Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 19 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000186

DEMANDANTE: C.E.T.R.

DEMANDADO: J.M.M.

DEFENSA PÚBLICA: B.L.C.L.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 14 de mayo del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana C.E.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.616.187 y de este domicilio, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA , Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (9) años de edad , en consecuencia procedió a demandar por Inquisición de Paternidad al ciudadano J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.645.427 y de este domicilio.

Alegó la ciudadana C.E.T.R., que en fecha 17 de mayo de 2003, nació su hija de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) en el Hospital Miguel Oraá de esta ciudad, producto de una relación que mantuvo durante dos meses con el ciudadano J.M.M.C., al nacer la niña le manifestó que aceptaba que era su hija y que la reconocería cuando estuviera más grande, han pasado diez años y no ha sido posible que el mencionado ciudadano reconozca su filiación paterna, situación que la lleva a demandar al ciudadano referido por establecimiento de filiación de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) .

El demandado no contestó ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).

En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará en el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme. El legislador venezolano ha regulado esta situación cuando expresa en el articulo 210 del Código Civil vigente, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.

En materia probatoria han cobrado relevancia las pruebas heredo-biológicas, que jurisprudencialmente se faculta al juez o la jueza en los procedimientos para determinar la filiación decretar de oficio la realización de peritajes médicos, debido a que el legislador considera que en materia de filiación existe un interés general que va más allá del interés particular de las partes directamente involucradas y que amerita en esos casos no dejar a las partes la responsabilidad total de alegar los medios de prueba, para salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes a favor de quienes se demanda el reconocimiento, por consiguiente, se trata de tener las mayores posibilidades de clarificar las situaciones de hecho para llegar a una sentencia correcta.

Esto se debe esencialmente a que la finalidad de los juicios de esta naturaleza es establecer la verdadera paternidad o maternidad, en el sentido que la sentencia del juez o la jueza coincida con el nexo biológico real, pues en definitiva, se busca al verdadero padre o madre que ofrezca la probabilidad real de arrojar resultados decisivos para al hecho controvertido y no a un ciudadano o ciudadana presumible que cumpla las obligaciones inherentes a su paternidad.

Es relevante para el momento de decidir un conflicto judicial, cuándo una prueba pericial promete información valiosa e imprescindible para el caso concreto al juez o jueza, pues constituye una herramienta con información valiosa y objetiva para su resolución final.

Es oportuno citar a los fines de mayor ilustración sobre un tema tan técnico como son las pruebas heredo-biológicas, pero que aporta información valiosa en materia de determinación de la paternidad biológica, la opinión T. (1998):

En cuanto al valor de probabilidad de la pericia de ADN, ella dependerá, como ya se dijo, del número de bandas de parte del hijo y del presunto padre con que se cuenta para la correspondiente comparación. Pero en todo caso se trata de porcentajes mayores al 99%, ya sea a favor de una paternidad o en su contra. En los casos ideales de contar con tres bandas para comparar (hijo, padre y madre), esta cifra se eleva hasta un 99,9%. Es decir, en el estado actual de las ciencias ninguna otra prueba puede arrojar resultados tan tajantes como el peritaje de ADN…

(S.T.S.. Sobre las repercusiones de la inclusión de las pruebas biológicas en los juicios de determinación de la paternidad y maternidad, Revista de Derecho, Vol. IX, diciembre 1998, pp. 191-200)

Según se ha citado se deduce el papel preponderante de la prueba de ADN en estos procedimientos de filiación, por la alta probabilidad que arroja con resultados científicos que predomina sobre otras medios de prueba tradicionales de paternidad, se reduce considerablemente el riesgo de temer por un resultado equivocado, ya que de acuerdo a la experta citada inmediatamente “nadie podría discutir en este momento que es la pericia más decisiva en materia de investigación de la paternidad, por los altísimos valores de probabilidad, cercanos a la plena seguridad, que logran sus resultados”...(subrayado del tribunal), opinión que permite dimensionar la importancia de esta prueba para alcanzar el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad.

Valoración Probatoria:

Prueba Documental:

Partida de Nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursante al folio 7, mediante la cual se constata la filiación materna con la ciudadana C.E.T.R., la cual no forma parte del hecho controvertido y asimismo se valora como documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que no tiene determinada la filiación paterna, argumento alegado por la parte actora.

Prueba pericial:

R. de Experticia Heredo-biológica (ADN) practicada a la ciudadana C.E.T.R., al ciudadano J.M.M.C. y a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , por ante el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cursante a los folios 42 al 44, mediante la cual se desprende del Análisis de Resultados, numerales 2º que el Índice de paternidad (IP) del ciudadano J.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.645.427 sobre la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) es de 40836 y numeral 3º En cuanto al ciudadano J.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.645.427 con respecto a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) se establece una estimación en el parámetro de probabilidad de Paternidad (W) del es de 99.999755%. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, cuyo resultado es contundente, al concluir con base a los resultados obtenidos se ha estimado un índice de paternidad (IP) en el ciudadano J.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.645.427 de 40836 cifra que refleja las veces que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , contra una probabilidad de que no lo sea; por tanto la probabilidad de paternidad (w) se estimó en 99.999755%, el cual según la escala de H. corresponde a una paternidad extremadamente probable.

Considera el Tribunal que con la prueba que consta en autos ha quedado demostrado los hechos alegados en la demanda. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), practicada con las muestras a la ciudadana C.E.T.R., al ciudadano J.M.M.C. y a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la experticia de ADN, por que consiste en un Diagnóstico de Paternidad, que analiza el material hereditario o ADN de las personas para confirmar o descartar la paternidad biológica, que alcanza una fiabilidad absoluta, tanto cuando la paternidad queda descartada, como cuando se demuestra positivamente (internacionalmente se considera paternidad positiva cuando la probabilidad de paternidad es superior al 99.9%), por cuanto las pruebas biológicas se practican con procedimientos científicos que establecen la imposibilidad o realidad de un vínculo, siendo la prueba biológica más precisa es la de la tipificación del ADN. Su examen permite obtener una huella genética del individuo a partir de una muestra de sangre, semen, cabello u otro tejido, por lo que el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de paternidad, que por su grado de certitud debe esta juzgadora aceptar como verdad verdadera, para demostrar que la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) es la hija biológica del ciudadano J.M.M.C.. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la ciudadana C.E.T.R. contra el ciudadano J.M.M.C. en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) ; En consecuencia el demandado es el padre biológico de la referida niña, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O. de Colmenares

La Secretaria,

Abg. E.M.J. Verde

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:15 a.m. Conste.

HROY/EMJV/lenny

ASUNTO: PP01-V-2012-000186

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