Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYusbey Guerrero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000221

ASUNTO : EP01-P-2007-000221

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Yusbey S.G.M.

SECRETARIA: Abg. B.S.

FISCAL 4° y Fiscalía 14º del Ministerio Público

ACUSADO: C.S.T.

DEFENSOR: Abg. J.G.R.

DELITO: ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (según acusación de la Fiscalía 4º del Ministerio Público) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (según acusación de la Fiscalía 14º del Ministerio Público)

VÍCTIMAS:

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2007-000221, seguida al acusado C.P.S.T., venezolano, soltero, de veintisiete años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.917.935, obrero educacional. Bachiller, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de: M.T. (v) y de A.S. (v), residenciado en la Urbanización El Milagro, Calle Guadarrama, Casa N° 22-04, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, teléfono: 04245430486; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente; según acusación Fiscal (14°), inserta al folio 74 al 80, pieza 01 de la presente causa; ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ampola Camacho Geancarlo Felipe Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevista en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano según acusación Fiscal (4°), inserta al folio 387 al 389, pieza 02 de la presente causa. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Yusbey S.G.M.; la Secretaria de sala Abg. B.S.L. y los alguaciles designado para este acto H.C. y J.D.. En este estado la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal Abg. Arlo Urquiola de la Fiscalia Cuarta y Abg. Y.R.d. la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público; la defensa Pública Abg. J.G.R., el acusado C.P.S.T., no encontrándose presente las victimas. Se deja constancia que no está Constituido el Tribunal con los Jueces Escabinos. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que no se encuentran presente los Jueces Escabinos, recibiéndose información de Participación Ciudadana que no se ha podido Constituir el Tribunal Mixto y en este acto el acusado manifiesta que renuncia a ser Juzgado por un Tribunal Mixto y es su deseo e intención ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal, por la Juez profesional, por cuanto han pasado más de dos (02) convocatorias, sin haberse realizado la depuración de Escabinos. De igual manera solicita el derecho de palabra la defensa y expone que está de acuerdo con que el Tribunal se constituya de forma Unipersonal; en consecuencia, el Tribunal admite la solicitud del acusado y la defensa pública, ya que según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 22-12-03, Ponente Dr. J.E.C.R., después de dos (02)convocatorias y según elección de los acusados pueden ser Juzgados por el Juez Profesional; es por lo cual la ciudadana Juez toma el Poder Jurisdiccional de la causa. La Juez se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. Yusbey S.G.M., así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia.

Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. Arlo A.U., para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado C.P.S.T., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ampola Camacho Geancarlo Felipe Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevista en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

(Fiscalia IV del Ministerio Público)

…Siendo las 7:35 de la tarde encontrándome de servicio, como supervisora de los servicios, al dirigirnos por la avenida cedeño, adyacente al hospital Dr. L.R., visualice a un ciudadano que descendió de manera inesperada de un taxi, que se dirigía en dirección contraria a la nuestra, el conductor y yo logramos ver que este ciudadano no hacia seña con los brazos abiertos, percatándonos además que una segunda persona, de sexo evidentemente masculino, descendía del vehículo por la parte posterior del taxi, logro entrar corriendo e intento abordar otro taxi, y no pudo, intento en un segundo taxi, logro entrar al mismo, y al mismo instante ya el ciudadano que nos estaba haciendo señas con sus brazos abiertos se monto en el taxi, y retrocedió hasta el punto de bloquear el paso del taxi donde iba la segunda persona en mención, para entonces ya estábamos apersonados a estos vehículos, el ciudadano que bloqueo el taxi nos dice que lo acababan de robar el ciudadano que iba en el otro taxi, y que si no había sido por la policía no sabría hasta donde se lo habría llevado, ya que lo tenía amenazado con un cuchillo, es cuando el presunto infractor emprende veloz huida y el conductor de la unidad a la que estoy al mando le da alcance pero se le hace difícil neutralizarlo al momento, y viéndome en la necesidad de pedir apoyo a las unidades cercanas al sector, se presenta una unidad del escuadrón motorizado y se logro neutralizar la acción evasiva de esta persona, encontrándole en el lado derecho de la pretina del pantalón un cuchillo, color plateado,…..se le informo que quedaba detenido..

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Testimoniales:

• De los Funcionarios actuantes C.M. Y TARAZONA ARROYO VISTA;

• Testimonio del ciudadano Ampola Giancarlo, víctima del presente caso.

• Testimonio de los expertos REMICK GUTIERREZ, W.B.,

Documentales:

• INFORMES PERICIALES N ° 9700-068-253 Y 9700-068-254, de fecha 09 de julio de 2007, inserta a los folios 390 y 391, suscritos por el experto Remick Gutiérrez.

• INFORME PERICIAL N° 9700-068-260, de fecha 10 de julio de 2007, inserta al folio 392, suscrito por el experto W.B..

Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. J.Y.R., para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado C.P.S.T., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

(Fiscalía XIV del Ministerio Público)

…La representación Fiscal le atribuye al imputado, C.P.S.T., ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, en fecha 25-01-2007 siendo las Doce horas y Cuarenta y cinco minutos de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de Servicio Fiscalización y Verificación de Patente de Expendido de Bebidas Alcohólica, en la parte Intermedia de la ciudad, específicamente en el Urbanización El Milagro, a la altura de la Avenida Ciudad Bolivia con Calle Mérida, a bordo de la unidad Motorizada M-020, cumpliendo instrucciones de la superioridad, cuando fui interceptado por un vehículo taxi, color Blanco, donde el conductor de dicho vehículo, de nombre R.R.L.E., de Nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/09/83, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en esta Ciudad de Barinas, , titular de la Cédula de identidad Numero V-18.558.013, me manifestó que había sido objeto de robo por parte de un sujeto portando arma blanca (cuchillo) con vestimenta de franela Amarilla y pantalón Blue Jean e igualmente que el mismo estaba siendo perseguido por compañeros de labor, indicándome la dirección por donde se había ido, en vista de lo antes expuesto, procedí a dirígeme por la dirección antes indicada en compañía del ciudadano antes mencionado, a la altura de la Avenida S.B., se encontraban aglomerada un grupo de personas en estado eufórico, me apersone al sitio, incautando en el sitio un arma blanca tipo cuchillo, con su respectivo mango de metal, con la hoja de metal de color plateado, con un diámetro aproximadamente de extremo a extremo de 16 centímetro, sin marca visible, donde tenían sometido a una persona con características similares a la antes descrita, donde el ciudadano antes mencionado manifestó que dicho sujeto fue quien lo había robado con el arma blanca antes descrita e incautada, identificándome como funcionario de este cuerpo policial, donde le solicite a dicho ciudadano antes descrito, que exhibiera lo objetos que tenia dentro de sus prendas de vestir; de forma alterada y agresiva se negó a tal petición, en vista a lo antes expuesto procedí a realizarle la respectiva inspección personal, amparando en lo tipificado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizar debido a que estaba muy alterado le incautando dentro de su ropa intima el frontal de un reproductor marca PIONNER, modelo DEH-P2600, e igualmente en el bolsillo delantero derecho de pantalón la cantidad de Cuarenta mil Bolívares en efectivo (40.000,00 Bs.) distribuidos en billetes de circulación venezolana los cuales son Dos (02) billetes de Veinte mil bolívares, serial D12993455 y D49555266; así como dos (02) envoltorio tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color negro, donde uno de ellos anudado por su extremo por hilo de coser de color rosado, contentivo en su interior, de una sustancia que se presenta en forma de polvo, con olor fuerte y penetrante, de color Beige, con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada (cocaína), y el otro anudado mediante torsión manual, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color Beige, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada (cocaína),Razones por las cuales se le informó que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido….

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

• Funcionario W.B.

Adscritos a La Policía Municipal del Estado Barinas.

• Ciudadana Dra. Adelquis Espinoza, adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Experticia Química N° 0213/07, de fecha 26-02, y Experticia Toxicológica N° 02-01-02/07 de fecha: 05 de Febrero de 2007.

• Ciudadana Dra. B.R., adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Experticia Química N° 0213/07, de fecha 26-02, y Experticia Toxicológica N° 02-01-02/07 de fecha: 05 de Febrero de 2007.

• Ciudadano Dr. A.M., adscrito al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE N° 9700.143.052, de fecha: 15 de Febrero de 2007.

• Funcionario P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con el N° 9700-068-173-07, de fecha_ 08-02-2007.

• Funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-068-105, de fecha: 27 de Febrero de 2007, realizada a los Objetos (arma blanca tipo cuchillo y a un frontal de reproductor marca Pionner Modelo DEH-92600).

PRUEBAS ADMITIDAS DE LA DEFENSA

• Testimonio del Médico Psiquiatra, J.A., adscrito a la Unidad IPAS ME, en el Departamento de Psiquiatría del IPAS ME Región Barinas. Informe Médico Emanado de la Unidad IPAS ME, de fecha: 29 de Enero de 2007, Y Resumen de Historia Clínica emanada de la Comunidad Terapéutica Villa Colibrí, Cubanacan Turismo y S.S.d.C., suscrita por el Psiquiatra L.F.B.

• Testimonio de la Doctora B.C. M. Adscrita a la Clínica UNICOR de este Estado Barinas, Informe Médico.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. J.G.R., quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; ya que no se encuentra individualizada por cuanto se encuentra en forma genérica, para saber cual es el delito de cada uno. Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público ,se demostrara que su defendido no tiene esa conducta predelictual, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."

Seguido la Juez informa al acusado C.S.T., el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el capitulo siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales: de la víctima GeanCarlo F.A.C.; del experto Remick Gutiérrez y de los funcionarios actuantes M.C. y V.T. (Promovidos por la Fiscalía IV del Ministerio Público); los expertos A.C., B.R. y Dr. A.M., el testigo Naudys Berrios, el funcionario Berbesi Wilmer (Promovidos por la Fiscalía XIV del Ministerio Público); los testigos Médicos J.A. y B.C. (Promovidos por la defensa)

Se prescindió de los Funcionarios W.B., quien se retiro de la Institución y P.D., se tiene conocimiento que falleció por ser un hecho público y notorio, funcionarios estos adscritos al CICPC Barinas y la Victima L.E.R.R., quien este Tribunal se le informó que falleció; a quienes se ordenó conducir a través de la fuerza pública, habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal a los fines de la comparecencia obligatoria de estos testigos, sin que hasta la presente hora hayan comparecido; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados.

Se procede a incorporar por su lectura: 1) Experticia Documentológica N° 9700-068-068- 173-07, de fecha 08-02-07, suscrito por el funcionario P.D., inserto al folio 95 y su Vto, de la Primera Pieza de la causa; 2) forme Pericial N° 9700-068-260, de fecha 10-07-07, suscrita por los funcionarios W.B., inserta al folio 392 y su Vto, de la Segunda pieza de la causa 3) Resumen de Historia Clínica del acusado, inserta en los folios inserta en los folio 56, 57 y 58 de la presente causa, suscrita por el Dr. L.F.B., Psiquiatra de la Comunidad Terapéutica Villa Colibrí Cubanacan Turismo y Salud, S.d.C..

Acto seguido la Juez le informa al acusado C.P.S.T., el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado, manifiesta al Tribunal no declarar, acogerse al Precepto Constitucional.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal IV del Ministerio Público Abg. Arlo A.U.: El Ministerio Público es el titular de la acción penal y hoy puedo decir que en el debate de Juicio Oral y público se determino los hechos narrados por el titular de la acción penal en el escrito acusatorio, quedo plenamente demostrado que el hoy acusado es responsable de los delitos señalados; es por lo cual la Fiscalía solicita una sentencia Condenatoria

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal XIV del Ministerio Público Abg. J.Y.R.: El Ministerio Público es el titular de la acción penal y hoy puedo decir que en el debate de Juicio Oral y público se determino los hechos narrados por el titular de la acción penal en el escrito acusatorio, quedo plenamente demostrado que el hoy acusado es responsable de los delitos señalados; es por lo cual la Fiscalía solicita una sentencia Condenatoria

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. J.G.R.: paso a exponer en relación a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal penal así como la Constitución Nacional; considera que no se demostró la responsabilidad penal de su defendido en los delitos antes señalados.

Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes para ejercer su derecho a réplica

Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, Fiscal IV del Ministerio Público, quien hizo uso de éste derecho: el Ministerio Público observa que aquí se probo todos los hechos que sucedieron en su oportunidad, es por lo cual en su oportunidad solicite una sentencia condenatoria, ya que en otras oportunidades he considerado que no se probo el delito y he solicitado una absolutoria, pero no es el presente caso,

Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, Fiscal XIV del Ministerio Público, quien hizo uso de éste derecho: Considera que este procedimiento se encuentra ajustado a derecho y no adolece de vicio o contradicciones; por todo lo antes expuesto solicito una sentencia condenatoria por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente.

Seguido la defensa Pública solicita el derecho de contrarréplica y concedido como fue expuso: yo bajo ninguna circunstancia he considerado que la acusación presentada por la fiscalía 4º no esta ajustado a lo que prevé el articulo 326 del COPP, una cosa es la acusación y otra cosa el debate del Juicio Oral y Público, aquí mintieron los funcionarios policiales y la victima también mintió, los funcionarios vinieron a no decir la verdad, mi defendido se considera inocente hasta que no se demuestre lo contrario; yo respeto las instituciones una cosa es el Ministerio Público y mi trabajo es la defensa publica, no estoy diciendo que el Fiscal se valió de artimañas, es en relación a los funcionarios que no vengan a decir la verdad. En relación a la réplica del Fiscal 14º eso esta claro dijo que se bajo de una buseta y una arma blanca la arrojo debajo del motor del carro; no dijo la verdad ya que el funcionario dijo que estaba debajo, el hecho que mi defendido sea consumidor de droga no tiene nada que ver con los delitos, que sea un delincuente.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado C.P.S.T., quien manifestó: soy inocente, que se haga Justicia-.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y público.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien aquí decide, los siguientes hechos: que en fecha 07 de junio de 2007, se dirigía la víctima taxista Geancarlo Ampola por las adyacencias de la Penal, cuando el acusado de autos C.S. le solicita la carrera hacia los Pozones y más adelante saca un arma blanca tipo cuchillo, color plateado y lo amenaza, sacando el del tapa sol del vehículo, la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) y cuando se desplazaban por la avenida cedeño, adyacente al hospital Dr. L.R., visualizó la víctima una unidad de la Policia del Estado, procediendo hacer cambio de luces con la intermitentes y sacando la mano, estacionándose de forma brusca el vehículo para solicitar ayuda; de inmediato el acusado emprendió veloz carrera, tratándose de abordar otro taxi, y no pudo; manifestando a la comisión integrada por los funcionarios M.C. y V.T. que el acusado lo acababan de robar y que lo tenía amenazado con un cuchillo, encontrándole en el lado derecho de la pretina del pantalón un cuchillo, color plateado y la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00)…..”

En cuanto a la Fiscalía XIV del Ministerio Público; conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien aquí decide, los siguientes hechos: “…En fecha 25 de enero de 2007, se encontraba el ciudadano víctima del presente caso R.R.L.E., de Nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/09/83, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en esta Ciudad de Barinas, , titular de la Cédula de identidad Numero V-18.558.013, cumpliendo labores de taxista, por las adyacencias del Barrio Corocito, cuando se montó el acusado C.S. amenazándolo con un arma blanca (cuchillo) y despojándolo de la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00) y un frontal de reproductor de sonido y bajándose del vehículo más adelante; posteriormente el ciudadano solicita ayuda con el ciudadano Naudys Berrios, a quien le comenta lo sucedido y proceden a buscar al acusado por las adyacencias del lugar, mas adelante se percatan que este ciudadano se estaba bajando de una unidad colectiva y proceden aprehenderlo y es cuando en ese instante iba pasando el funcionario Berbesi Wilmer, quien venia de su trabajo en el SAMAT y se dirigía a su casa almorzar; los ciudadanos víctima y testigo le comentan lo sucedido y le señalan que el cuchillo que esta debajo del carro lo portaba el acusado y que con esa arma lo amenazó y lo despojó de la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00) y un frontal de reproductor de sonido; al proceder el funcionario a practicarle la inspección personal, amparando en lo tipificado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizar debido a que estaba muy alterado le incautando dentro de su ropa intima el frontal de un reproductor marca PIONNER, modelo DEH-P2600, e igualmente en el bolsillo delantero derecho de pantalón la cantidad de Cuarenta mil Bolívares en efectivo (40.000,00 Bs.) distribuidos en billetes de circulación venezolana los cuales son Dos (02) billetes de Veinte mil bolívares, serial D12993455 y D49555266; así como dos (02) envoltorio tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color negro, donde uno de ellos anudado por su extremo por hilo de coser de color rosado, contentivo en su interior, de una sustancia que se presenta en forma de polvo, con olor fuerte y penetrante, de color Beige, con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada (cocaína), y el otro anudado mediante torsión manual, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color Beige, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada (cocaína); razones por las cuales se le informó que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido….”

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - Testimonial de la VICTIMA en el delito de Asalto a Taxi y Porte Ilícito de Arma (Fiscalia 4ª del Ministerio Público) ciudadano GEANCARLO F.A.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.814.138 grado de instrucción TSU, en Administración, de profesión u oficio: Administrador, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: “lo que paso esa noche como a las 7 de la noche yo vengo como a la altura de la penal y lleva una bolsa en la mano y me dice que lo lleve a los Pozones y cuando paso la bomba me dice saca un cuchillo y que es un atraco, yo saco 50 mil bolívares del tapa sol y cuando veo que viene una patrulla en sentido contrario, se bajan unos policías y yo les dije que me había robado, lo requisaron, y no se que hicieron . Es todo”. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: el ciudadano abordo el taxi el y del penal; el me somete con el bombillo justo al pasar el semáforo; me dijo que era un atraco, que se iba a llevar el taxi y el dinero que tenia y no me iba a pasar nada; el me quito 50 mil bolívares; cuando yo vi la patrulla de una vez metí el freno de mano y baje corriendo y el también se bajo; el me dice que le haga la carrera hacia los pozones; el cargaba un cuchillo plateado grande; los funcionarios eran dos y lo aprehenden allí en el hecho; era una funcionaria mujer y un funcionario hombre; luego que lo someten los funcionarios fui a la policía a poner la denuncia, era una Chevrolet corsa, afiliado a la línea macroba. A las preguntas al defensor Pública, responde: eran como las 7:30 de la noche cuando abordo el taxi; en el año 2007; esa persona andaba sola; el ciudadano se monto en la parte de adelante y cargaba una bolsa blanca y llevaba adentro algo como ropa; yo no visualice lo que llevaba dentro pero por la consistencia creo que era ropa; como 150 metros o 200 de donde abordo el taxi a donde me amenaza; eso fue en junio de 2007; yo estaba desde la mañana haciendo carrera y cargaba como 50 mil bolívares, porque cuando tengo mas de 50 voy a mi casa y lo llevo; el me coloca el cuchillo en el cuello, yo saco el dinero y se lo doy y no lo miro, sigo como tres cuadras más y veo la patrulla y es cuando me estaciono; mientras el me coloca el cuchillo y yo le doy el dinero yo sigo transitando y mas adelante cuando me estaciono y me bajo y el también; el se bajo y trato de tomar otro taxi y fue cuando llego la Policía y se produce la aprehensión; la bolsa quedo en el carro mientras el se bajo y más no el cuchillo no lo dejo en la bolsa; los Policías vinieron a mi carro y se llevaron la bolsa y al frente de mi no la revisaron; yo estaba como a diez metros cuando lo revisaron, yo no vi si le agarraron el cuchillo; cuando yo llegue al Comando observe el cuchillo y los 50 mil bolívares y era el mismo cuchillo, pero no vi cuando le realizaron la revisión o cacheo a esta persona. A las preguntas del Tribunal, manifestó: el siempre me mantuvo el cuchillo en el cuello, yo arriesgándome a que me cortara puse el freno de mano del carro y me baje rápido. El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la víctima de los hechos que se le atribuyen por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público al hoy acusado ciudadano C.S., dado que este ciudadano da a conocer a quien aquí juzga las circunstancias en las cuales lo despoja de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00), con arma blanca; informando así sobre el lugar en el que ocurren los hechos, que era como a las 7 de la noche, que venia el acusado a la altura de la penal y llevaba una bolsa en la mano y le dice que lo llevara a los pozones y cuando paso la bomba le sacó un cuchillo y le dijo que era un atraco; él sacó 50 mil bolívares del tapa sol y cuando vio que venia una patrulla en sentido contrario, se baja y le dice a uno de los Policías que lo habían robado; que el ciudadano abordo el taxi cerca de la penal; los funcionarios eran dos y lo aprehenden allí en el hecho; era una funcionaria mujer y un funcionario hombre; luego que lo someten los funcionarios fui a la policía a poner la denuncia, era una Chevrolet corsa, afiliado a la línea macroba; que estaba desde la mañana haciendo carrera y cargaba como 50 mil bolívares; que le coloca el cuchillo en el cuello; al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quien juzga sobre el motivo que da lugar a la aprehensión del acusado de autos son contestes en afirmar que efectivamente el acusado portaba cincuenta mil bolívares y un arma blanca, tipo cuchillo; lo cual resulta afirmado por la victima quien refiere en su deposición; así mismo observa el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta nerviosismo, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos; no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos Funcionarios actuantes y el experto del arma blanca y dinero; lográndose apreciar coincidencia en los hechos narrados; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  2. - Testimonial del EXPERTO REMICK J.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.253.721, TSU en Administración de empresas petroleras, de profesión u oficio detective del CICPC Sub delegación Barinas, con 03 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura; de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes Informes: 1) Informe pericial N° 9700-068-253, de fecha 09-07-07, inserta al folio 390, de las actuaciones que conforman la causa, en la cuál consta: “…El material recibido consiste en: cinco billetes elaborados en papel moneda vigente y de circulación dentro de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de diez mil bolívares (10.000), asignados con los seriales N° D30761232, E-78494278, E-88195585, E-34177887 Y F12686945, las cuales se hallan en regular estado de uso y conservación…” 2) Informe pericial N° 9700-068-254, de fecha 09-07-07, inserta al folio 391, de las actuaciones que conforman la causa, en la cuál consta: “…El material suministrado consiste en: un (01 arma blanca tipo cuchillo, marca jin ping constituido por una hoja metálica punzo cortante de 9.5 cm de longitud y 2.5de ancho con su parte más prominente, con una extremidad distal terminada de manera semi aguda con borde inferior amolado, las piezas se halla en regular estado de uso y conservación…” y al respecto el funcionario ratificó el contenido y firma y pasó a informar al Tribunal. Seguido el Fiscal del Ministerio Público, no hace preguntas. Al ser preguntado por la Defensa Pública Abg. J.G.R., responde: al venir de otro organismo se le exige la cadena de custodia; le hice el informe pericial a un cuchillo. El Tribunal no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVO: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al Tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento, las características del arma blanca y dinero Experticiado; que al ser confrontado su dicho con las Testimoniales de los Funcionarios actuantes y de la víctima, coinciden en las características de los mismos, tratase de un (01 arma blanca tipo cuchillo, marca jin ping constituido por una hoja metálica punzo cortante de 9.5 cm de longitud y 2.5de ancho con su parte más prominente, con una extremidad distal terminada de manera semi aguda con borde inferior amolado y cinco billetes elaborados en papel moneda vigente y de circulación dentro de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de diez mil bolívares (10.000), asignados con los seriales N° D30761232, E-78494278, E-88195585, E-34177887 Y F12686945; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las Experticias de los Objetos señalados; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma de las referidas Experticias, se observan que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.

  3. -Testimonial de la FUNCIONARIA M.C.C.J., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.829.519, de 27 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Oficial de la Policía del Estado Barinas, con 8 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: El día 7 de julio de 2007 encontrándome como Supervisor de la unidad 011 en las adyacencias del Hospital L.R. por la Cedeño, se visualizó un taxista que nos hacia señas con las intermitentes y fue interceptado el hombre que lo estaba atracando el quiso montarse en otro taxi en ese momento le ordene que le hiciera la respectiva inspección personal, donde se le incautó un arma cuchillo y 50 mil bolívares en billetes de 10.000, luego procedimos a trasladarlo al comando con la persona agraviada donde se le enseño las evidencias al taxista señalando que si eran esas. Es todo”. A las preguntas del Fiscal, responde: siete de la noche, por la cedeño cerca del hospital; nosotros veníamos en sentido del estadio hacia la penal y ellos venían en sentido contrario; nosotros veníamos en un ranger 0011, la víctima venia en un taxi blanco; el taxi nos hacia señas con las intermitentes del vehiculo; el ciudadano se bajo del vehiculo y trato de montarse en otro taxi y es ahí cuando interviene la Policía, andábamos mi compañero y mi persona; la requisa la practico el otro funcionario; se le incautó un arma blanca cuchillo y 50.000; era un cuchillo mediano, no muy grande; la cantidad de 50000, en billetes de 10.000; había un bolso blanco, un poco sucio donde el taxista señalaba que lo había dejado allí el ciudadano; el bolso contenía creo que era un ropa unos suéter, tenia ropa; luego lo llevamos al comando policial y procedimos hacerle llamado al Fiscal de Guardia. La defensa privada pregunta: soy oficial de la Policía del Estado Barinas; la dirección veníamos del Estadio hacia la Penal, por casualidad me iba a parar a comprar un hamburguesa, cuando vi las señas; el taxista venia poco a poco; el taxista venia acompañado cuando nos hizo señas, nos paramos y visualizamos cuando un ciudadano se bajo en velocidad a otro taxi; la obstrucción la ocasiono el tráfico; el taxista quedo estacionado en sentido la penal el estadio; el ciudadano quiso tomar otro taxi; el taxista bajo y señalo a este ciudadano que lo había apuntado con un cuchillo, le dijo al otro funcionario; que lo había apuntado con un cuchillo y le había quitado un dinero; era un taxista color blanco, no recuerdo la línea; la comisión le hizo la revisión al ciudadano y le incautó un cuchillo y un dinero; el taxista en el comando nos manifestó que lo estaba atracando que me nos mal que íbamos pasando por ahí si no le hubiera quitado el vehículo, el ciudadano le había insinuado que a lo mejor también le podía quitar el vehiculo. El Tribunal no realizó preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con el acusado, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, modo, tiempo y lugar, señalando entre otras cosas que la víctima venia en un taxi blanco; el taxi nos hacia señas con las intermitentes del vehiculo; el ciudadano se bajo del vehiculo y trato de montarse en otro taxi y es ahí cuando interviene la Policía, andábamos mi compañero y mi persona; la requisa la practico el otro funcionario; se le incautó un arma blanca cuchillo y 50.000; era un cuchillo mediano, no muy grande; la cantidad de 50000, en billetes de 10.000; había un bolso blanco, un poco sucio donde el taxista señalaba que lo había dejado allí el ciudadano; el bolso contenía creo que era un ropa unos suéter, tenia ropa; luego lo llevamos al comando policial y procedimos hacerle llamado al Fiscal de Guardia; la dirección veníamos del Estadio hacia la Penal, por casualidad me iba a parar a comprar un hamburguesa, cuando vi las señas; el taxista venia poco a poco; el taxista venia acompañado cuando nos hizo señas; siendo conteste la confrontación de su declaración con el testimonio con la del Funcionario aprehensor V.T., coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, relacionadas con el asalto a taxi; aunado a los resultados de las experticias al arma blanca y dinero incautado; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.

  4. -Testimonial del funcionario V.E.T.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.233.625, de 24 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 4 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: Eso fue el 07 de julio de 2007, como a las 7:30 0 35 de la noche me encontraba de conductor de la unidad 0011, cuando visualizamos a un ciudadano de un taxi que nos hacia señas y un ciudadano que iba con el se bajo y trato de montarse en otro y el taxista nos indica que ese ciudadano lo había robado, le procedimos hacer un chequeo y le incautamos un arma blanca en la pretina del pantalón y 5 billetes de 10, en ese momento procedimos hacer la aprehensión del ciudadano, procedimos a montarlo en la patrulla y como el ciudadano opuso resistencia la jefa llamo vía radio y solicito ayuda y lo trasladamos es todo. “ A las preguntas del Fiscal responde: de 7:30 a 7:35 de la noche, estábamos la inspector M.C. y yo; nos dirigíamos al comando primero de diciembre por la avenida cedeño, cuando el ciudadano nos hacia señas con las manos, vemos que hay una persona corriendo que intenta mostrarse en otro taxi y la víctima nos señala que eses ciudadano venia con el y lo acababa de robar y que le había robado un dinero; no nos dijo como le quito ese dinero; procedimos a requisar al ciudadano y le incaute un arma blanca cuchillo color plateado, un cuchillo mediano, además se le incautó el dinero que le había hurtado, la victima no nos indicó cuanto le había robado; el ciudadano después de la requisa no quería montarse en la unidad y solicitamos apoyo y lo montamos en la unidad; la víctima nos señalo0 que con ese cuchillo le había robado un dinero; yo le mostré el dinero a la víctima y dijo que ese el dinero que le había quitado el ciudadano aprehendido. A las preguntas de la Defensa, responde: no fuimos informado por ningún medio de ese procedimiento, procedimos cuando el taxista nos hacia señas, con las manos; el vehiculo venia en movimiento, no me di cuenta si ese señor venia acompañado; estábamos como a 30 metros cuando nos hizo señas, la comisión se estaciona cuando visualizaron al ciudadano correr de un lado a otro; el taxi se para cerca de la unidad, quedo en dirección normal; el taxista nos señala que ese ciudadano lo había robado y yo procedí a revisarlo y le incauté el cuchillo y 5 billetes de 10 bolívares, no recuerdo si tena cartera esta persona; el taxista nos señalo que no hubiera sido por la comisión policial le hubiese robado el auto; el ciudadano cargaba un bolso de color blanco, pero no recuerdo donde estaba. El Tribunal pregunta y responde: no le hicimos revisión al taxi; no recuerdo lo del bolso, porque cuando agarramos al ciudadano yo estaba pendiente del ciudadano y de la unidad. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVO: Este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con el acusado, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, modo, tiempo y lugar, señalando entre otras cosas: que eso fue 7:30 a 7:35 de la noche, estaban la inspector M.C. y su persona, se dirigían al Comando Primero de Diciembre, por la avenida Cedeño, cuando el ciudadano (víctima) les hacia señas con las manos y vieron una persona corriendo que intenta mostrarse en otro taxi y la víctima les señala que ese ciudadano venia con el y lo acababa de robar y que le había robado un dinero; procedieron a requisar al ciudadano y le incautaron un arma blanca cuchillo color plateado, mediano, además se le incautó el dinero; procedieron cuando el taxista les hacia señas con las manos; el vehiculo venia en movimiento; siendo conteste la confrontación de su declaración con el testimonio de la funcionario actuante M.C.; coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, relacionadas con el asalto a taxi; aunado a los resultados de las experticias al arma blanca y dinero incautado; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.

  5. - Testimonial del funcionario A.B.C.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.116, Profesión u oficio: TSU en Administración de empresas petroleras, de profesión u oficio funcionario del CICPC Sub delegación Barinas, con 05 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Organito Procesal Penal, se procede incorporar a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Experticia Legal Nro. 9700-068-105, de fecha 27 de Febrero del 2007, inserta en el folio 82 de las actuaciones, en la cual consta, entre otras cosas: “…el material recibido consiste en: 01) un (01) arma blanca tipo cuchillo sin marca, constituido por una hoja metálica punzo cortante de 16.5 cm de longitud y 2.5 cm de ancho con su parte más prominente, con una extremidad distal terminada de manera semi aguda con borde inferior amolado de doble bisel, con mango elaborado en metal, conformada por dos segmentos acoplados entre si por sistema de ajuste; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 02) un frontal para reproductor de sonido, marca pionner, modelo DEH-P2600, comúnmente utilizado para vehículo automotor; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación…” y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. A las preguntas del Fiscal responde: le practique reconocimiento a un cuchillo (indica las características) y un reproductor (indica las características), el cuchillo tenia filo por un solo lado. La defensa pregunta y a las mismas responde: si se cumplió con la cadena de custodia; el cuchillo era sin marca aparente, estaba EN regular estado de uso y conservación; un frontal que indica la marca Y MODELO, en regular estado de uso y conservación; cuando llega solo indica los objetos, mas no el procedimiento. El Tribunal no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVO: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al Tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento (Fiscalía XIV del Ministerio Público), en el cual se le practicó Experticia a los Objetos de 01) un (01) arma blanca tipo cuchillo sin marca, constituido por una hoja metálica punzo cortante de 16.5 cm de longitud y 2.5 cm de ancho con su parte más prominente, con una extremidad distal terminada de manera semi aguda con borde inferior amolado de doble bisel, con mango elaborado en metal, conformada por dos segmentos acoplados entre si por sistema de ajuste; la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 02) un frontal para reproductor de sonido, marca pionner, modelo DEH-P2600, comúnmente utilizado para vehículo automotor; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características de los Objetos Experticiados, coincidiendo con la declaración del testigo Naudys Berrios y funcionario actuante Berbesi Wilmer, quienes señalaron al Tribunal que a la víctima le habían robado el frontal del reproductor de sonido y que el acusado lo había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma de la referida Experticia, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.

    6) Testimonial de la Experto B.N.R.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.238.028, Profesión: Farmacéutico, de profesión u oficio: funcionaria adscrita del CICPC Sub delegación Barinas, con 03 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura, de conformidad con los artículos 342 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales que seguido se especifican las mismas, las cuales les fueron exhibida a la funcionaria deponente, consiste en: 1) Experticia Química Nro. 0213/07, de fecha 06 de Febrero del 2007, inserta en el folio 100 y su Vto. de las actuaciones que conforman la causa, en la cual consta entre otras cosas: “…en la cual consta : “…Fecha recepción: 06-02-2007…Motivo: practicar Experticia química para determinar la naturaleza de las muestra suministradas… Se recibe la evidencia en un sobre tipo Manila de color amarillo, cerrado mediante cinta adhesiva transparente cinta de embalaje), presentando receptáculo de evidencia y hoja de cadena de custodia. Una vez aperturado el contenedor se encuentra en su interior. Muestra: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, uno atado en su extremo con hilo de color rosado y el otro mediante torsión manual con un peso bruto aproximado de: tres (03) gramos trescientos sesenta (360) miligramos. MxA: Contenido: sustancia de color beige en forma de granulado con olor fuerte y penetrante; Peso Neto: tres (3) gramos, cuarenta (40) miligramos. Componente: cocaína …”

    2) Experticia Toxicológica en vivo Nro. 02.01.02/07, de fecha 31 de Enero del 2007, inserta en el folio 102 y su vto de las actuaciones que conforman las causas y al respecto la experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia, en la cual consta: “…Datos Personales: C.P.S.T.; Fecha: 31-01-07…investigación y resultado: muestra de orina resultado positivo para metabolitos de cocaína y negativo para metabolitos de cannabinoides…” y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura los referidos informes periciales. El fiscal pregunta y responde: El resultado de la experticia las conclusiones, componente cocaína; las pruebas de orientación, capa fina 8ver experticia); las sustancias llego con la respectiva cadena de custodia; eran dos envoltorios. La defensa pública pregunta y responde: soy farmacéutico y con mención en toxicología; las características de sustancia de cocaína, es un sustancia de color beige, granulada, con olor fuerte y penetrante; con esas características y la metodología llego a la conclusión que es cocaína, es un método de orientación y de certeza; hacemos una metodología analítica donde se une las dos la de orientación y de certeza, siendo la de certeza la de cromatografía de capa fina; con respecto al análisis de la orina, puedo señalar que se tomo las muestras y dio positivo para cocaína; utilice el método de (ver experticia); orientación y método de certeza; yo nombro las pruebas de orientación y de certeza, no se especifica, cual es de certeza pero cromatografía de capa fina. El Tribunal no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTO Y DE LAS EXPERTICIAS REALIZADAS OBSERVO: Esta ciudadana objetiva y profesional, quien sin especular logro determinar la cantidad y especie de la sustancia, a través de los análisis realizados como es prueba de orientación y prueba de certeza (cromatografía de capa fina), se determinó que el tipo de sustancia (cocaína), arrojando un peso neto de tres (03) gramos cuarenta miligramos; en relación a la Experticia Toxicológicas In vivo practicada al acusado, fue determinando el análisis y conclusión, arrojando resultado positivo para metabolitos de cocaína; que al ser confrontado su testimonio en cuanto a la Experticia Toxicológica In vivo con la declaración de los testigos promovidos por la defensa Doctores J.A. y B.C., quienes señalaron al Tribunal que el acusado es consumidor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desde los 17 años de edad aproximadamente; así mismo lo señala el Resumen de Historia Clínica del acusado, inserta en los folios 56, 57 y 58 de la presente causa, suscrita por el Dr. L.F.B., Psiquiatra de la Comunidad Terapéutica Villa Colibrí Cubanacan Turismo y Salud, S.d.C.; de igual manera se determinó que se cumplió con la cadena de custodia; razones por las cuales se estima la declaración de la experto, igualmente se estima las Experticias Química Botánica y/0 In vivo, practicada por la experto por coincidir y proviene de la misma fuente, dándole pleno valor probatorio quien aquí decide a su dicho.

  6. - Testimonial del Testigo NAUDYS Y.B.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.980.097, de 25 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, Profesión u oficio: Albañil, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: Eso fue un día lunes 25 de enero yo bajaba del sindicato de la construcción y me dirigía hacia mi casa en ese momento me llega el muchacho la victima en un taxi y me comento que lo habían atracado y me dice que lo ayudara agarran el sujeto y me monte en el taxi y nos fuimos hacia donde lo habían atracado y como a eso de 8 cuadras me dice allá va el sujeto que me robo y seguimos en el carro y cuando íbamos cerca el salio corriendo y mas adelante estaba la avenida A.F. y dimos la vuelta y veníamos subiendo hacia arriba y vimos que el joven había agarrado una buseta y lo seguimos poco a poco y mas adelante como a la altura del seguro social yo le dije que llamáramos al 171 emergencia y no nos contestaron y seguimos detrás de la buseta y mas adelante la buseta se paro hacer una parada y el joven se da cuenta que nosotros lo íbamos siguiendo en la otra esquina decidió bajarse y en ese momento venia bajando un Policía en una moto y lo paramos y le explicamos lo que pasaba y como el sujeto andaba a pie y el funcionario actuó; el Policía lo reviso y le encontró unas cosas ahí en los bolsillos y el Policía dijo que supuestamente era droga, decidieron trasladarlo hacia la comandancia y en el bolsillo cargaba las cosas que le había robado al taxista y cargaba un frontal, 40.000 y un puñal , me dijeron que si en algún momento me volvían a llamar y yo le dije que si. Es todo” A las preguntas del Fiscal, responde: el taxista me abordo en el barrio Corocito; yo no conocía al taxista, el taxista me dijo que lo habían atracado, y cuando veníamos subiendo venia saliendo el ciudadano; el me dijo que lo acompañara para ver si yo lo conocía, yo le dije que no; yo me monte en el taxi y nos dirigimos hacia el sitio donde lo habían atracado, eso queda una cuadra mas arriba de donde yo aborde el vehiculo; el ciudadano lo detuvieron en el barrio el milagro queda cerca de una ferretería el grillo, como a dos cuadras de esa ferretería; iba un solo funcionario de la Policía Municipal quien lo detuvo; el funcionario tuvo conocimiento porque nosotros le dijimos lo que pasaba y abordo al sujeto, le dio la voz de alto y el ciudadano tiro lo que cargaba, el cuchillo lo soltó debajo de un carro; el funcionario le incauto dos bolsas que supuestamente era droga, un dinero y el frontal de carro; le incautaron 40 mil bolívares; después se lo llevaron al Comando de la Policía, yo estaba presente cuando el funcionario lo revisó personalmente; el lanzo el cuchillo debajo del motor del carro; el cuchillo lo colecto la Policía; el me dijo que le habían atracado lo que había hecho en la mañana, el frontal y los 40 mil bolívares; la victima la ultima vez que me entere que a él lo habían asesinado. A las preguntas de la Defensa, responde: eso sucedió el 25 de enero de 2007; yo aborde el taxi en el barrio corocito venia a pie y era como las 11:30 a mediodía; yo conocía de vista al taxista, yo iba hacia mi casa y el se paro al lado mío y me dijo lo que le había pasado; yo había visto en dos oportunidades al taxista, yo no me acuerdo del nombre porque como dije lo conocía de vista; el taxista me dice que los hechos acababan de pasar, todo fue rápido; el taxista me dijo que los hechos pasaron cerca de donde el me vio; el taxista me aborda en una calle y me dice que como a cuatro o cinco cuadras lo habían atracado; el me dice que ese robo lo realizo una sola persona; el me dijo que no lo había abordado, que el se paro en una esquina y la persona se monto al vehiculo y lo amenazo de inmediato; el taxista era Daewoo blanco, tenia aire acondicionado, lo vidrios eran manuales; el taxista me dijo que el ciudadano se había ido a pie; me dijo que eran 40 mil bolívares; después el taxista se dirigió conmigo hacia donde lo avían atracado y me dice que aquel que va de camisa amarilla lo había atracado y ya iba como 4 o 5 cuadras; como a 7 cuadras fue que el taxista lo vio; nosotros le llegamos cerca y el al ver el taxista salio corriendo y como a dos cuadras cruzo la avenida hacia la A.F., había que dar la vuelta en el retorno y veníamos subiendo y vimos al sujeto montarse en una unidad y lo seguimos poco a poco y yo le digo a el que llamamos al 171; la detención ocurre en el barrio el milagros; era un solo funcionario; el frontal era de color gris y negro; era un cuchillo como de 20 centímetros aproximadamente; el cargaba los 40 mil bolívares dos billetes de 20 bolívares; el cargaba dos bolsas, yo pude apreciar y el funcionario me dijo que se trataba era de droga, nunca la había visto; el no me dijo a que hora comenzó a trabajar; el taxista vivía en D.O.d.P.; el taxista era delgado, de 24 a 25 años; no fue lesionado y le dijo que lo había apuntado por la costillas lado derecho; del lugar de los hechos a mi casa quedan como a 5 cuadras, y de donde me abordo a mi casa como a 30 metros; yo observe al puñal debajo del motor, yo iba del lado derecho del taxi y el al bajarse de la unidad del transporte trato de desecharse de lo que cargaba y lo tiro hacia debajo del carro; el observo que lo venían siguiendo como 80 metros antes de bajarse. El Tribunal no tiene preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO OBSERVO: este testigo se observo objetivo, imparcial y responsable, manifestando que Eso fue un día lunes 25 de enero yo bajaba del sindicato de la construcción y me dirigía hacia mi casa en ese momento me llega el muchacho la victima en un taxi y me comentó que lo habían atracado y me dice que lo ayudara agarrar el sujeto y me monte en el taxi y nos fuimos hacia donde lo habían atracado y como a eso de 8 cuadras me dice allá va el sujeto que me robo y seguimos en el carro y cuando íbamos cerca el salio corriendo y mas adelante estaba la avenida A.F. y dimos la vuelta y veníamos subiendo hacia arriba y vimos que el joven había agarrado una buseta y lo seguimos poco a poco y mas adelante como a la altura del seguro social yo le dije que llamáramos al 171 emergencia y no nos contestaron y seguimos detrás de la buseta y mas adelante la buseta se paro hacer una parada y el joven se da cuenta que nosotros lo íbamos siguiendo en la otra esquina decidió bajarse y en ese momento venia bajando un Policía en una moto y lo paramos y le explicamos lo que pasaba y como el sujeto andaba a pie y el funcionario actuó; el Policía lo reviso y le encontró unas cosas ahí en los bolsillos y el Policía dijo que supuestamente era droga, decidieron trasladarlo hacia la comandancia y en el bolsillo cargaba las cosas que le había robado al taxista y cargaba un frontal, 40.000 y un puñal; esta circunstancia fue ratificada por el funcionario actuante, quien al llegar al sitio, el clamor público había aprehendido al acusado y al hacerle la revisión personal le incautó el frontal del reproductor y los 40 mil bolívares que había señalado la víctima le había robado; en cuanto al arma blanca el acusado al verse sorprendido por la víctima, el testigo y el público lo lanzó debajo del carro, siendo colectado y habiéndose cumplido con la cadena de Custodia, se les practicó a estos Objetos las referidas Experticias, circunstancias que se mantiene en el tiempo y espacio; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.

    8-Testimonial del funcionario BERBESI CONTRERAS WILMER, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.516.212, de 35 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario de la Policía Municipal del Estado Barinas, con 7 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: quien entre otras cosas expuso: Eso fue en horas aproximada del mediodía venia saliendo de la oficina del SAMAT venta de licores y me trasladaba hacia mi domicilio vivía en ese entonces en la d.O.d.P., iba en una moto cuando iba por la calle Mérida una cuadra antes de la avenida nueva Bolivia me llamo un taxista y había un tumulto de gente en una esquina había un joven sentado en una esquina recostado en una pared y tenia gente alrededor, observe debajo de un vehiculo taxi un arma blanca cuchillo, cerca del caucho, como de 50 o 60 centímetros, una de las personas que estaba ahí manifestó que la persona que estaba recostado a la pared lo acababa de atracar y que el era el conductor del taxi, le hice un chequeo y cargaba en un bolsillo del pantalón dos billetes de 20 mil bolívares y dos pequeñas porciones de presunta droga en forma de cebollitas y un frontal de reproductor marca paive; de ahí procedí hacer llamado a la central para trasladar a la victima y al ciudadano al comando. Es todo”. A las preguntas del Fiscal, responde: eso fue en enero de 2007, por la calle Mérida hoy se llama avenida S.B., una cuadra antes de la avenida nueva Bolivia que es la principal; yo venia bajando del SAMAT, bajando por esa vía y había una multitud en esa esquina y una de las personas de taxista con su uniforme que lo había atracado este ciudadano, el cuchillo estaba debajo del carro, por la puerta del pasajero; el cuchillo yo lo tome, las características, un cuchillo color cromado de unos 50 o 60 centímetros de largo, delgado; yo vi el cuchillo cuando me agache porque la persona que estaba agachada era la que presuntamente había robado a la victima y que con ese cuchillo le había robado sus pertenencias, se le consiguió en el pantalón un frontal de un reproductor y en sus ropas el bolsillo derecho dos billetes de 20 mil bolívares y dos envoltorios tipo cebollitas de una presunta droga; el ciudadano estaba alterado y dialogue con el y se dejo chequear; al vehiculo taxi que se encontraba ahí le faltaba el frontal y el taxista señalo que era de el y los dos billetes de 2 mil dijo la victima que era de el, estaba presente la víctima y el testigo cuando yo practique la inspección personal; yo no le vi lesión visible a la victima; primera vez que observaba a la victima; en el periódico lo vi en primera plana que había fallecido hace como un mes, en diciembre y enero; la victima me indico que lo habían atracado y que la persona que estaba ahí sentada era la persona que lo había atracado a él, me dijo que lo había despojado de un dinero y del reproductor del vehiculo y no me detalló si hubo forcejeo. preguntas de la Defensa , responde: era como las 12:30 o 1:00 p.m.; yo me dirigía en una moto; yo voy bajando por las calle Mérida y vi la multitud en una esquina, ese sector es el milagro; esa persona estaba agachada y no estaba detenida por nadie solo el cerco de persona que tenia por los lados; la víctima no me indico el sector, me dijo que le había robado un dinero y cuando yo lo saque me dijo que esos dos billetes de 20 eran de el, era un taxi color blanco; estaba debajo del vehiculo taxi el cuchillo; la víctima me dijo que con ese cuchillo lo había atracado; yo procedí a la revisión del ciudadano que estaba allí; le incautamos dos envoltorios con presunta droga; estaba presente los taxista y el joven que salio ahora y la victima, yo luego lo llevo hacer la entregue del ciudadano al Comando Policial, fue la victima al Comando yo no tomo la denuncia lo hace la Unidad de Investigaciones Penales; no tuve conocimiento donde ocurrió el robo, solo de la aprehensión del ciudadano; habían varios taxistas; la victima estaba fuera del vehiculo, el vehiculo estaba solo con la puerta del pasajero abierta; yo dure en el procedimiento como media hora, la persona estaba alterado como una especie de crisis; yo hable con el taxista y el testigo el joven que salio ahora de la sala; a esa persona lo traslade en una unidad, yo solicite apoyo. A las preguntas del Tribunal, responde: el cuchillo estaba cerca del motor del vehiculo, debajo exactamente. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con el acusado, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal que: Eso fue en horas aproximada del mediodía, se trasladaba hacia su domicilio que vivía en ese entonces en la d.O.d.P., iba en una moto cuando iba por la calle Mérida una cuadra antes de la avenida nueva Bolivia lo llamó un taxista y había un tumulto de gente en una esquina había un joven sentado en una esquina recostado en una pared y tenia gente alrededor, observó debajo de un vehiculo taxi un arma blanca cuchillo; una de las personas que estaba ahí manifestó que la persona que estaba recostado a la pared lo acababa de atracar, le hizo un chequeo y cargaba en un bolsillo del pantalón dos billetes de 20 mil bolívares y dos pequeñas porciones de presunta droga en forma de cebollitas y un frontal de reproductor marca paive; siendo conteste la confrontación de su declaración con la declaración del testigo Naudys Berrios, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, relacionadas con el sitio de la aprehensión y la incautación del dinero robado y el arma blanca con la cual sometió a la víctima; concatenado con las Experticias del dinero, arma blanca y frontal del reproductor del sonido, son contestes en las características señaladas; son las razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe quien decide a su dicho.

    9) Testimonial del Experto Dr. A.N.M.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.287, años de servicio: 16, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como médico psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, medicatura forense, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura, de conformidad con los artículos 342 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la documental que seguido se especifica, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Examén Médico Psiquiátrico N° 9700-143-052, de fecha 15-02-07, inserta a los folios N° 90, 91 y 92 de la presente causa, en el cual consta: “…conclusiones: adulto de sexo masculino de 27 años de edad, con desarrollo intelectual normal, con bachillerato completo sin la capacitación en un oficio definido. A la evaluación clínica se evidencio que no hay enfermedad mental conserva a integridad todas sus facultades intelectuales, manifestó iniciar un consumo de marihuana a los 17 años de edad incrementando el consumo desde hace 6 años, consumo que tiene los elementos clínicos de una dependencia, sin embargo, ha tenido ayuda para superarlo no teniendo voluntad para abandonarlo…” y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Seguido el Fiscal pregunta y responde: No se consigue ningún elemento que indique que hay alteración mental, todo es normal, ninguna patología; puede discernir entre el bien y el mal; la fecha que se practico el examen 05-02-07. La defensa no hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVO: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al Tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando la entrevista que sostuvo con el acusado de autos, señalando que de acuerdo a la evaluación clínica se evidencio que no hay enfermedad mental conserva a integridad todas sus facultades intelectuales, manifestó iniciar un consumo de marihuana a los 17 años de edad incrementando el consumo desde hace 6 años, consumo que tiene los elementos clínicos de una dependencia; que al ser confrontado su dicho con las declaraciones de los Médicos J.A. y B.C. determinan a esta Juzgadora que estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; aunado al resultado de la Experticia Toxicológica In vivo, practicado por la experto B.R. al acusado de autos y tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y habiendo practicado la entrevista al acusado de forma personal, para determinar que estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma de la referida Experticia, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.

    10) Testimonial del Dr. J.L.A.G. (Promovido por la defensa), quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.047.469, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Medico Psiquiatra, adscrito al IPAS-ME , quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporada a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al deponente, consiste en: Informe Médico de fecha 29/01/2007, practicado al ciudadano acusado Sulbarán Tomassetti C.P., inserta en el folio N° 55 de la presente causa, en la cual consta entre otras cosas: “…Informe Medico, el suscrito medico psiquiatra por medio de la presente hace constar que el paciente mencionado es consultante desde el 18 de diciembre de 2007 y presenta el siguiente diagnostico. F19 consumo perjudicial de sustancias, se trata de paciente adulto masculino quien es controlado por la consulta de psiquiatría por presentar consumo de sustancia desde los 14 años de edad aproximadamente y quien ha recibido tratamiento y rehabilitación en otras instituciones, en la actualidad recibe tratamiento con senoquel 150 mgs/ dia welbutrin 30 mg/ al dia, informe medico que ase expide en Barinas a los 29 días del mes de enero de 2007 y al respecto el deponente manifestó reconocer el contenido y su firma. Pregunta la defensa y responde: Es un paciente que yo recibo de la consulta por tratamiento de consumo de droga hasta el momento presentaba alteraciones de conducta, yo lo trate pero era muy irregular sus visitas al consultorio, su conducta era tranquilo, se le observaba síntomas de ansiedad, no presentaba agresividad con las personas pero con los familiares un poco. Pregunta la Fiscalía y responde: lo realice el 27 de de enero de 2007, fue a varias consultas como a 6 o 7 consultas; el hecho de consumir sustancias es una enfermedad mental, en el momento que consume la droga no hay juicio, esta alterado el juicio, pero en las consultas que iba sin consumir puede discernir entre el bien y el mal. El Tribunal no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO OBSERVO: Este testigo de manera profesional y objetiva ilustro al Tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el Informe Medico, en el cual el suscrito médico psiquiatra por medio del presente hace constar que el paciente mencionado es consultante desde el 18 de diciembre de 2007 y presenta el siguiente diagnostico. F19 consumo perjudicial de sustancias, se trata de paciente adulto masculino quien es controlado por la consulta de psiquiatría por presentar consumo de sustancia desde los 14 años de edad aproximadamente y quien ha recibido tratamiento y rehabilitación en otras instituciones; que al ser confrontado su dicho con las declaraciones de los Médicos A.M. y B.C. determinan a esta Juzgadora que estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; aunado al resultado de la Experticia Toxicológica In vivo, practicado por la experto B.R. al acusado de autos y tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este testigo referencial del hecho y presencial, habiendo practicado la entrevista al acusado de forma personal, para determinar que estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma del referido Informe Médico, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.

    11) Testimonial de la Dra. B.C. (Promovida por la defensa pública), quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.930.409, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Medico Internista, de la Clínica UNICOR adscrito, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consistes en: Informe Médico, de fecha 27/01/2007, practicado al ciudadano acusados Sulbarán Tomassetti C.P., inserta al folio N° 39, de la presente causa, en la cual consta entre otras cosas: “…el p.C.S., de 27 años de edad, ha sido en varias ocasiones por presentar infección respiratoria baja – síndrome de abstinencia por ser adicto a estupefacientes observando deterioro cognitivo, trastornos de conducta, se participó a familiares del caso…” y al respecto la doctora manifestó reconocer el contenido y su firma. Pregunta la defensa y responde: Soy médico Internista, ese informe lo hice en la clínica unicor; las conclusiones lo vi en varias oportunidades por dificultades respiratorias, por infección y los familiares me solicitaron el informe y se lo di; cuando uno le hace el interrogatorio evadía la mirada, una ansiedad, nerviosismo; sus familiares me manifestaban que consumía droga; ellos comentaban que siempre estaba en problemas que se escapaba de la casa; si puede discernir entre el bien y el mal en un estado normal y en un consumo de droga abría que hacer otros exámenes, de acuerdo a mis máximas de experiencias la perdida del juicio depende de la cantidad que consuma y del tiempo que tenga consumiendo droga, le provoca un deterioro neurológico. No hace preguntas el Fiscal del Ministerio Público, ni el Tribunal. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO OBSERVO: Este testigo promovido por la defensa de manera profesional y objetiva ilustro al Tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el Informe Médico en el cual el p.C.S., de 27 años de edad, ha sido en varias ocasiones por presentar infección respiratoria baja – síndrome de abstinencia por ser adicto a estupefacientes observando deterioro cognitivo, trastornos de conducta, se participó a familiares del caso; que al ser confrontado su dicho con las declaraciones de los Médicos A.M. y J.A. determinan a esta Juzgadora que estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; aunado al resultado de la Experticia Toxicológica In vivo, practicado por la experto B.R. al acusado de autos y tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial habiendo practicado la entrevista al acusado de forma personal, para determinar que estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma del referido Informe Médico, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.

    12) Se procede a incorporar por su lectura: 1) Experticia Documentológica N° 9700-068-068- 173-07, de fecha 08-02-07, suscrito por el funcionario P.D., inserto al folio 95 y su Vto, de la Primera Pieza de la causa; en la cual consta entre otras cosas: “…Los recaudos sobre los cuales se acordó practicar Experticia son los siguientes: 1) Dos pieza con apariencia de BILLETE, de los expedidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente denominación. 1.2) Dos (02) de la denominación de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs)…Conclusión: en base al análisis técnico comparativo efectuado puedo inferir el BILLETE descrito en la parte expositiva del presente Informa es AUTENTICO de CURSO LEGAL en el País y suman la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (40.000,00 Bs)…” A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE EXPERTICIA OBSERVO: en aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Eladio Ramón Aponte Aponte; evidenciándose en el presente caso de la referida Experticia hace mención a los billetes de veinte mil bolívares (20.000,00), que suman la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (40.000,00 Bs); siendo promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del Juicio Oral y Público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura), de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia del funcionario P.D., quien falleció en esta Ciudad, siendo un hecho conocido por las partes, siendo este quien la realizó, funcionario adscrito al CICPC Barinas (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la Experticia como prueba, que al ser confrontada con las declaraciones del testigo y funcionario actuante se evidencia que le fue incautado al acusado la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (40.000,00 Bs); razones por las cuales adquiere pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia. Así mismo “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial de los expertos no hayan sido incorporadas al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de las Experticias, por cuanto éstas son autónoma y debe bastarse por sí misma..” (negrilla del Tribunal).

    13) Se procede a incorporar por su lectura Informe Pericial N° 9700-068-260, de fecha 10-07-07, suscrita por el funcionario W.B., inserta al folio 392 y su Vto, de la Segunda pieza de la causa, en la cual consta entre otras cosas: “…El material de estudio consistió en un (01) teléfono móvil marca compal, modelo C-5UO, de color gris, serial H7964720, con su respectiva batería marca compal sin serial aparente, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación…”. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE EXPERTICIA OBSERVO: Valoración: este Tribunal en el caso concreto acoge el criterio jurisprudencial para estimar esta prueba documental, tomando en cuenta que tanto el experto como estas documentales fueron ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal, así mismo al incorporarse por su lectura se observa que se basta por si sola, evidenciándose que por ulteriores razones el experto no pudo comparecer; sin embargo esta prueba no resulto útil por cuanto no pudo servir de material de comparación, lo cual fue la finalidad de su recolección; razones por las cuales se desestima, no siendo pertinente, ni útil en la finalidad del proceso como lo es la búsqueda y esclarecimiento del hecho comprometido.

    14) Se procede a incorporar por su lectura Resumen de Historia Clínica del acusado, inserta en los folios inserta en los folio 56, 57 y 58 de la presente causa, suscrita por el Dr. L.F.B., Psiquiatra de la Comunidad Terapéutica Villa Colibrí Cubanacan Turismo y Salud, S.d.C.; en la cual consta entre otras cosas: Resumen de Historia Clínica de C.P.S. Tomassetti…Examen Psiquiátrico: Pensamiento de origen, curso y contenido normal, juicio critico conservado, no trastorno de la resonancia afectiva conducta ordenada, critica de su enfermedad. Intereses patológico por consumo de sustancias. Psicológicos: Test Psicológicos con resultados compatibles a trastornos por abuso de sustancia…Recomendaciones: Continuar seguimiento terapéutico especializado, incorporación al sistema productivo de su País, incorporación a actividades socialmente útiles, relacionadas con personas con su misma problemática (alcohólicos anónimos, narcóticos anónimos). A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA DEFENSA OBSERVO: Si bien la defensa solo promovió el escrito emanado la Comunidad Terapéutica Villa Colibrí Cubanacan Turismo y Salud, S.d.C., Resumen de Historia Clínica del acusado; este Tribunal lo valora por cuanto al ser confrontado con las declaraciones de los Médicos A.M., J.A., así como con la Experticia Toxicológica in vivo puedo determinar que estamos en presencia de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que la sustancia que portaba para el momento de cometer los hechos era para su consumo, no evidenciándose si para el momento de cometer los hechos se encontraba bajo los efectos de la misma; siendo promovidas por la defensa, debidamente admitida por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del Juicio Oral y Público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio. Así mismo “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial de los expertos no hayan sido incorporadas al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de las Experticias, por cuanto éstas son autónoma y debe bastarse por sí misma..” (negrilla del Tribunal).

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005)…”

    Es por lo que este Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en las prenombradas Experticias, incorporadas al proceso como pruebas documentales para su lectura (realizada en el Juicio), sino que luego de compararlas adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los Funcionarios aprehensores de la Policía del Estado, testigo, así como los Funcionarios del CICPC, obteniéndose suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos señalados por el Ministerio Público en su debida oportunidad (Fiscalías IV y XIV del Ministerio Público; por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa; motivo por lo que se estima y se le da valor probatorio a las mencionadas documentales, a excepción de la Prueba del numeral 13, ya que esta prueba no resultó útil, por cuanto no pudo servir de material de comparación, lo cual fue la finalidad de su recolección; razones por las cuales se desestima, no siendo pertinente, ni útil en la finalidad del proceso como lo es la búsqueda y esclarecimiento del hecho comprometido.

    FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

    Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito.

    Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

    Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. En el caso concreto todos son referenciales, que encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quien aquí decide. En el caso concreto este Tribunal Unipersonal, considera que quedó sin duda alguna demostrada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sin duda alguna es culpable de los delitos supra señalados.

    La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

    Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, estando convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas y la declaración del testigo presencial del Procedimiento Naudys Berrios, se dio certeza de lo que se decide; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, me hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

    Considera quien aquí decide que los hechos establecidos, analizados y valorados en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, por los delitos de ASALTO A TAXI, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y ROBO AGRAVADO; anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes, de lo cual se demuestra los delitos y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, que gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

    En cuanto al delito de Robo, explica la Jurisprudencia, Sentencia de fecha, 03.03-00, Sent. Nº 258 Sala de Casación Penal, Dr. Angulo Fontiveros: “…En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado?. Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto. (Cursiva del Tribunal)

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ampola Camacho Geancarlo Felipe Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevista en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; según acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, según acusación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; siéndole imputado tales hechos punibles al acusado C.P.S.T., supra identificado.

En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado C.P.S.T., es responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ampola Camacho Geancarlo Felipe Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevista en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; según acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia de los objetos del delito y de su autoría, igualmente demostrada su existencia. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ampola Camacho Geancarlo Felipe Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevista en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; según acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente.

Ahora bien como quiera que quedó demostrado en Juicio Oral y Público que el acusado de autos es consumidor probado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en consecuencia, debería de imponérsele una Medida de seguridad Social, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la Jurisprudencia al respecto. Sala de Casación Penal, 18-10-00, Magistrado Angulo Fontiveros: En conclusión: puede ser sujeto activo del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y éstas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito.

Por otra parte la cantidad de droga incautada en el presente caso (34 gramos con 490 miligramos de marihuana y 173 gramos con 140 miligramos de cocaína base), obviamente supera la cantidad que el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas establece como máximas para considerar el delito como posesión...” ; la cual se imposibilita debido a la pena de prisión en relación a los delitos más graves; en consecuencia, SE ABSUELVE, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano C.P.S.T., por los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ampola Camacho Geancarlo Felipe, el cual establece una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevista en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevista en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; tratándose de un concurso real de delito, debe aplicarse pena del delito más grave, aumentándole la mitad que le corresponde a los otros delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal y por cuanto el acusado no tiene antecedente penales se toma el término mínimo de pena; quedando la pena en definitiva de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes. Y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal N° 03, SE CONDENA al ciudadano C.P.S.T., venezolano, soltero, de veintisiete años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.917.935, obrero educacional. Bachiller, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de: M.T. (v) y de A.S. (v), residenciado en la Urbanización El Milagro, Calle Guadarrama, Casa N° 22-04, de esta Ciudad de Barinas Barinas, teléfono: 04245430486; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal Venezolano Y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Ampola Camacho Geancarlo Felipe. Según acusación penal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Penal Venezolano; según acusación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Se deja que para efecto de la imposición de la pena se aplicó el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; aunado en ello se aplicó el artículo 88 ejusdem, concurso real de delito Y SE ABSUELVE por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto si bien es cierto que quedo demostrado que el acusado es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y esta acarrea como sanción medida de seguridad, la cual se imposibilita su cumplimiento debido a la sanción impuesta a los delitos más graves. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado. TERCERO: Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente.

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal de Juicio Nº 03

Abg. Yusbey S.G.M.

La Secretaria de Sala:

Abg. B.S.L.

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