Decisión nº PJ0072009000363 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 7

Caracas, dos de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000091

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: A.C.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.750.118.

APODERADO JUDICIAL: A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.489.

DEMANDADO: A.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.210.976

APODERADO JUDICIAL: I.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.893.

I

Se inicia el procedimiento mediante libelo presentado por la ciudadana A.C.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.750.118, debidamente asistida por el Abogado A.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.489, donde procede a demandar en Divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano A.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.210.976.

En fecha 05/02/09, se admite dicha causa y se ordena aperturar las incidencias de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y la presente de Obligación de Manutención.

En fecha 12/02/09, la parte demandada se da por citado en el juicio principal de divorcio.

El acto conciliatorio se verificó en fecha 25/02/09, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, en esa misma oportunidad el demandado procedió a dar contestación.

En fecha 30/03/09, la abogada I.R., apoderada judicial del demandado consignó diligencia en la cual pidió se dictará sentencia, ratificó su ofrecimiento de Obligación de Manutención y solicito se acumulara el expediente Nº AP51-V-2009-002577, cursante ante el despacho de la Juez Unipersonal Nº 11, contentivo de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.

II

En cumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este despacho señalar a transcribir los términos en los cuales quedo trabada la litis.

La parte actora en su escrito libelar, el cual riela a la pieza del Juicio principal, solicitó se obligue al demandado ha cumplir con la obligación a manutención de su menor hijo, a la que esta obligado para con su hijo, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), mas los gastos por concepto de educación y salud, ya que la manutención otorgada durante estos meses ha sido extremadamente insuficiente, adicionalmente amenaza con retirarla, siendo su obligación de conformidad con la ley.

Por otro lado, el demandado en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos y dichos expuestos por la actora en su libelo de demanda, de igual forma adujo que fruto de la unión matrimonial entre la actora y su persona, fue concebido el menor, por desavenencias entre ellos, la demandante solicitó se fije Régimen de Manutención para ella y nuestro hijo en común, basada en hechos absolutamente inciertos por cuanto nunca ha dejado de contribuir con el hogar conyugal, y las cantidades pretendidas en calidad de manutención para ella y el menor hijo del matrimonio son confusas; no se ajustan a las necesidades reales de su pequeño hijo. Todo lo contrario, en la medida de sus posibilidades y muchas veces con cargo a sus tarjetas de crédito y contra sus prestaciones acumuladas en su sitio de trabajo, ha venido atendiendo todas y cada unas de las necesidades de su menor hijo E.L.C., así como también los pagos del crédito hipotecario del hogar común, el pago del condominio de dicho inmueble el crédito de adquisición de un vehiculo para la demandante, entre otros.

Asimismo formulo una “Oferta Formal” de pagar para coadyuvar en la manutención mensual de su hijo, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200), pagadera dentro de los primeros cinco días de cada mes, siendo incrementada esta al doble durante los mese de Julio y diciembre de cada año, incrementadose dicho monto automáticamente todos los mese de enero de cada año, de acuerdo al índice de precios al consumidor que registre el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior, ofreciendo mantener a favor de su hijo, un seguro medico hospitalario que cubra los riesgos de salud de dicho menor hijo.

III

Estando en la oportunidad legal las partes promovieron las probanzas que a continuación se señalan.

PARTE ACTORA

Marcadas desde la letra “A” a la “W”, consigno veintiséis folios de facturas de múltiples comercios por concepto de alimentos, así como facturas del Centro Medico Docente La Trinidad, paginas de Internet impresas, estados de cuentas, las cuales este despacho desecha por cuanto se trata de Documentos Privados que deben ser objeto de ratificación testimonial, sin que se haya dado cumplimiento a dicha formalidad, de conformidad con lo que establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Constancia firmada por la ciudadana A.T.V., titular de la cédula de identidad N° 82.253.721, y planilla de condominio emanada de la Administradora Terranova, que este despacho desecha por no haberse cumplido los requisitos de del articulo 431 ibidem.

Recibos de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, Administradora Serdeco y Petróleos de Venezuela Gas, los cuales no cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia RC-00876, de la Sala de Casación Civil, de fecha 2012/05, para ser consideradas tarjas, por lo que este despacho las desecha.

Solicitud de servicio de televisión por cable, carta marcada con las letras “AC”, firmada por la ciudadana A.C.C.C., así como relación de depósitos realizados en las tarjetas de crédito de A.L., las cuales este despacho no valora por cuanto rompen con el principio de alteridad de la prueba.

Carta contentiva de una narración de hechos, presuntamente realizada por el ciudadano A.L.R., la cual no se encuentra suscrita y que este despacho no valora dado que no encuadra dentro de ningún medio probatorio estipulado en nuestra legislación.

Ciento treinta y siete folios de recibos de transferencias bancarias, las cuales se desechan por ser Documentos Privados que deben ser objeto de ratificación testimonial, sin que se haya dado cumplimiento a dicha formalidad, de conformidad con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA

Promovió constancia de trabajo emanada de Nestle Venezuela, Sociedad Anónima, donde se evidencia sus ingresos mensuales, la cual este despacho valora como indicio por cuanto ilustra sobre el monto de la remuneración mensual percibida por el demandado.

Cinco folios de comprobantes de nomina, los cuales se desechan por ser documentos privados que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial.

Copia de cuadro de póliza de seguro de auto emanada de la empresa Zurich Seguros, compañía anónima, copia de solicitud de préstamo para financiamiento de vehiculo, estados de cuenta de Banesco, Banco Universal y Banco Provincial, tres constancia de pago de alquiler del apartamento identificado con el Nº 3-1, ubicado en el edificio Monte Alto Suites, los cuales este despacho desecha, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Consulta electrónica a través del website www.banescoonline.com, relación de gastos mensuales, las cuales este despacho desecha por cuanto rompen con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede construir una prueba a su favor.

Veinticuatro folios de recibos de transferencias, pagos de tarjetas de crédito y movimientos del BBVA Banco Provincial, Sociedad Anónima de Capital Abierto, las cuales se desechan por no cumplir con los requisitos del articulo 431 de la norma adjetiva.

Factura de múltiples comercios como Epk, Locatel, Bebecitos, Farmatodo, automercado Plazas’s, Nacho Toy’s, tienda de venta al personal Nestle, Centro Medico Docente La Trinidad, Farmahorro, K.S.C. y recibo expedido por el medico N.C.R., los cuales este despacho desecha por cuanto se trata de Documentos Privados que deben ser objeto de ratificación testimonial, sin que se haya dado cumplimiento a dicha formalidad, de conformidad con lo que establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la copia del proyecto de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, este despacho la desecha por cuanto no constituye probanza alguna.

En cuanto a la copia del documento contentivo de las declaraciones evacuadas ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda., si bien es cierto que el mismo fue otorgado ante una autoridad con capacidad fedataria, no es menos cierto que las declaraciones de dichos testigos no fueron objeto del control de la prueba necesario por la contraparte; ni de la inmediación que le permitiera a esta Juzgadora representarse la situaciones por ellos narradas.

En cuanto a la prueba de informe requerida a Nestle de Venezuela, Sociedad Anónima, por iniciativa probatoria de quien aquí suscribe y que a la fecha no se han recibido sus resultas, este despacho considera necesario traer a colación el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 627, de fecha 01/10/98, con respecto a la obligación que tenemos los jueces de decidir, a tal efecto esta expresó:

El Juez en efecto sostiene insólitamente que si la prueba no había sido evacuada el juez no puede sentenciar, ello demuestra de su parte un grave desconocimiento del orden consecutivo del proceso con base en la presunción, se trata de un error grave e inexcusable, que atenta contra la respetabilidad del poder judicial y pone de manifiesto que el juez recurrente no poseía la capacidad y formación jurídica para ejercer el cargo con responsabilidad como debe ser el Juez de la República…

Con base en lo anterior, estima esta Juzgadora que se encuentra en el deber imperioso de decidir la presente causa, sumado a la circunstancia que dicha prueba fue realizada de oficio por este despacho, es por lo que se prescinde de dicha probanza y se pasa a decidir sin dilaciones la presente causa, y así se decide.

IV

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal esta Juez Unipersonal N° 7, pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es un instituto jurídico de carácter civil que cobra relevancia dentro de la esfera del Derecho de Familia, al punto de haber sido tratado por numerosos autores, entre ellos la doctora I.G.D.L., en sus Lecciones de Derecho de Familia (2002), nos dice lo siguiente: “Esta especie de Obligación de Alimentos, la Obligación Legal de Alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional…”. Esta postura ha sido absolutamente acogida por el legislador patrio, a tal punto que este relevó de prueba la necesidad del niño, niña o adolescente que solicitar la prestación de la misma, según lo dispuesto en la norma sustantiva civil.

En virtud de lo anterior este Jurisdicente sin menospreciar la actividad probatoria a la que tienen derecho las partes en el presente asunto, solo debe atenerse a los dos presupuestos para la determinación del quantum alimentario que le señala nuestra ley especial en su artículo 369, en base a ello se evidencia que el niño, aun no cuenta ni siquiera con dos años de edad, lo que nos da luces sobre cuales son su necesidades, la que constituye un deber irrestricto de ambos progenitores cubrir, sin que pueda permitir esta sentenciadora que las divergencias surgidas en torno a la relación de pareja entre los cónyuges, mermen o vayan en detrimento de la calidad de vida que merece éste; aunado a que es un hecho notorio para quien aquí suscribe el alto costo de la vida y el proceso inflacionario que vive nuestro país, del cual no escapamos ninguno de los ciudadanos que habitamos en él. Es decir; si las necesidades del niño oscilan alrededor de los tres mil bolívares (3000) dichos gastos deben ser cubiertos por ambos padres de manera permanente..

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano A.L., no posee otras cargas familiares, por lo cual se colige que se encuentra en capacidad plena de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida que posee su hijo, el que consagra y protege nuestra novísima ley especial en su artículo 30. Así las cosas, también debe dejarse en claro que la Obligación de Manutención corresponde tanto al padre como a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

No obstante, esta Juez considera impretermitible aclarar que la Fijación de la Obligación de Manutención por parte del órgano jurisdiccional, en modo alguno comporta el señalamiento de un incumplimiento por parte del Obligado Alimentario, ni una puesta en tela de juicio de la responsabilidad del Padre para con su hijo, solo que ocurrida la desavenencia con respecto al monto de la Obligación de Manutención, es el Tribunal de Protección que debe entrar como el fiel de la b.a.s. el monto que considere adecuado previo el estudio de la litis.

En cuanto a la solicitud de acumulación del expediente Nº AP51-V-2009-002577, cursante ante el despacho de la Juez Unipersonal Nº 11, contentivo de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, esta Jurisdicente le hace saber a la parte que debe solicitar la misma ante la Juez Unipersonal antes mencionada.

V

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana A.C.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.750.118, en contra del ciudadano A.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.210.976. En consecuencia, se fija como monto de la obligación que deberá ser prestada por el ciudadano A.L.R., antes identificado, a su hijo, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00). Se establecen dos bonificaciones especiales: Una por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), para cubrir los gastos de guardería o escolares en el mes de septiembre y otra, por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en el mes de diciembre, montos que deberán ser entregados directamente a la ciudadana A.C.C.C., supra identificada, los primeros cinco días de cada mes. De igual forma se acuerda el ajuste anual del monto de la Obligación de Manutención de acuerdo al índice de precios al consumidor registrado por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los dos días del mes de abril del 2009. Años 198° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO

Dra. AIMAR VALENCIA RIZO.

Abg. IVAN CEDEÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO.

Michael

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