Decisión nº 698-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de mayo de 2014.-

203º y 155º

DECISIÓN NRO. 698-14 CAUSA NRO. 7C-30.137-14

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, martes veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce, siendo las once y veintidós (11.22 am) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 14-02-2014, por parte del Fiscal 9° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos imputados C.A.C.P. y JORDIS A.O.S., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del Dr. R.J.G.R., Juez de este despacho, acompañado de la Abg. L.N.R., Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de la representación de Abg. J.G., Fiscal Auxiliar 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo de los imputados C.A.C.P. y JORDIS A.O.S., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quienes se encuentran acompañados por su abogada de confianza, SARAYEN LEON JAIMEZ, abogadas en ejercicio y de este domicilio.-

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados C.A.C.P. y JORDIS A.O.S., del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan los cuales exceden de ocho años de pena y donde además existe multiplicidad de víctimas; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra aL Abg. J.G., en su condición de Fiscal Auxiliar 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 25-04-2014, en contra de los ciudadanos C.A.C.P. y JORDIS A.O.S., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testificales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los referidos acusados los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los referidos ciudadanos, se ordene el enjuiciamiento de los imputados mediante el auto de apertura a juicio. Asimismo, ratifico la solicitud de sobreseimiento contenida en el escrito, con relación al delito se ASOCIACI´KN PARA DELINQUIR es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual dijo el primero ser y llamarse: “CRISTIAN A.C.P., portador de la cédula de identidad V-23.445.892, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-9-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de M.P. y R.C., residenciado en la parroquia Bolívar, Sector Veritas, Avenida Padilla, calle 93 con Avenida 10, casa 9-82 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-470.00.58, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,77 cm, peso: 55 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: normal. No presenta cicatrices. Posee un tatuaje en el brazo izquierdo, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. .

Seguidamente el segundo de los imputados quedó identificado como JORDIS A.O.S., portador de la cédula de identidad V-24.403.074, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 22-8-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Esmeira Saavedra y V.O., residenciado en la parroquia Bolívar, Avenida Padilla con calle Carabobo, casa sin número, al lado de C.C., casa de colores múltiples de dos pisos y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-129.63.36/0426-912.51.82, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,78 cm, peso: 62 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: mediana. Presenta cicatriz en el brazo derecho y un tatuaje en el brazo izquierdo, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a las profesionales del derecho Abogada , SARAYEN LEON JAIMEZ, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto en tiempo hábil, solicitándose en consecuencia se declare positivamente en relación a los requerimiento planteados por la defensa en el mismo. Ahora bien, en caso de declarar sin lugar las excepciones opuestas por este defensa y admitir el escrito de fiscal, solicito muy respetuosamente considere acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mis representados, toda vez que una vez agotada la investigación, con la presentación del escrito acusatorio, cesa cualquier peligro de obstaculización, siendo que además el peligro de fuga considera esta defensa se encuentra desvirtuado, al verificarse el arraigo de mis representados, quienes además son de escasos recursos, no contando con poder económico para abandonar el país,. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa, es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

Observa este juzgador, que la defensa, en fecha 15-04-2014, mediante escrito de contestación a la acusación, interpuso las siguientes denuncias:

  1. - Indica la defensa, que no consta en actas ninguna información concreta que permita conocer ruptura, destrozo o demolición de los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, alegando que por consiguiente es falsa la imputación realizada por los representantes del Ministerio Público.

    Respecto a este particular alega la defensa que es absurda la imputación fiscal por escalamiento, ya que los investigados se encontraban dentro de su vivienda particular, disfrutando de una cena, no existiendo ninguna prueba que determine la existencia de dicha.

    Por otra parte, rechaza igualmente la defensa que sus representados se hayan asociado con fines delictuosos y asociados en agavillamiento para ejecutar delitos graves ya que ellos estaban reunidos en forma casual, ocasional y familiar para compartir una cena, todo lo cual a criterio de la defensa, descarta el delito de AGAVILLAMIENTO.

  2. - Señala por otra parte la defensa, en relación al delito de Daños a la Propiedad con Violencia, que en base a los argumentos previamente explanados, nunca se ejecutó dicho delito ya que dichos imputados fueron aprehendidos en casa de su progenitora.

  3. - Considera la defensa que la defensa que la representación fiscal la objeto de demostrar la preexistencia del hecho, no consignó ningún acta “de diseño de los INSTRUMENTOS O ARMAS utilizados en el hecho, ni fue colectada ningún arma de fuego, ni arma blanca que pueda evidenciar el medio de ejecución del delito…” (sic).

    Ahora bien, observa este juzgador que las denuncias de la defensa van orientadas específicamente a desvirtuar las calificaciones jurídicas adjudicadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en contra de sus defendidos y que en definitiva dichas denuncias van dirigidas de forma exclusiva a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, lo cual es subsumible en las causales de excepción previstas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 308, numerales 4 y 5 ejusdem, pasa este juzgador de seguidas Procede a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:

    1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima

    . Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa.

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada

    . Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos entre los días 11, 12 y 13 de marzo del presente año, atribuidos a los imputados de autos, narración que indica:

    “En fecha 11, 12, y 13 de marzo del presente año, se suscitaron algunas manifestaciones públicas en la ciudad de Maracaibo, las cuales culminaron con actos violentos, contrarios al ordenamiento jurídico venezolano, tal y como ocurrió específicamente el día 13 de marzo de 2014, en la Calle 93 con Avenida Padilla, Casco Central de la ciudad, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se encuentra ubicado EL EDIFICIO DEL DEPORTE, y desde el cual operan las Oficinas del Centro R.U. (CRU) y el Instituto Regional del Deporte (IRDEZ), así como otros entes dependientes de la Gobernación del Estado, como lo es La Casa del Abuelo, donde un grupo de personas, valiéndose de la obstaculización de vías, así como de la nocturnidad, destrozaron dichas instalaciones, provocando graves daños a la edificación, arremetiendo contra el mobiliario y la estructura de las oficinas, rompiendo tabiquería, puertas, juego de baño, rejas, dejando todo inservible y provocando grandes pérdidas para el estado Venezolano, pues se trata de Bienes Públicos asignados a los entes ya mencionados, sustrayendo igualmente aquellos bienes u objetos que quedaron expuestos con ocasión de esos actos vandálicos.

    Es así como, ese mismo día 13 de marzo de 2014 , siendo aproximadamente a las 07:50 horas noche, los Oficiales W.A. y YOEVIS RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban laborando a bordo de las unidades Motos PDM-M-214 y PDM-M-2 respectivamente, realizando labores de patrullaje, en la calle 93 Padilla con avenida 10, cuando observaron a dos ciudadanas realizando señales con sus manos para llamar su atención, procediendo inmediatamente a entrevistamos con las mismas, identificándose como D.G. y N.G., quienes les manifiestan que dos ciudadanos habían introducido unos objetos en una vivienda adyacente al lugar, específicamente en la avenida 10 del Sector Ventas, identificada con el número 09-82, que minutos antes habían sustraído del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), suministrándole los datos de ambos sujetos; en virtud de la información los actuantes proceden a trasladarse hasta la parte frontal de la vivienda en cuestión donde realizan el llamado hacia la parte interna, no recibiendo respuesta alguna, acto seguido, y basado en la excepción establecida en el artículo 196 deI Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda percatándose que en la sala se encontraban varios objetos de gran tamaño a los que se le podía leer “BIENES ESTATALES, GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, DESPACHO DEL GOBERNADOR, COORDINACION Y CONTROL DE BIENES”, y del lado derecho se encontraban dos ciudadanos a los que se les observó las mismas características descritas por las ciudadanas testigos, restringiéndolos y solicitándoles que voluntariamente mostraran el contenido de sus bolsillos, o de algún objeto adherido a su cuerpo, y así cumplir con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalísticos, efectuando su aprehensión quedando identificados de la siguiente manera: CASTILLA P.C.A., titular de la cédula de identidad número V-23.445.892, de 18 años de edad, residenciado en la calle 93 con avenida 10 sector ventas, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, hijo de M.P. y de V.O., sin aportar más datos filiatorios, y O.S.J.A., titular de la cédula de identidad número V24.403.074, de 20 años de edad, residenciado en la calle 93 con avenida 10, sector ventas, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio comerciante, estado civil Soltero, hijo de ESMEIRA SAAVEDRA y de V.O., sin aportar más datos filatorios, mientras que los objetos recuperados presentaron las siguientes características: 1. Dos (02) Monitores de sonidos marcas D.A.S. DS-15 color negro, con balo de 15 pulgadas y agudo de 1 pulgada power de 300 vatios signados con los seriales 074990 Y 074478. 2. Un (01) monitor de sonidos marca PEAVEY con bajo de 15 pulgadas power de 500 vatios color negro número de patente 4318053 y activo fijo del C.R.U.-00000521. 3.- Dos (02) Cavas Grandes de material metálico, una (01) de color roja y una (01) de color azul con sus tapas. 4.- Dos (02) monitores de computadora de color blanco marca HEWLETT ¡PACKARD modelo D8896, signado con los seriales MY04929151, MY04929154. 5.- Un (01) C.P.U. de computadora, marca COMPAQ PRESARIO, de color blanco, Serial FQ48CVG21 097, quedando en resguardo del Instituto de Policía.”.

    3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan

    . Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en los hechos que se les atribuyen, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en los ilícitos penales que se les imputa.

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

    . Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que en relación a las precalificaciones jurídicas de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal no se encuentra de acuerdo este juzgador y que pasa a modificar conforme a las facultades legales que le otorga el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

    Encontrándonos en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la cual se inicia con la interposición por parte de la Representación Fiscal del Acto Conclusivo de Acusación, es necesario acotar que estando amparado el imputado bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en la fase intermedia del proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso; tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:

    …Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”.

    De forma tal, que habiéndose agotado antes de la fase intermedia del proceso una fase preparatoria, donde al juez de control le compete entre otras cosas: determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, fase de investigación que concluye con la presentación del escrito acusatorio, el cual abre la fase intermedia del proceso.

    Asimismo, en la fase intermedia del proceso, le corresponde: a) verificar los presupuestos de procedencia de forma y fondo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir, desestimar u ordenar la corrección del escrito acusatorio o; en su defecto, decretar el sobreseimiento cuando se determinen algunas de las causales legales que hagan procedente tal decreto en la fase intermedia del proceso, pudiendo igualmente acordar el sobreseimiento provisional cuando la desestimación sea el producto de una falla de forma en la promoción del escrito acusatorio; b) aplicar sentencia condenatoria cuando una vez admitida la acusación, el imputado se haya acogido a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acordar y homologar acuerdos reparatorios entre las partes y determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, colocando en caso de otorgarla las obligaciones pertinentes; d) resolver las excepciones opuestas por las partes en el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e) resolver las nulidades planteadas aún de oficio y; f) verificar la legitimidad y legalidad de los medios de prueba promovidos y pronunciarse sobre su admisibilidad o no y dictar el auto de apertura a juicio.

    Dicho lo anterior es claro que para que la acusación fiscal sea admitida, no sólo es necesario que la misma cumpla con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se hace requisito concurrente, que la investigación que al efecto se expone de forma íntegra en la acusación, contenga elementos de convicción que presentados y constituidos en órganos de prueba en la fase de juicio, sean tan fundados, que determinen desde esta fase un pronóstico de condena que haga meritorio el pase de la causa a la siguiente y última fase procesal.

    Asimismo, el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, debe analizar los hechos explanados en la acusación de forma tal que al observar de manera individual los fundamentos de convicción que la sustentan, finalice inequívocamente en la conclusión de que la misma cumple con los requisitos de legalidad material y procesal exigibles para legitimar mediante la admisión de esta, su procedibilidad.

    Es de esta forma que se garantiza que la acusación cumple en primer lugar, y de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

    De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

    1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

    2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

    3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

    .

    Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

    El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

    Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.

    De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

    Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

    El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

    Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

    Por otra parte, se imponen ciertos requisitos a la norma jurídica que debe ofrecer las garantías anteriores. Pueden clasificarse en torno a la triple exigencia de lex praevia, lex scripta y lex stricta

    Con la exigencia de una lex praevia se expresa la prohibición de retroactividad de las leyes que castigan nuevos delitos o agravan su punición: es preciso que el sujeto pueda saber en el momento en que actúa si va a incurrir en algún delito o en alguna nueva pena. Este aspecto del principio de legalidad afecta a su sentido de protección de la seguridad jurídica. No está prohibida, en cambio, la retroactividad de las leyes penales más favorables, que vienen a suprimir algún delito o a atenuar su pena.

    La retroactividad de la ley penal más favorable para el reo no infringe el sentido limitador de la potestad punitiva que corresponde al principio de legalidad. El sujeto podría contar, cuando actuó, con una determinada pena y, sin embargo, la aplicación retroactiva de la ley posterior le deja sin castigo o le disminuye la pena. De ahí que esta clase de retroactividad favorable no se oponga al significado liberal del principio de legalidad. Siendo así, resultaría inadmisible seguir aplicando la ley anterior más desfavorable para el reo cuando, ya derogada, ha dejado de considerarse necesaria para la protección de la sociedad.

    Con la exigencia de una lex scripta queda, desde luego, excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Mas tampoco basta cualquier norma escrita, sino que es preciso que tenga rango de ley emanada del Poder Legislativo, como representación del pueblo. Esto último afecta el sentido de garantía política del principio de legalidad. Quedarían excluidas como fuente de delitos y penas las normas reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo como Decretos, Ordenes Ministeriales, etc.

    El tercer requisito, de lex stricta, impone un cierto grado de precisión de la ley penal y excluye la analogía en cuanto perjudique al reo (analogía in malam partem). El postulado de precisión de la ley da lugar al llamado «mandato de determinación», que exige que la ley determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas punibles y las penas que pueden acarrear. Constituye éste un aspecto material del principio de legalidad que trata de evitar la burla del significado de seguridad y garantía de dicho principio, burla que tendría lugar si la ley penal previa se limitase a utilizar cláusulas generales absolutamente indeterminadas. El «mandato de determinación» se concreta en la teoría del delito a través de la exigencia de tipicidad del hecho, y en la teoría de la determinación de la pena obliga a un cierto legalismo que limite el por otra parte necesario arbitrio judicial.

    Es dentro de este aspecto específico del principio de legalidad, donde la norma procesal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en la fase intermedia, que el Ministerio Público en su acusación, al momento de hacer su narrativa de los hechos y de explanar los fundamentos de convicción que la motivan, vaya explicando de qué manera los elementos recabados, garantizan la intervención del sujeto activo del delito en el mismo, de tal forma que, se establezca (al ir cumpliendo paso por paso los requisitos de la acusación, y llegar a la descripción de los tipos penales infringidos), de qué forma y bajo qué medios de actuación ejecutó el delito el imputado, describiendo así: a) la narración cronológica, precisa y determinada del los eventos que ocurrieron y que constituyen la comisión de uno o más delitos; b) la descripción individualizada y explanada de los elementos que fueron captados en la fase de investigación y que de alguna forma describen y subsumen la acción u omisión delictual en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales atribuidos; c) los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, debiendo determinar su naturaleza, procedencia legal, necesidad y pertinencia para demostrar la tesis de responsabilidad penal que pretenda demostrar el Ministerio Público.

    Dicho lo anterior, al a.e.j.l. hechos explanados por el Ministerio Público y luego de analizar igualmente los fundamentos de convicción, de los mismos no se evidencia elementos alguno, o medio de prueba que presencialmente, determine la participación de los imputados en el delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal.

    Dentro de este contexto, es oportuno indicar que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano establece:

    Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

    ..

    Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos ( al menos dos) asociados, siendo que necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos.

    Es necesario aportar, que “Asociarse”, implica la unión de dos o más sujetos que bajo distintas formas de actuación, concurren conjuntamente en la búsqueda de un fin o meta determinados, por lo que el agavillamiento como figura delictual autónoma, exige la como presupuesto objetivo de comisión, una reunión previa, con el objeto de discernir acerca de la ejecución de un delito ulteriormente, de allí lo difícil de su demostración, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley penal ordinaria o especial (a excepción de los delitos de delincuencia organizada que requieren otros elementos) no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que la vindicta pública en su escrito, describa la forma previa de reunión bajo la resolución expresa de cometer delitos de los sujetos activos del hecho criminoso, lo cual no sucede en el presente caso, por lo cual considera este juzgador que dicho delito debe desestimarse.

    Por otra parte, en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem, que la narrativa de los ehchos contenida el la acusación, carece de determinación acerca de cómo, dónde y cuándo se cometió este delito, no existiendo dentro de los elementos de convicción aportados, ningún elemento que permita establecer esta comisión delictual, por lo que igualmente debe este juzgador desestimar dicha imputación.

    Seguidamente el Ministerio Público en la oportunidad del Acto de Invidualización, atribuyó a los imputados del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, delito que sustituyó en el escrito acusatorio por el del AGAVILLAMIENTO, siendo, solicitando así en dicho escrito el sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACIÓN previamente referido.

    Al respecto es oportuno indicar, que el referido delito establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

    Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

    Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de un único sujeto, este debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley. Adicionalmente, la norma in comento, exige como presupuesto de subsunción que la asociación se haya originado por cierto tiempo, con fines de obtención de beneficios económicos o de cualquier índole, bien en beneficio propio o de terceros.

    En relación a este particular la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público en fecha quince (15) de marzo de 2011, señaló como directriz a seguir por parte de los representantes de la vindicta pública, que para proceder a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los mismos deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, por lo que consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (lo cual no resulta ser este caso, ya que este tribunal ha desestimado el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO), no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

    Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:

    …Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

    1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

    1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

    2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

    3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE

    .

    Ahora bien, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer hecho delictual alguno, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador declara con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, ya que el mismo no se realizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento que bajo el mismo numeral opera para los delitos de AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A LAS PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previamente referidos y desestimados.

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad

    . Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en esos términos se admiten, estando tal situación enmarcada dentro de la legalidad procesal que en materia de pruebas establece el Código Orgánico Procesal Penal .

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

    . Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incurso en los delitos atribuidos y que han sido modificados por este tribunal, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

    Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne (luego de ser modificada por este tribunal la calificación jurídica) todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE y con las modificaciones advertidas, la Acusación en contra de los ciudadanos C.A.C.P. y JORDIS A.O.S., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal.

    Dicho lo anterior, se declara parcialmente con lugar la denuncia planteada por la defensa de autos y parcialmente con lugar la modificación delictual requerida. Por otra parte, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a los imputados, hoy acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos del mismo imputado, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los ciudadanos ut supra identificados, si van a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y los mismos exponen cada uno de forma individualizada: “Si, deseo admitir los hechos, es todo”.

    Acto seguido, observando que los ciudadanos C.A.C.P. y JORDIS A.O.S. hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a imponer la correspondiente sentencia en contra de los mismos, indicando igualmente que la sentencia íntegra correspondiente a ellos, será dictada en esta misma fecha de seguidas al acto de audiencia preliminar.

    Dicho lo anterior, se evidencia que el Tribunal admitió la acusación luego de modificar los tipos penales atribuidos, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que dicho delito, establece una sanción de prisión de seis a diez años.

    En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano y luego de que observa que los imputados son primarios en la ejecución de hechos delictuales y menores de 21 años, aplica dicha atenuante y baja la penas a su límites inferior.

    Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable

    .

    Dicho lo anterior, es procedente en el caso que nos ocupa disminuir como máximo un tercio de la pena aplicable, toda vez que los presentes delitos de encuentran exceptuados en la norma previamente referida, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados C.A.C.P., portador de la cédula de identidad V-23.445.892, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-9-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de M.P. y R.C., residenciado en la parroquia Bolívar, Sector Veritas, Avenida Padilla, calle 93 con Avenida 10, casa 9-82 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-470.00.58, y JORDIS A.O.S., portador de la cédula de identidad V-24.403.074, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 22-8-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Esmeira Saavedra y V.O., residenciado en la parroquia Bolívar, Avenida Padilla con calle Carabobo, casa sin número, al lado de C.C., casa de colores múltiples de dos pisos y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-129.63.36/0426-912.51.82, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten todas y cada uno de los medios de prueba ofertados por la defensa de autos. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por la defensa, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no pueden ser atribuidos a los imputados de actas. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en sus defendidos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez de que en virtud de la pena impuesta es viable la formula alternativa al cumplimiento de condena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, lo que hace desaparecer el peligro de fuga, por lo que se convierte la privación en la medida menos gravosa prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse cada treinta días ante la oficina de presentación del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Declara con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público a los imputados, ya que el mismo no se realizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los acusados C.A.C.P., portador de la cédula de identidad V-23.445.892, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 6-9-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de M.P. y R.C., residenciado en la parroquia Bolívar, Sector Veritas, Avenida Padilla, calle 93 con Avenida 10, casa 9-82 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-470.00.58, y JORDIS A.O.S., portador de la cédula de identidad V-24.403.074, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 22-8-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Esmeira Saavedra y V.O., residenciado en la parroquia Bolívar, Avenida Padilla con calle Carabobo, casa sin número, al lado de C.C., casa de colores múltiples de dos pisos y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-129.63.36/0426-912.51.82, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 en concordancia con el último aparte de dicho artículo, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Código Penal. Se deja constancia que una vez finalizada la presente audiencia se dictó al sentencia íntegra correspondiente a la presente causa, quedando notificados en el mismo las partes intervinientes de su contenido. Termina el acto siendo las dos (02.00 pm) minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

    DR. R.J.G.R.

    EL FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

    Abg. J.G..

    LOS IMPUTADOS,

    C.A.C.P.

    JORDIS A.O.S.

    LA DEFENSA PRIVADA,

    Abg. SARAYEN LEON

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.N.R.

    RJGR/ROMULO

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