

Intereses sobre prestaciones Bs. 716,50

Indemnización por despido Bs. 1.027,28

Indemnización por preaviso Bs. 684,85

Vacaciones fraccionadas Bs. 135,63

Bono vacacional 2006 Bs. 279,34

Bono vacacional vencido 2006 Bs. 155,19

Utilidades fraccionadas Bs. 147,23

Cesta Ticket Bs. 136,12

Salarios caídos Bs.8.504,41

Total demandado Bs.16.001,95

Asimismo solicita se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos y sean reintegrados los montos descontados al trabajador por la empresa por concepto de Ley de Política Habitacional.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Reconoce los siguientes hechos:

Que en fecha 04 de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios como mensajero, hasta el 28 de febrero de 2007.

Alega los siguientes hechos nuevos: que el actor dejó de asistir injustificadamente el 28 de febrero de 2007; que devengó distintos salarios durante el vínculo laboral, que el accionante recibió anticipos por prestación de antigüedad de Bs. 2.500,00 y acepta adeudarle las prestaciones sociales y demás conceptos por el tiempo de servicio prestado en base a los salarios que expone y con las deducciones de los anticipos otorgados.

Niega rechaza y contradice

Que se le adeude indemnización por despido injustificado por cuanto la relación de trabajo no finalizó por despido.

Niega pura y simplemente que deba pagar al actor se le adeude vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas 2006, utilidades fraccionadas, intereses de mora, cesta tickets, salarios caídos.

TEMA CONTROVERTIDO

Dada la forma en que fue contestada la las cosas, el desarrollo de la audiencia y el análisis del acervo probatorio, quedó reconocida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, tiempo de servicio, adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, encontrándose el tema controvertido en determinar la procedencia del despido y los conceptos reclamados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia Certificada del expediente N° 023-06-01-02-384, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital cursantes a los folios 52 al 92, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa que en fecha 18 de diciembre de 2006, fue dictada p.a. N° 2653-06, siendo declarada Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Recibos de pagos cursantes a los folios 93 al 101, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial, el pago del bono vacacional y vacaciones de fecha 27/09/2002 .

Libreta de ahorros del Banco de Venezuela, cursante al folio 102 al 112 este Tribunal la desestima por cuanto la misma emana de un tercero la cual debió ser ratificada a través de la prueba de informes. Así se establece

PRUEBAS DE LADEMANDADA

Recibo de pago de fecha 12 de diciembre de 2003, cursante a los folio 116, 117 la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. 150,00 por anticipo de prestaciones sociales.

Recibos de pagos, cursantes a los folios 118 al 163, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial, pago de por concepto de vacaciones y bono vacacional de fecha 25/09/2003 y 27/09/2002.

Recibo de vacaciones al folio 164, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa bono vacacional y vacaciones de fecha 26 de septiembre de 2003.

Pruebas de informes al Banco Caribe, cursantes a los folios 202 al 205, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los pagos por nomina realizados por la demandada, en el período comprendido desde el 06 de octubre de 2001 hasta el 10 de enero de 2003.

Prueba de informe al Banco de Venezuela, cursante a los folios 250 al 260, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de los depósitos por concepto de pago de nomina desde el septiembre 2002 hasta diciembre 2003.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

El primer punto a resolver es el determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, pues la representación judicial de la demandada alega que el mismo dejó de asistir a la sede de la empresa sin justa causa, no existiendo despido alguno, para decidir este Juzgador observa de los elementos probatorios la p.a. N° 2653-06, la cual al ser una instrumental pública administrativa, merece pleno valor como prueba, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la hoy actora, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora a su puesto de trabajo, determinado que la fecha de la ruptura del vínculo laboral había sido el 23 de agosto de 2006 y que en fecha 25 de marzo de 2008, por lo que se declara procedente las indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos. Así se decide

En segundo terminó la parte accionante reclama el reenganche y pago de salarios caídos, quien decide observa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido manteniendo el criterio referente a que las acciones por cobro de prestaciones sociales resulta excluyente del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, mediante sentencia de fecha 20-03-2007, número 0502, de la siguiente manera:

… Al respecto, esta Sala ha estimado que si bien es cierto la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es discrecional; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta

.

Por lo todo anteriormente expuesto el proceso de reenganche y el de pago de prestaciones sociales son pedimentos contradictorios, por cuanto al solicitar el cobro de prestaciones, se entiende que puso fin a su intención de continuar con la relación laboral que es perseguido con el procedimiento calificación de despido, con lo cual decae inmediatamente el reenganche, ya que ambas solicitudes en un mismo procedimientos son excluyentes entre sí, por lo que se declara improcedente la solicitud de reenganche. Así se decide

En tercer lugar en cuanto lo peticionado que le sean reintegrados el monto descontado al trabajador por la empresa por el concepto de Ley de Política Habitacional, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: El artículo 174 de la Ley de Vivienda y Habitad establece lo siguiente Artículo 174. “Los trabajadores aportantes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo podrán disponer de sus aportes en los siguientes casos:

  1. Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, autoconstrucción, amortización o liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación, remodelación y ampliación del inmueble que le sirva de vivienda principal en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

  2. Por haber sido beneficiario de jubilación o de pensión, por discapacidad total permanente o por haber alcanzado la edad de sesenta años, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o le quede pendiente la cancelación de cuotas de un crédito otorgado, conforme a la presente Ley.

  3. Por fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario.

Los haberes de cada trabajador aportante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o parcial entre su titular y otro aportante, sin intermediario alguno, siempre y cuando el titular no sea beneficiario de un crédito hipotecario, otorgado conforme a esta Ley y el adquirente de la vivienda esté incorporado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y llene los demás requisitos que establece esta Ley y su Reglamento.

Por lo que de la norma anteriormente transcrita la naturaleza de dicha obligación esta regida por la constitución del llamado Fondo de Ahorro Obligatorio, en consecuencia, el actor no esta legitimado para el reclamo de dichas cantidades, por lo que se declara improcedente. Así se decide

Este Juzgador pasa a revisar los conceptos reclamados, siendo que el tiempo de servicio fue de 04 años, 11 meses y 19 días.

Prestación de Antigüedad

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: 285 días, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 04-09-2001 y el 23-08-2006, es decir, de un (04) años, once (11) meses y diecinueve (19) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad quince (15) días, y alícuota de bono vacacional el mínimo de ley, siete (07) días más un (01) día conforme al año de su labor respectiva o su fracción, ello conforme a los salarios señalados en los recibos de pagos cursantes a los autos. Así se decide.

Asimismo le corresponde: 1-) La cantidad de dos (2) días adicionales para el periodo 04-09-2002 hasta el 04-09-2003, 2-) La cantidad de cuatro (4) días adicionales para el periodo 04-09-2003 hasta el 04-09-2004, 3-) La cantidad de seis (6) días adicionales para el periodo 04-09-2004 al 04-09-2005; 4-) La cantidad de ocho (8) días adicionales desde el 04-09-2005 al 23-08-2006, el cual deberá pagarse con el promedio salarial de cada año o periodo señalado, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Indemnizaciones por despido:

Quedó determinado que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido por lo que se declara procedente ordenándose a cancelar de la siguiente forma:

  1. Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ciento cincuenta (150) días del último salario integral. Así se decide.

  2. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días días del último salario integral. Así se decide

Utilidades fraccionadas, la demandada solo negó de manera simple y pura por lo que la carga de la prueba recae en cabeza de la accionada la cual no logró desvirtuar los alegatos del actor, por lo que se declara procedente, y en consecuencia, se ordena el pago de la fracción de trece con tres (13,3) días, los cuales deberán ser cancelados cancelados con el salario integral diario de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Así se decide

En relación con los salarios caídos, este Juzgador observa de las actas procesales, que en fecha 18 de diciembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador dictó P.A. N° 2653-06, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedando firme dicha decisión, por lo que se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 23 de agosto de 2006 hasta el 06 de marzo de 2007, fecha en la cual fue el último acto del procedimiento a los efectos de materializar el reenganche del trabajador. Así se decide

En relación al concepto de Ley de Programa de Alimentación Cesta Tickets, la demandada solo negó de manera simple y pura que no se le adeuda dicho concepto por lo que la carga probatoria le correspondió la demandada la cual no logró demostrar la cancelación de dicho concepto por lo que se declara procedente ordenándose cancelar 15 días x 9.075, Bs. F 9,76 que es el valor por día cupón para un total de Bs. 136 12. Así se decide

Bono Vacacional Fraccionado: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía recibir once (11) días por bonificación de vacaciones, y visto que el actor prestó servicios durante once (11) meses completos de servicio a la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de diez con cero ocho (10,08) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre el último salario normal diario devengado señalados en los recibos de pago que cursan en los autos, al demandante le correspondía disfrutar de diecinueve (19) días de vacaciones anuales, y visto que el actor prestó servicios durante once (11) meses completos de servicio a la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de diez con diecisiete con cuarenta y dos (17,42) días del último salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se ordena descontar la cantidad de Bs. 150, percibidos por anticipo de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: :

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano C.R.O.R. contra TRANSPORTE ENCOURIER EXPRESS, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora: la prestación de antigüedad, antigüedad adicional más los intereses respectivos, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 L.O.T en su numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por sustitución de preaviso de conformidad con el artículo 125, en su literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, programa de ley de alimentación (cesta ticket), vacaciones y bono vacacional fraccionado, salarios caídos y salarios retenidos, cuya especificaciones y estimaciones se darán en la motiva del fallo, las cuales se harán por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán.- TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 23-08-2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi & CIA. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPLENTE,

C.B..

LA SECRETARIA,

V.V.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

V.V.

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