Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006164

ASUNTO : KP01-P-2010-006164

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. D.C.F.R..

ACUSADO: C.A.L.P..

DELITO: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.F.M..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. A.L..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 15/09/10.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

C.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.045, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 22-03-1983; Edad: 27 años; Hijo de los ciudadanos: C.P.P. e I.A.L.; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en: kilómetro 12 vía Quibor Valle Verde, a 70 mts del llevadero, Barquisimeto Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 27-07-2010 siendo aproximadamente las 07:00 a.m., los funcionarios Inspector. J.R., Detectives. A.D., V.G., Agentes. Oscarelis Dorante, Lennerd Sánchez y J.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se constituyen en comisión a los fines de practicar orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, en una residencia ubicada en Barrio Valle Verde, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa sin numero, sitio en el cual reside un ciudadano llamado “Cristian”, localizando a los ciudadanos J.C.A. y L.R.M. como testigos instrumentales del procedimiento. Seguidamente llegan a la residencia, tocan la puerta y son atendidos por un ciudadano que se identificó como C.A.L.P. propietario de la vivienda en comento, quien permitió el acceso a la vivienda y los efectivos proceden a la revisión del inmueble, localizando en el interior de la habitación matrimonial y sobre una mesa de noche adjunta a la cama, un pañal desechable de uso infantil, en cuyo interior se localizaron 60 envoltorios elaborados en material sintético de color a rayas azul y blanco, contentivos en su interior de presunta droga; asimismo se encontraron en las tapas de zinc que fungen como pared de la habitación, diez bolsas elaboradas en material sintético de color azul y blanco, una tijera y la cantidad de 170 bolívares en billetes de distinta denominación, finalizando el allanamiento sin más hallazgos de interés criminalístico.

Finalmente se evidencia que la sustancia incautada fue sometida a las pruebas de ley determinándose que presentó un peso neto de 36.7 gramos del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que no tiene uso terapéutico en la actualidad.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 15 de octubre de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano C.A.L.P., ut supra identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica ratificó el escrito presentado en fecha 18-08-10 por lo que solicita al Tribunal el pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas, la admisión de los medios de prueba a producir en el acto del debate oral, así como la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sus sustitución por otra menos gravosa.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.A.L.P., ut supra identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y la defensa técnica por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

Como consecuencia de la presente decisión, se niega por improcedente la solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que no es procedente el decreto de obstáculos para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que la acusación presentada en contra del imputado cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente, particularmente en cuanto al ofrecimiento de medios de prueba, en los que se detalla en que consiste cada uno y su vinculación directa con el hecho imputado, por lo que la afirmación establecida por la defensa se encuentra descontextualizada, motivo por el cual estima el Tribunal que el acto conclusivo cuestionado cumple con los requerimientos de ley para determinar su vigencia, en atención a lo que se niega por improcedente el decreto de Sobreseimiento requerido por la defensa del procesado de autos. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 19/06/10 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, motivo por el cual se ordena la permanencia de la misma en las condiciones que actualmente existen en este asunto, al persistir la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, generado por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra tales delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano C.A.L.P., ut supra identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, a través de:

• Acta Policial sin numero de fecha 27-07-2010 suscrita por los funcionarios Inspector. J.R., Detectives. A.D., V.G., Agentes. Oscarelis Dorante, Lennerd Sánchez y J.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes a las 07:00 a.m. aproximadamente se constituyen en comisión a los fines de practicar orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, en una residencia ubicada en Barrio Valle Verde, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa sin numero, sitio en el cual reside un ciudadano llamado “Cristian”, localizando a los ciudadanos J.C.A. y L.R.M. como testigos instrumentales del procedimiento. Seguidamente llegan a la residencia, tocan la puerta y son atendidos por un ciudadano que se identificó como C.A.L.P. propietario de la vivienda en comento, quien permitió el acceso a la vivienda y los efectivos proceden a la revisión del inmueble, localizando en el interior de la habitación matrimonial y sobre una mesa de noche adjunta a la cama, un pañal desechable de uso infantil, en cuyo interior se localizaron 60 envoltorios elaborados en material sintético de color a rayas azul y blanco, contentivos en su interior de presunta droga; asimismo se encontraron en las tapas de zinc que fungen como pared de la habitación, diez bolsas elaboradas en material sintético de color azul y blanco, una tijera y la cantidad de 170 bolívares en billetes de distinta denominación, finalizando el allanamiento sin más hallazgos de interés criminalístico.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2977 de fecha 09/08/10, suscrita por los expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos del imputado de autos, en las que no se detectó la presencia de marihuana, alcaloides ni barbitúricos.

• Experticia Química Nº 9700-127-2978 de fecha 23/07/10, suscrita por los Expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la muestra incautada al procesado de autos, correspondiente a 60 envoltorios elaborados en material sintético de color rayas azul y blanco, contentivo de un polvo de color beige, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 36.7 gramos.

• Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, estableciéndose los datos filiatorios del acusado de autos.

• Declaración de los ciudadanos J.C.A. y L.R.M.T., en su condición de testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado, quienes relatan las circunstancias bajo las cuales fue realizado el mismo, practicado la detención del imputado así como la incautación de la evidencia por parte de los efectivos policiales, en los mismos términos y condiciones reflejados en el acta policial.

• Orden de allanamiento Nº KP01-P-10-5782 de fecha 13-07-10 emanado del Juez IV de Control del estado Lara.

  1. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, lo cual debe adminicularse a:

• Acta Policial sin numero de fecha 27-07-2010 suscrita por los funcionarios Inspector. J.R., Detectives. A.D., V.G., Agentes. Oscarelis Dorante, Lennerd Sánchez y J.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes a las 07:00 a.m. aproximadamente se constituyen en comisión a los fines de practicar orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, en una residencia ubicada en Barrio Valle Verde, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa sin numero, sitio en el cual reside un ciudadano llamado “Cristian”, localizando a los ciudadanos J.C.A. y L.R.M. como testigos instrumentales del procedimiento. Seguidamente llegan a la residencia, tocan la puerta y son atendidos por un ciudadano que se identificó como C.A.L.P. propietario de la vivienda en comento, quien permitió el acceso a la vivienda y los efectivos proceden a la revisión del inmueble, localizando en el interior de la habitación matrimonial y sobre una mesa de noche adjunta a la cama, un pañal desechable de uso infantil, en cuyo interior se localizaron 60 envoltorios elaborados en material sintético de color a rayas azul y blanco, contentivos en su interior de presunta droga; asimismo se encontraron en las tapas de zinc que fungen como pared de la habitación, diez bolsas elaboradas en material sintético de color azul y blanco, una tijera y la cantidad de 170 bolívares en billetes de distinta denominación, finalizando el allanamiento sin más hallazgos de interés criminalístico.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2977 de fecha 09/08/10, suscrita por los expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos del imputado de autos, en las que no se detectó la presencia de marihuana, alcaloides ni barbitúricos.

• Experticia Química Nº 9700-127-2978 de fecha 23/07/10, suscrita por los Expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la muestra incautada al procesado de autos, correspondiente a 60 envoltorios elaborados en material sintético de color rayas azul y blanco, contentivo de un polvo de color beige, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 36.7 gramos.

• Experticia de Identificación Plena suscrita por el Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, estableciéndose los datos filiatorios del acusado de autos.

• Declaración de los ciudadanos J.C.A. y L.R.M.T., en su condición de testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado, quienes relatan las circunstancias bajo las cuales fue realizado el mismo, practicado la detención del imputado así como la incautación de la evidencia por parte de los efectivos policiales, en los mismos términos y condiciones reflejados en el acta policial.

• Orden de allanamiento Nº KP01-P-10-5782 de fecha 13-07-10 emanado del Juez IV de Control del estado Lara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Inspector. J.R., Detectives. A.D., V.G., Agentes. Oscarelis Dorante, Lennerd Sánchez y J.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los funcionarios A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-2977 de fecha 09/08/10, Experticia Química Nº 9700-127-2978 de fecha 23/07/10, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración del Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Identificación Plena, en la cual constan los datos certeros que identifican al imputado, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 4.- Declaración de los ciudadanos J.C.A. y L.R.M.T., en su condición de testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado, quienes relatan las circunstancias bajo las cuales fue realizado el mismo, practicado la detención del imputado así como la incautación de la evidencia por parte de los efectivos policiales, en los mismos términos y condiciones reflejados en el acta policial.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado C.A.L.P., ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años, tres (03) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer segundo del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a ocho (08) años de prisión cuyo término medio es de siete (07) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el imputado no registra antecedentes penales ni registros policiales, quedando como pena posible a imponer la de seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de cuatro (04) años, tres (03) meses y veinte (20) días de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 21/07/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa sobre él, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano C.A.L.P., ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años, tres (03) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 06/11/2014 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA

Carmenteresa.-/

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