Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007).

197° y 148°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTAS AGRAVIADAS: C.T.U.O.; C.M.D.R.; Y.K.T.M. y M.C.C.B., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-17.466.739; 19.359.673; 17.876.622 y 18.790.532, respectivamente, la primera con domicilio en el Municipio Libertad, las restantes de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.C.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.916.

PRESUNTO AGRAVIANTE: “INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA”, en la persona de su Director Lic. L.F.M.R..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.A.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.418.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE Nº: 19.479.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 29/11/2007, las ciudadanas C.T.U.O.; C.M.D.R.; Y.K.T.M. y M.C.C.B., asistidas por el Abogado en ejercicio J.G.C.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.916, presentan escrito de interposición de Acción de A.C., donde exponen ser estudiantes las dos primeras de la sección E5TA, (Enfermería quinto semestre turno de la tarde sección A), y las dos últimas de la sección E5TC (de Enfermería quinto semestre turno de la tarde, sección C), en la carrera de Enfermería, lapso académico 2007 y cuya fecha de culminación es aproximadamente en marzo de 2008, para optar al Título de Técnico Superior Universitario en Enfermería en el “Instituto Universitario Gran Colombia”. Que en fecha 31/10/2007, fueron citadas en presencia de otros compañeros de estudio, para ser informadas en forma verbal en el Departamento de Enfermería, por la Sub Directora y Coordinadora de Carrera, que por órdenes del Director del Instituto, a partir del 05/11/2007 no podían ingresar a la Institución; y menos aun, oir clase y acudir a las aulas; en atención a que todas se encuentran en estado de embarazo y la Institución no acepta alumnas en ésta situación. Alegan que ya cancelaron la totalidad del semestre. Que el Reglamento del Instituto Universitario Gran Colombia en ninguna parte dispone la prohibición de ingreso y permanencia de mujeres embarazadas; y que si así lo dispusiera se estarían violando normas de la Carta Magna. Denunciaron como violentados el Derecho a la maternidad y a la Educación, previstos en los artículos 76, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ADMISION

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal admite la acción de A.C. propuesta, cuanto ha lugar en Derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (fs. 38 y 39). En ésta misma fecha se libraron las boletas de notificación al presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público.

NOTIFICACIONES

En fecha 06/12/2007, la Alguacila del Tribunal informa que notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (f. 43) y al ciudadano Lic. LUIS FERMIN MORENO, Director del “INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA” (f. 45).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 10/12/2007 (fs. 46 al 60), se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que ambas partes esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala.

ALEGATOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 10/12/2007, se celebró la audiencia pública y oral, donde la parte presuntamente agraviada integrada por las cuatro (4) ciudadana, ya identificadas, expusieron ser estudiantes y cursantes del quinto semestre en la carrera de Enfermería, en el Instituto Universitario Gran Colombia, para obtener el titulo de enfermería, del lapso lectivo 2006-2007; que venían regularmente asistiendo a sus actividades académicas normales; que en fecha 31/10/2007 siendo aproximadamente las 3:00 pm fueron comunicadas que debían comparecer en el departamento de enfermería para entrevistarse con la subdirectora y coordinadora de enfermería y ésta les notificó que a partir del 05/11/2007 no podían acudir a clase porque estaban embarazadas, y que cumplían órdenes precisas del Director del Instituto; que dicha observación acerca que no podían acudir a clase fue presenciada por compañeros de estudios. Que éstos hechos constituyen violación del derecho a la educación, a recibirla en forma integral y continua y que por su condición de estar embarazadas, el Instituto estimó que no podían estudiar en ésta Institución; que igualmente vulnera el derecho a la maternidad, así como el derecho de ellas a procrear los hijos que crean conveniente sin discriminación. Solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se les de acceso a las aulas para que sigan recibiendo clases y la educación que allí se imparte; igualmente que las pasantías que están realizando a escondidas de la institución les sean validadas, por cuanto la institución por medio de los monitores ya les notificó que la pasantía oculta de las autoridades no sería tomada como válida. Pidió que la institución agraviante sea condenada en costas y la declaratoria con lugar de la acción.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES EN LA AUDIENCIA PUBLICA Y ORAL

En el acto de la audiencia Constitucional, oral y pública, se hizo presente como presunto agraviante el ciudadano L.F.M.R., con cédula de identidad Nº 3.429.684, en su condición de Director del “Instituto Universitario Gran Colombia”, asistido por el abogado J.A.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.418 y expusieron que habían sido sorprendidos por la interposición de éste amparo por supuesta violación del Derecho a la Educación, pues el Instituto cuenta con una gran proyección, que la mayoría de los egresados son de la carrera de enfermería; que siempre han adoptado las mejores medidas académicas para su nivel de formación. Que el Instituto tiene un conjunto de normas, y que no puede decirse que están siendo violentadas porque las alumnas están inscritas como estudiantes regulares de la institución, cuentan con notas de calificación del primer cohorte y hoy empieza la evaluación de la segunda fase; que son estudiantes además que tienen su registro de ingreso y asistencia, a participar en cualquier actividad incluso una de ellas tiene registrada su asistencia a la pasantía, específicamente C.T.U., y que en consecuencia no existe violación alguna, simplemente que las Instituciones tienen normativas internas y superiores, como es la Ley de Universidades, y dentro de ella un aparte sobre los Institutos y Colegios Universitarios; y luego el Reglamento Interno del Instituto Gran Colombia y las normas de pasantías, de laboratorio; que de esas normas tienen información todos los estudiantes, pues desde que empiezan se les hace entrega de un boletín informativo y se les dicta cursos de inducción; que cada profesor tiene 3 asistentes que se les llama monitores y ese personal se encarga de orientar, inducir a los estudiantes para que se formen de manera integral y existe una normativa que para la estudiante femenina de la carrera de enfermería las protege a ellas y a los nasciturus, y es precisamente que cuando alguna tenga conocimiento o sospeche que esté embarazada debe decirlo para recibir las recomendaciones necesarias a fin de evitar riesgo en las pasantías de hospitales, ambulatorios; que ésta medida obedece a los informes técnicos de los médicos que señalan que corren riesgos las damas que trabajan en centros de salud; tanto ellas como el feto o nascituru, ya que están expuestas a contaminaciones por rayos X, por virus, por enfermedades contaminantes, a enfermedades bacterianas, a maltrato de pacientes psiquiátricos, todo lo cual hace que la Institución resguarde la salubridad de las estudiantes, y ellas conocen de éstas normas y por ello se les ha pedido que informen cuando están embarazadas. El Abogado asistente, tomó el derecho de palabra y expuso que la Institución no tenía problema en que asistieran a clase, porque ese es su derecho, pero que el problema es quién garantiza la vida de esos niños que tienen una expectativa de vida. Que el C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio San Cristóbal, dictó una medida de protección para 4 bachilleres que no podían seguir cursando la pasantía por éste motivo. Igualmente opuso la falta de jurisdicción y la falta de competencia, alegando que el artículo 76 de la Constitución, brinda especial protección al niño concebido; que el Tribunal competente es el de Protección del Niño y del Adolescente, porque el protegido es el niño; que el sólo hecho que ellas manifiesten estar embarazadas lleva consigo que el Instituto tome medidas. Que en ningún momento se les ha impedido que vayan a la pasantía, que lo único que se les solicitó es que acudieran al médico. Que por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, fué interpuesta otra acción de amparo y el Tribunal le aplicó el despacho saneador, para que subsanaran en un término de 48 horas. Que si se tratare de una carrera distinta, sin laboratorio, sí habría violación, pero esto es una carrera protegida y apoyada por el estado y que en los hospitales, ellas corren riesgo. Se opuso a la evacuación de la prueba de testigos promovida, por cuanto no se señalo el objeto de la prueba lo cual – a su decir- crea indefensión.

PARTE MOTIVA

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.I.

La parte querellada, invocó la Incompetencia del Tribunal, alegando que las accionantes se encuentran embarazadas; y alego que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente garantiza a “todos los niños y adolescentes…el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia debe brindarles desde el momento de su concepción..”; y con base a los artículos 1 y 177 de la referida Ley solicita la declinatoria de competencia de éste Tribunal.

En éste sentido; el Tribunal observa:

El artículo 17 del Código Civil, señala:

Artículo 17: El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo

.

Al respecto se observa: 1. Por feto, en el sentido del Código Civil, debe entenderse todo ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción. 2. El sentido de la Ley al señalar que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es que se lo tendrá por nacido cuando ello le favorezca. El caso mas típico es la adquisición gratuita de derechos, por ejemplo, a consecuencia de donación o sucesión; pero puede tratarse de cualquier mejora de condición jurídica."(José L.A.G., Personas, Derecho Civil I).

En el caso de autos, ciertamente las accionantes se encuentran embarazadas, así se desprende de las constancias médicas insertas a los folios 11; 12; 14; 18; 19; 27; y llevan dentro de su seno un hijo concebido; pero los derechos constitucionales cuya violación se denuncia no mejora o desmejora su situación jurídica; así como tampoco les afecta o beneficia directamente, sino que las consecuencias de la violación o no de los derechos Constitucionales denunciados atañe a sus madres, pues son éstas las que estudian en el “Instituto Universitario Gran Colombia”. Así se establece.

Igualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, estableció cuál debe ser el criterio predominante y/o los factores a ser tomados en cuenta a los efectos de establecer la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, precisó:

...De modo que la protección judicial de niños y adolescentes – de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales – no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la Jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Omisis...

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...

De la decisión supra reseñada se desprende claramente que los Tribunales especializados de Protección del Niño y del Adolescente son competentes cuando en el juicio pudieren verse afectados los intereses patrimoniales de los niños y adolescentes, inclusive haciendo una interpretación extensiva al tenor del artículo 17 del Código Civil, pudiera entenderse que son competentes igualmente los Tribunales especializados de Protección, cuando la naturaleza de la cuestión discutida verse sobre derechos patrimoniales del hijo concebido; es éste el sentido y alcance que éste Juez Constitucional le otorga, tanto al artículo 17 ejusdem, como al criterio sustentado por la Sala Plena del Alto Tribunal. Así se establece.

Por otra parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...

(Cursivas propias del Tribunal).

La parte presuntamente agraviada denuncia la violación por parte del “Instituto Universitario Gran Colombia”, de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 76, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la maternidad y a la Educación integral y permanente.

Así; visto que ha quedado excluida la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de la presente causa, con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, que en el caso que se examina, revisten carácter estrictamente Civil; y teniendo éste Despacho Tribunalicio atribuída la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

DE LA FALTA DE JURISDICCION ALEGADA POR LA PARTE QUERELLADA.

La parte accionada invoca la falta de jurisdicción del Tribunal frente a la Administración Pública, y explica que en un caso análogo el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, dictó medida de protección a un grupo de bachilleres embarazadas en razón de los elevados riesgos a que someten a los niños entendidos como personas, buscando con ello garantizar la integridad física y la preservación a un desarrollo saludable de los nasciturus.

El Tribunal Supremo de Justicia, definió la jurisdicción como “la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución (la cual) es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. (sentencia sala Constitucional Nº 144, de fecha 24/03/2000. Exp. Nº 2000-0056).

Hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como con los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el Juez antes el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez u órgano del poder judicial, tiene el poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.

Se está en presencia de problema de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los Jueces en contraposición con los órganos de la administración pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del Juez Venezolano frente a un Juez Extranjero.

El caso bajo cuyos supuestos la parte accionada pretende plantear el conflicto de falta de jurisdicción de éste Tribunal respecto del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, presenta una situación de hecho disímil al caso aquí ventilado.

Del folio 70 al 74, fue agregada copia fotostática certificada de la decisión emanada de dicho cuerpo en fecha 31/10/2005. Pero es el caso, que revisada como fue dicha decisión, se observó que la misma fue producto de una solicitud de protección hecha por el “Instituto Universitario Gran Colombia”, y el C.d.P. luego de examinados los recaudos aportados, concluyó la conveniencia de dictar la medida de protección a favor de las cinco (5) alumnas que se encontraban embarazadas, consistente en prohibición de desarrollar las pasantías.

La situación de hecho que aquí se presenta es totalmente diferente, porque en el caso sub judice, las alumnas fueron excluidas arbitrariamente del desarrollo de las Pasantías, sin previa solicitud de ellas o de la Institución ante un Organismo competente. Estas estudiantes al sentirse vulneradas en sus derechos, ejercen la Acción de Amparo como recurso de control de legalidad, cuyo conocimiento y resolución conforme al artículo 27 Constitucional corresponde a los Tribunales de la República y/o autoridades judiciales, y el órgano ante el cual se ventila ésta acción es precisamente un Tribunal de la República.

En consecuencia; el poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, pues ni la Constitución ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyeron la función de conocer las acciones de Amparo a la Administración Pública o al Juez Extranjero. Así se establece.

Por los razonamientos anteriores, se declara sin lugar la Falta de Jurisdicción invocada por la parte accionada. Así se decide.

DE LA OPOSICION A LA EVACUACION DE LA PRUEBA DE TESTIGO PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONANTE.

La parte presuntamente agraviada, en su escrito de interposición de la acción de Amparo, promovió entre otros, como testigo a la ciudadana J.G.R.F.; y en el acto de la Audiencia Constitucional, Pública y Oral, la parte presuntamente agraviante, se opuso a la evacuación de dicha testimonial, alegando que en el escrito de interposición de la Acción no se señaló cuál era el objeto de la prueba; lo cual- a su decir- le crea indefensión.

La Doctrina y Jurisprudencia en el campo del Derecho Procesal, han sostenido reiteradamente que la oposición a las pruebas sólo puede alegarse por razones de ilegalidad e impertinencia. La primera, se refiere a que la prueba promovida sea obtenida o traída a los autos en forma no permitida por el ordenamiento jurídico; y respecto a la segunda el Tratadista E.J.C., señala que prueba impertinente “es aquélla que no versa sobre las proposiciones y hechos que no son objeto de demostración” y Devis Echandia sostiene que “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener sobre los hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.”

Así las cosas, se concluye que la prueba es impertinente, cuando es promovida para demostrar un hecho no alegado ni en la demanda ni en la contestación, esto es, cuando no exista relación entre el hecho por probar y el litigio.

En el caso de autos; se observa que la evacuación de la testimonial de la ciudadana J.G.R.F., tiene por objeto clarificar los hechos aquí controvertidos, a los fines que el Juez Constitucional se forme un mejor criterio sobre ellos; y visto que dicha ciudadana acompañó a las hoy querellantes el día en que presuntamente fueron notificadas de la decisión de la Institución de no permitirles continuar cursando las Pasantías; éste Juez Constitucional considera procedente y pertinente la evacuación de la prueba. Así se decide.

Así mismo, la parte presuntamente agraviante, estuvo presente durante la Audiencia Constitucional, pudiendo ejercer su derecho de repreguntar a la testigo, y garantizándosele así, el principio Constitucional de control y contradicción de la Prueba; en consecuencia, la evacuación de la Prueba no le produce indefensión alguna; en tal virtud y vistas las razones antes esgrimidas, éste Tribunal Constitucional, declara sin lugar la oposición planteada. Así se decide.

Resueltas como han sido las defensas de fondo opuestas por la parte accionada en Amparo; corresponde a éste Juez Constitucional, pronunciarse y examinar cada una de las violaciones Constitucionales denunciadas.

  1. - Respecto a la denuncia hecha de violación del derecho a la maternidad consagrado en el artículo 76 Constitucional; éste Tribunal; observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derechos de las familias, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en una posición preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los f.d.E.S.d.D. y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela.

    De los recaudos aportados a los autos, se observa que a los folios 76; 79; 82 y 85, riela copia fotostática certificada de documentos de “DECLARATORIA”, con membrete del Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), suscritos todos en su orden, por las alumnas M.C.C.B.; C.U.O.; Y.T.M. y C.D.R., donde éstas declaran que no se encuentran en situación de embarazo ni sospechan estarlo; y en la parte in fine de la declaración se lee: “me comprometo a informar de una situación de embarazo, si lo hubiere o lo sospechare a la Sub dirección Académica del Instituto…para que en acuerdo con los especialistas tomen la decisión que sea más conveniente para protección del niño…Igualmente informar a los organismos correspondientes de la decisión adoptada.”

    Del texto de la declaración parcialmente trascrita; se desprende que la Institución tiene pre elaborados unos formatos con su logotipo, para que las alumnas femeninas al momento de inscribirse, anticipadamente expresen que no están embarazadas, autorizando a la Institución a tomar la decisión que creyere más conveniente a la protección del niño y a informar a los organismos competentes de la decisión adoptada.

    En el caso sub judice, se observa que la Institución presuntamente agraviante, no participó en ningún organismo la decisión de prohibir a las alumnas continuar cursando las pasantías, es más, pareciera que ni siquiera lo consultó con un organismo superior como el C.D., u otro similar, sino que a motu propio, en forma unilateral e inconsulta, notificó verbalmente a las estudiantes su decisión de prohibirles continuar desarrollando sus Pasantías por razones de embarazo, lo cual a todos luces resulta atentatorio y discriminatorio a las estudiantes femeninas, quienes; en todo caso, dada su situación de embarazo deben ser objeto de consideración; de trato respetuoso y digno.

    La aptitud asumida por la Institución, evidencia todo lo contrario, deja ver una aptitud de ultraje, de discriminación, de descrédito, de escarnio en el seno de los integrantes de la Institución, pues con la notificación verbal que les fue hecha, prácticamente las vetaron por su condición de mujeres estudiantes embarazadas. Así se establece.

    Es por ello que éste Tribunal considera que la decisión asumida por el “Instituto Universitario Gran Colombia”, en ningún momento tuvo como objeto proteger a las estudiantes de contraer enfermedades o de someterlas a situaciones riesgosas en el desarrollo de las Pasantías; todo lo contrario, la Institución utilizó el embarazo como basamento de la decisión adoptada. De haber sido otra la intención de la Institución; en primer lugar, no las hubiere excluido de las pasantías en la forma arbitraria y de escarnio dentro de los miembros de la Institución a que las sometió; y en segundo lugar; les hubiere permitido desarrollar las pasantías con la implementación de las medidas preventivas pertinentes, para garantizarle a las futuras madres y a sus nasciturus seguridad y bienestar en el desarrollo de las pasantías.

    Por las razones anteriormente expuestas; éste Tribunal Constitucional considera vulnerado el principio de la protección a la Maternidad consagrado en el artículo 76 del texto fundamental. Así se decide.

  2. - Respecto a la denuncia hecha de violación del Derecho a la Educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Carta Fundamental.

    Reiteradamente la Jurisprudencia ha sostenido, que el derecho a la educación tiende a satisfacer un interés individual de cada ser humano de ser cada vez más preparados desde un punto de vista integral, es decir, intelectual -el más importante- ético y moral, todo ello dentro de lo que es la preparación del individuo para servir a la sociedad.

    En efecto, la educación es un servicio público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, derecho humano y fundamental, aclarando que el derecho a la educación se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales, reglamentarios y de otra índole, que de ninguna manera podrían ser violentados, por lo que es indispensable que el ciudadano que lo reclama, demuestre tener una situación fáctica concreta que origine la titularidad del derecho y, que en el presente caso, dicha titularidad únicamente la ostentan los alumnos que cursan estudios en el Instituto Universitario Gran Colombia. Así se establece.

    De la revisión de las actas procesales; del testimonio rendido tanto por las propias agraviadas, como por la testigo J.G.R.F., se desprende que el “Instituto Universitario Gran Colombia”, a través de la Coordinadora de Pasantía Lic. Nallybe Torres y de la Sub Directora M.N., el día 31/10/2007 notificaron verbalmente a las aquí presuntas agraviadas que a partir del 05/11/2007, no podrían asistir a las Pasantías ni a clases por el hecho de encontrarse embarazadas; decisión que fué adoptada, aun cuando las alumnas se encontraban solventes en el pago de mensualidades y aranceles exigidos por la Institución.

    El artículo 102 de la Carta Fundamental, consagra el derecho a la Educación, catalogándola como un servicio público; y el artículo 103 establece el derecho de toda persona a recibir una educación integral en igualdad de oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocaciones y aspiraciones. En éste sentido, el estado brinda protección a éste Derecho y su negación abrupta sin razones de orden legal y constitucional que lo justifiquen constituye una vulneración. Así se establece.

    El “Instituto Universitario Gran Colombia”, a través de la Coordinadora de Pasantía y de la Sub Directora, alegando el estado de embarazo de las estudiantes, interrumpió e impidió a las aqui presuntas agraviadas, continuar cursando sus pasantías, sin existir causa legal o constitucional que la fundamente, pues de la revisión de la normativa interna de la Institución traída a los autos, no se desprende disposición alguna que limite e impida el desarrollo de las Pasantías a las estudiantes femeninas por encontrarse en estado de gravidez; peor aun el artículo 7 del “Reglamento de Pasantías para los estudiantes de la Carrera de Enfermería del IUGC”, señala que “el pasante no perderá en ningún momento su condición de estudiante y mantendrá la dependencia académico-administrativo que lo vincula con el IUGC”.

    De igual modo la Constitución tampoco autoriza a las Instituciones Universitarias para suspender e interrumpir a las estudiantes femeninas las clases y pasantías por razones de embarazo.

    En fuerza de los hechos observados y probados; y de los razonamientos anteriores, éste Juez Constitucional encuentra vulnerado flagrantemente el Derecho Constitucional a la Educación. Así se decide.

    Alega la parte accionada en Amparo, que los aquí querellantes, ya interpusieron ésta misma Acción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Táchira, con el Nº de expediente 7.646; y que esto configura la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando para ello prueba de informes, consistente en oficiar al referido Juzgado para que informe sobre ésta situación.

    En éste sentido; éste Tribunal Constitucional; observa que la causal de inadmisibilidad está referida a los casos en que el particular acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de A.C.. Sin embargo; la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

    En el presente caso, la parte presuntamente agraviada en el acto de la Audiencia Constitucional Pública y Oral, reconoció que ciertamente ya había interpuesto una Acción de Amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, en la que ya se encuentran vencidas las 48 horas concedidas por el Tribunal para la subsanación de los errores.

    Ahora bien, éste Tribunal observa que la interposición de dicha acción; en primer término, no constituye el ejercicio de una vía judicial ordinaria; y en segundo término no dá lugar a que éste Juzgado solicite una Prueba de Informes al Juzgado Primero Civil, Mercantil y Agrario, ya que esto solo dilataría el trámite expedito de la presente causa y nada contribuiría a su resolución.

    En mérito de lo señalado, se declara sin lugar la causal de inadmisibilidad invocada y sin lugar la prueba de Informes solicitada. Así se decide.

    El Tribunal, quiere aclarar que aun cuando en el presente caso solo fueron denunciados como trasgredidos los derechos Constitucionales supra señalados, el “Instituto Universitario Gran Colombia”, violó además flagrantemente el derecho a la Defensa, al excluir arbitraria y unilateralmente a las estudiantes de su derecho a oir clase y a desarrollar sus pasantías sin otorgarle el derecho a ser oídas. Así se declara.

    Demostrada como ha quedado la violación de los Derechos Constitucionales a la Educación y a la maternidad; y visto que el objeto que persigue la Acción de Amparo es la tutela de Derechos Constitucionales cuando éstos han sido violados en forma directa, inmediata y flagrante, éste Juez Constitucional, encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Acción de A.i.; razón por la cual es forzoso declararla con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En tal virtud; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, de conformidad con los artículos 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia impartida en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara la competencia de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., para conocer y decidir la presente acción de A.C. interpuesta.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la falta de jurisdicción y la falta de competencia alegada por el presunto agraviante.

TERCERO

Se declara sin lugar la oposición a la evacuación de la prueba de testigo promovida por el accionante.

CUARTO

Se declara improcedente la prueba de Informes solicitada por la parte presuntamente agraviante.

QUINTO

Se declara con lugar la Acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas Y.K.T.M.; M.C.C.B.; C.T.U.O. y C.M.D.R., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 17.876.622; 18.790.532; 17.466.739 y 19.359.673, en su orden, por violación de los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 76, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), permitir a las ciudadanas Y.K.T.M.; M.C.C.B.; C.T.U.O. y C.M.D.R., ya identificadas, el ingreso a las instalaciones de la Institución, a las aulas de clases, a recibir clases y a desarrollar las pasantías en sus diferentes etapas, con la salvedad que la Institución debe tomar las medidas de prevención pertinentes, cuan éstas roten o sean asignadas a las áreas específicas de rayos X, radioterapia, aislamiento, psiquiatría y quimioterapia.

SEPTIMO

Se ordena al Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), a validar las pasantías cursadas hasta la presente fecha por las ciudadanas Y.K.T.M.; M.C.C.B.; C.T.U.O. y C.M.D.R., otorgándoles la calificación correspondiente.

OCTAVO

La presente decisión deberá ser acatada por el “Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC)” y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

NOVENO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. M.I.R.. Secretaria Accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Ttribunal y del Libro Diario

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