CRISTIAN RON Y INVERSIONES SELVA C.A.

Número de expedienteDP11-S-2010-000318
Fecha13 Mayo 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PartesCRISTIAN RON Y INVERSIONES SELVA C.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Mayo de 2013

203° y 154°

ASUNTO: DP11-S-2010-000318

Visto el contenido de la diligencia que antecede suscrita por el abogado D.B.P., Inpreabogado Nro. 117.565, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente la entidad de trabajo INVERSIONES SELVA, mediante la cual manifiesta que vista la diligencia consignada por el alguacil en fecha 03 de mayo de 2013, dejándose constancia que le fue imposible la notificación personal del oferido y visto igualmente que se han agotado los tramites necesarios para su notificaron, solicita que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se libre cartel de notificaron por prensa los fines de informar al oferido del presente procedimiento; este Tribunal, realiza la siguientes consideraciones:

La notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en otras palabras es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, en el caso en estudio que hay una Oferta Real de Pago, surgida en relación de sus prestaciones sociales la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Ahora bien la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, es la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en ese orden es importante destacar para quien suscribe que la ley especial laboral autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios del derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa.

De tal manera, que en opinión de esta juriscidente, la notificación por carteles a los efectos del primer llamado de las partes a la audiencia preliminar especial, en los términos de los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, resultan improcedentes por inapropiados, ya que no garantizan el ejercicio a la defensa de la oferida, debido a que en el p.L., no se encuentra prevista la figura del defensor ad litten con quien se entiende los efectos de la notificación del demandado que no pueda ser localizado.

En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil.

De manera pues, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja claro, las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, procedimiento de rango constitucional y de orden público que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismo conforme a la facultad que otorga el artículo 11 esjudem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.

Es clara la norma cuando establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento laboral, la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicacional lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido, destacando quien suscribe que este tipo de notificación cartelaria es distinta e incompatible con la notificación cartelaria a través de la prensa prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se insiste no es posible su aplicación en el procedimiento laboral ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral en cuanto a la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, por otro lado se beneficiaría al trabajador accionante en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación del demandado.

Ahora bien, en cuanto a la oferta Real la Sala de Casación Social los asuntos como el presente, por lo que cabe traer al caso el criterio que se dejó sentado mediante decisión N ° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios

.

Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.”

Igualmente, este juzgado cita la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.104, de fecha 18 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso C.S. contra la empresa Petrosema C.A, que establece que:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

Vista, así las cosas dada la incompatibilidad del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 233 del Código de Procedimiento civil, aunado el carácter voluntario-no contencioso de la Oferta Real de Pago, esta Sustanciadota se ve forzada a negar la notificación del oferido a través de la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se exhorta a la parte OFERENTE a consignar nueva dirección de la parte OFERIDA, a los fines de librar nueva notificación, en aras de la celeridad procesal y la correcta administración de justicia.. Y así se decide.

La Jueza

_____________________________

Abg. M.S.B. de Pérez

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo

MBCDP/LC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR