Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Asunto: AP21-L-2003-001434

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: B.C.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.233.830.-

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.E.F.M. y M.R.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.44.934 y 23.482 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA CENTRO INFANTIL KIDS PLACE, C.A.: inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 1351ª, de fecha 23 de junio de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.H.L. y A.A.B.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.275 y 118.923 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana B.C.C.B., en contra de la empresa CENTRO INFANTIL KIDS PLACE, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 23/04/2013, siendo distribuido al Juzgado Décimo Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, admitió la demanda en fecha 25/04/2013 y emplazó mediante Cartel de Notificación a la demandadas, una vez practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 26/05/2010, y cuatro prolongaciones compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 25/11/2013, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 26/05/2010, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 11/02/2014, llegada la oportunidad se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que la ciudadana B.C.C.B., comenzó a prestar servicio como coordinadora de Educación Inicial para el preescolar de la empresa, CENTRO INFANTIL KIDS PLACE, C.A., en fecha 01/06/2008, hasta el 23/10/2011, por retiro justificado, cumpliendo un horario de 07:00 p.m. a 12:00 p.m. de lunes a viernes, que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.500,00, compuesto por un sueldo mensual de Bs. 3.000,00 cancelada por el CENTRO INFANTIL KIDS PLACE, C.A. y un bono de carácter fijo y permanente por la cantidad de Bs. 2.500,00, pagada a través de Centro Infantil Playground, luego por Centro Educación Integral Kama Merú Kids, cancelados a veces por medio de recibos o en su cuenta personal, que en junio de 2011, la representante de la empresa, la ciudadana V.A., le informó que a partir de julio de 2011, no le sería pagado el bono, que para ese momento era de Bs. 2.500,00, así mismo le informó que había un cambio de horario, de 07:00 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes y además que ya no disfrutaría de las vacaciones escolares del mes de agosto , sino que solo disfrutaría de vacaciones colectivas en diciembre, que en virtud de esas desmejoras configuran el despido indirecto establecidos en los ordinales b), d) y e) del Parágrafo Primero del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomo la decisión de renunciar justificadamente al trabajo, ofreciendo cumplir con el preaviso de ley, pero que la empleadora prefirió que no lo cumpliera, comprometiéndose a pagarlo, así como todos los demás conceptos laborales, siendo que hasta la fecha, no ha cancelado completo la remuneración correspondiente a 23 días del mes de octubre de 2012, solo pago 15 días de sueldo, sin incluir el bono e igualmente no pago los cesta tickets que correspondían a ese período de preaviso que la actora había ofrecido cumplir pero la empleadora lo rechazo, de la misma señala que el pago de vacaciones correspondiente a agosto de 2011, de fue descontado sin explicaciones, un anticipo de Bs. 1.500,00, así como también, le fue descontado cantidades de dinero por concepto de Seguro Social, en tal sentido, demanda a la empresa CENTRO INFANTIL KID´S PLACE, C.A., por las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTO Bs.

ANTIGÜEDAD 108 LOT 31.805,43

INDEMNIZACIÓN 125 LOT 17.644,50

SUSTITUTIVO DEL PREAVISO d)125 LOT 11.763,00

DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS DIC 2008 479,13

DIFERENCIA VACACIONES 2010 3.183,23

VACACIONES 2011 2.683,23

DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008 299,42

DIFERENCIA BONO VACACIONAL 2009 883,33

BONO VACACIONAL 2010 1.649,97

DIFERENCIA BONO VACACIONAL 2011 883,33

DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 645,80

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010 999,95

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 2.291,62

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 8.117,56

BONO SALARIAL JULIO 2011 INDEXADO 3.560,64

BONO SALARIAL AGOSTO 2011 INDEXADO 3.482,20

BONO SALARIAL SEPTIEMBRE 2011 INDEXADO 3.428,66

SALARIO Y BONO SAL OCT 2011 INDEXADO 1.975,25

CESTA TICKETS 24 SEP AL 23 OCT 2011 589,00

INDEXACIÓN CESTA TICKET 204,25

DEDUCCIÓN DE ANTICIPO 15 DÍAS DIC 2010 1.500,00

TOTAL 98.019,47

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la accionada comienza aceptar la existencia de una relación laboral con la demandante desde el 01 de junio de 2008, posteriormente procede a negar que la trabajadora devengara un salario de Bs. 5.500,00, compuesto por un salario de Bs. 3.000,00 y un bono de BS. 2.500,00, que o cierto es que el salario es de Bs. 3.000,00, así mismo niega la jornada laboral señalada en el libelo de la demandada, de 07:00am a 12:30pm de lunes a viernes, por cuanto el horario oficial presentado ante la Inspectoría del Trabajo es de 07:00am a 12:00pm y de 02:00pm a 05:00pm teniendo un descanso interjornada de 02:00pm a 02:00pm y no se labora sábado, domingo y feriados, de la misma manera, motivo por el cual, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas e igualmente todos los conceptos derivados de la relación laboral,por cuanto el salario tomado para realizar el calculo no corresponde con el verdadero salario devengado, en tal sentido niega que le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales e intereses desde junio de 2008 hasta octubre de 2011, por lo que no ser cierto el salario utilizados para el cálculo, así mismo niega que se le adeude monto alguno por concepto de indemnización por despido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, así como por concepto de pago sustitutivo de preaviso establecido en el ordinal d) del articulo antes mencionado, en virtud que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, de la misma manera niega que se le adeude el pago por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas diciembre 2008, vacaciones 2010, vacaciones 2011, bono vacacional fraccionado 2008, bono vacacional 2009, bono vacacional 2010, diferencia de bono vacacional 2011, diferencia de utilidades fraccionadas 2008, utilidades 2010, utilidades fraccionadas 2011, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que dichos conceptos fueron cancelados, del mismo modo niega que se le adeude monto alguno por concepto de bono salarial de los meses de agosto, septiembre y octubre de año 2011, por concepto de cesta ticket al 24 de septiembre al 23 de octubre del año 2011 y menos aun señala que sean procedente en derechos que dichos montos sean indexados, que se le adeude monto alguno por concepto de anticipo de 15 días del mes de diciembre del año 2010,p or cuanto no es cierta dicha deducción, por todo lo anteriormente expuesto niega que se le adeude un monto total de Bs. 98.019,00,por no ser cierto los salarios alegados en el libelo de la demandad, así como los conceptos reclamados, por lo que solicita sea declarada SIN LUGAR.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 11/04/2005, que termino en fecha 23/10/2011, desempeñando el cargo de coordinadora de Educación Inicial para el preescolar. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer el siguiente hecho, la forma de la terminación de la relación de trabajo, el horario de trabajo, el último salario devengado y la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, en tal sentido, corresponde a quien decide establecer la carga de la prueba de los hechos que han quedado controvertidos, conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá exponer aquellas defensas que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos D.M.Á., R.I.G.V., en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

Documentales

Marcada “A” carta de renuncia de la ciudadana B.C., cursante al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1, de fecha 23 de septiembre de 2011 dirigida KAMA MERÚ KIDS, Sra V.A., Directora, mediante la cual renuncia al cargo de Coordinadora de Educación inicial del Preescolar, que venía ejerciendo desde el 01de junio de 2008, quedando así en disposición de cumplir los 30 días de preaviso según lo establece la ley de trabajo a partir del día de hoy, así mismo señala que se vio obligada a renunciar en virtud de los cambios en las condiciones laborales como son: la modificación del horario de salida que venia laborando, los períodos de vacaciones que van hacer regidos de forma colectiva una vez al año y la pérdida del beneficio mensual económico en forma de un bono mensual en efectivo, que venía devengando desde el 01 de octubre de 2010. Las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, a los fines de determinar la forma de la terminación de la relación de trabajo y así se establece.-

Marcada ”B” copia de cuenta individual impresa desde la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio (05), del cuaderno de recaudos N° 1, de la cual se desprende los datos de la demandantes, nombre de la empresa, fecha de ingreso, fecha de afiliación, relación de semanas y salarios cotizados durante los últimos 15 años, documental que fue reconocida por la parte a quien se le opone, no obstante, quien juzga observa que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, motivo por los cuales, se desecha del material probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.-

Marcada ”C” recibos de pago a favor de la ciudadana B.C., de fechas mes de octubre, septiembre, noviembre y diciembre de 2010, enero y noviembre de 2011 cursante a los folios (06-08), del cuaderno de recaudos N° 1, de la misma se desprende el pago realizado a la parte actora por la empresa CENTRO INFANTIL KAMA MERÚ KIDS KIDS A & a C.A., cada uno por la cantidad de 1.500,00

Marcada “E” y “F”, estados de cuenta del Banco Mercantil, Banco Bicentenario y Banco Bancaribe, cursante a los folios 9-40 del cuaderno de recaudos N° 1, los mismos fueron desconocidos por la parte a quien se le opone por estar en copia simple, motivo por el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “G”, copia de Registro de Información Fiscal de la empresa CENTRO INFANTIL KID´S PLACE, C.A., cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos N° 1, documental que fue reconocida por la parte a quien se le opone, no obstante, quien juzga observa que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, motivo por los cuales, se desecha del material probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.-

Marcada “H”, recibo en blanco, cursante al folio 42 del cuaderno de recaudos N° 1, los mismos fueron desconocidos por la parte a quien se le opone por estar en blanco en tal sentido señalo que no emana de su representado, motivo por el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Informes

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios 82-96 y 123-128, de la misma se desprende transferencia del ciudadano Matthias Craig Mogelin Irkens, por gastos y terapia Diego, mercado casa mes de noviembre, alquiler del mes de noviembre, abono compras de mercado, por manutención, de la revisión a las pruebas de informes se observa que ningún pago fue realizado por la empresa demandada, motivo por el cual quien decide observa que el mismo no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en tal sentido, se desecha del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 49-113, la misma señala que no se pudo verificar la información solicitada, en virtud que el número de cédula no fue aportado, siendo requisito indispensable para la ubicación en la base de datos quien decide observa que el mismo no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en tal sentido, se desecha del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Bicentenario, cuyas resultas cursan a los folios 114-120, de la misma se desprende el print de pantalla “Consulta de Formato IBS”, mediante el cual se reflejan los datos del cliente B.C.C.B., así mismo consta el print de pantalla de Consulta de Cuenta Corriente donde se describen las operaciones realizadas y copia simple de estado de cuenta correspondiente al año 2011, este juzgador observa que las mismas no señala de donde emanan esos pagos, así mismo no identifica si fueron realizados por la empresa, no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en tal sentido, se desecha del material probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Bancaribe, cuyas resultas cursan a los folios 129-138, de la misma se desprende la relación de transferencias recibidas por compensación electrónica en la cuenta 0114-0168-68-1680010230 a nombre de la ciudadana B.C.C.B., de la misma se observa transferencias realizadas por la empresa CENTRO INFANTIL KID´S PLACE, por la cantidad de 1.500, 00, quien juzga observa que dichas transferencias coinciden con el salario alegado por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

En cuanto a la exhibición solicitada de los recibos de pago firmados de las quincenas y en especial el bono, se insto a la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio a que se sirviera exhibir lo solicitado por la demandante en su escrito de pruebas a lo cual señalo: que los mismos se encontraban consignados en el expediente, no obstante a ello, de la revisión realizada por este juzgador se evidencio que los mismos constan a los folios 48-63, la parte actora reconoció únicamente los recibos firmado, no obstante observa este juzgado que no fueron consignados en su totalidad dichos recibos, y de los que constan se desprende el último salario cancelado a través de recibos fue por la cantidad de Bs. 3.000,00, se le otorga valor probatorio y así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Marcada “A1” “A3” “B” “G1” a la “G10” cursante al folio (44-46,65,69-73, 75-90), Documental en copia simple la cual no puede ser opuesta por la parte a quien se le opone, por carecer de firma, se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece

Cursante al folio (47-64), Documental en original referida a recibos de pago en el año 2009 y 2010, las cuales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone de las cuales se desprende los pagos recibidos por la actora y realizados por la empresa demandada,. se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece

Cursante al folio (47-63), Documental en original referida a recibos de pago las cuales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone de las cuales se desprende los pagos recibidos por la actora y realizados por la empresa demandada. se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece

Cursante al folio (64-66) pago de vacaciones y bono vacacional de año 2009, de al misma se desprende en pago de dichos conceptos y el salario con el que fue cancelado dicho concepto Documental en original referida a recibos de pago las cuales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone. se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece

Cursante al folio (74), original carta de renuncia, que dicha documental también fue consignada por la parte actora se observa que la misma fue valorada con anterioridad se reitera el criterio anterior y así se establece.-

Testimoniales

De las deposiciones de los ciudadanos K.G.P. de su deposición se pudo extraer que realizaba los uniformes de la empresa demandada,que iba al colegio cada vez que tenia que cumplir con un requerimiento del mismo pero que desonocia los ingresos de la actora, en tal sentido de la deposición realizada, este juzgador considera que no tiene conocimiento directo de los hechos planteados de tener u8na vinculación comercial con la misma en tal sentid se desecha del debate, por no ser objetiva en su declaración y así se establece.-

En cuanto a las deposiciones del ciudadano H.J.O.S., se extrae lo siguiente: que su hija estudiaba en el colegio y que era ahijada del dueña de la empresa demandada, en tal sentando este juzgador lo desecha del material probatorio, por tener interés directo en las resultas del presente procedimiento

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de coordinadora de Educación Inicial para el preescolar, que esta inicio en fecha 01/06/2008 y que termino en fecha 23/10/2011, teniendo como controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, el último salario devengado, el horario de trabajo y la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, recayendo la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada tal y como fue establecido en la controversia de la prueba del presente fallo.

En tal sentido, la parte actora alega que fue despedido injustificadamente en fecha 23

de octubre de 2011, por cuanto en junio de 2011, la representante de la empresa, la ciudadana V.A., le informó que a partir de julio de 2011, no le sería pagado el bono, que para ese momento era de Bs. 2.500,00, así mismo le informó que había un cambio de horario, de 07:00 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes y además que ya no disfrutaría de las vacaciones escolares del mes de agosto , sino que solo disfrutaría de vacaciones colectivas en diciembre, que en virtud de esas desmejoras configuran el despido indirecto establecidos en los ordinales b), d) y e) del Parágrafo Primero del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomo la decisión de renunciar justificadamente al trabajo, ofreciendo cumplir con el preaviso de ley, pero que la empleadora prefirió que no lo cumpliera, comprometiéndose a pagarlo, así como todos los demás conceptos laborales, siendo que hasta la fecha, no ha cancelado completo, motivo por el cual demanda los conceptos señalados, por el contrario la parte demandada, niega el salario, el horario, la forma de la terminación de la relación de trabajo, el pago de los conceptos por de diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas e igualmente todos los conceptos derivados de la relación laboral, por cuanto el salario tomado para realizar el calculo no corresponde con el verdadero salario devengado.

Así las cosas en virtud de cómo fue establecida la carga de la prueba en cabeza de la demandada este juzgador, debe decidir sobre el hecho controvertido sobre el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, si el retiro de la trabajadora que quedó reconocido por ambas partes fue o no justificado, debido al cambio de condiciones que alego la accionante, fue objeto por parte de la demandada y si en consecuencia le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En primer lugar observa este juzgador que el alegato de la parte actora de haberse retirado justificadamente del colegio por haber sido objeto de un despido indirecto, corresponde a ella demostrarla causa que lo justifique, es así que de las pruebas evacuadas durante el procedimiento y a.p. en especial mención a la carta de renuncia la cual riela al folio 4 del cuaderno N° 1 del expediente, en la cual se denota la exposición que hace la ciudadana B.C., que dicha renuncia obedecía por cambios en las condiciones laborales entre ellas la modificación del horario de salida, los periodos de vacaciones que se habían regido de forma colectiva una vez al año, y al perdida del beneficio mensual económico en forma de bono mensual en efectivo que venía devengando desde 01 de octubre de 2010 y que la misma fue recibida por la accionada dejando incluso constancia en la parte posterior de la misma de su compromiso de cancelar el preaviso establecido en la Ley sin necesidad de su asistencia a la Institución, situación esta que ajuicio de este juzgador, se evidencia una aceptación expresa de los hechos que motivaron la decisión que motivaron a la trabajadora a renunciar a su cargo estableciéndose así que al misma cumplió con la carga de probar su retiro justificado de dicha entidad de trabajo, en consecuencia a ello, este juzgador declara la procedencia del cobro de la Indemnización establecida en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, en tal sentido, se ordena a cancela las siguiente cantidades de dinero

CONCEPTO Bs.

INDEMNIZACIÓN 125 LOT 17.644,50

SUSTITUTIVO DEL PREAVISO d)125 LOT 11.763,00

En cuanto al salario y el horario alegado al escrito libelar, hecho este negado por la accionada y teniendo la misma la carga de demostrar lo pagado a la trabajadora, de la revisión de de todos y cada uno de los recibos de pago aportados al proceso de los cuales logra desprenderse un salario inferior al solicitado en el escrito libelar y que los mismos se compadecen con el salario manifestado por la demandada, no obstante a ello, una de las causas para poner fin a la relación de trabajo de manera justificada, fue la pérdida de un bono mensual en efectivo establecido, en la presente demanda en Bs. 2.000,00, por la accionante, ante lo cual al existir una aceptación en la misma constancia, es por lo que este juzgador declara que dicho pago si era recibido en la forma y la cantidad solicitada, por lo que se declara procedente dicho concepto, estableciendo este juzgador que el último salario recibido por la trabajadora era de Bs. 5.500,00 mensuales, que el monto que esta en consonancia con el cargo que ella desempeñaba como Coordinadora de Educación Inicial y así se decide.-

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

En cuanto al concepto por antigüedad, diferencia de vacaciones fraccionadas y diferencia de bono vacacional fraccionadas 2008, diferencia de bono vacacional 2009, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2010, vacaciones 2011, diferencia de bono vacacional 2011, diferencia de utilidades fraccionadas 2008, diferencia de utilidades 2010, utilidades 2011 y cesta tickets 24 sep al 23 oct 2011, no se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte de la misma, en consecuencia, se declara procedente en derecho dichos concepto por lo que ordena a cancelar las siguientes cantidades de dinero

CONCEPTO Bs.

ANTIGÜEDAD 108 LOT 31.805,43

DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS DIC 2008 479,13

DIFERENCIA VACACIONES 2010 3.183,23

VACACIONES 2011 2.683,23

DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008 299,42

DIFERENCIA BONO VACACIONAL 2009 883,33

BONO VACACIONAL 2010 1.649,97

DIFERENCIA BONO VACACIONAL 2011 883,33

DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 645,80

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010 999,95

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 2.291,62

CESTA TICKETS 24 SEP AL 23 OCT 2011 589,00

En cuanto a la reclamación por los concepto de Bono Salarial de los meses julio agosto y septiembre los mismos se declaran procedente y se ordena a cancelar la cantidad de Bs. 2000, 00 mensual para dar un total de 6.000,00 por los meses antes descritos, no como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar y así se decide.-

En cuanto al concepto de indexación por cesta ticket el mismo se declara improcedente por cuanto dicho concepto no puede ser indexado y así se decide.-

En cuanto a la deducción de anticipo por 15 días dic 2010, este juzgador observa que de la prueba aportada a los autos si bien es cierto, cursante al folio 67, del cuaderno de recaudos N° 1 se evidencia el pago de dicho concepto, no es menos cierto que al folio 69 del cuaderno de recaudos N° 1, se evidencia que en dicho pago se debito tal concepto, motivo por el cual, se declara procedente y se ordena a cancelar la cantidad de Bs. 1.500, 00 y así se decide.-

Así mismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, hasta la terminación de la relación de trabajo. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.C.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.233.830, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la CENTRO INFANTIL KIDS PLACE, C.A.: inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 1351ª, de fecha 23 de junio de 2006. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. . SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

Abg. José AntonioMoreno

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

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