Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: C.R.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 13.928.776.

Apoderados de la parte demandante: R.P., abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 99.593.

Parte demandada: L.M.A.D.J., venezolana, casada, oficinista, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 16.040.555.

Apoderado de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido A.F.C.M., abogado en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo el número 119.567.

Motivo: Indemnización de daños y perjuicios contractuales.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de indemnización de daños y perjuicios contractuales intentada por C.R.E. contra L.M.A.D.J..

La demanda se admitió por auto del 8 de abril de 2008 y la citación de la demandada se practicó el 14 de abril de 2008 y la representación judicial de ésta, dio contestación a la demanda en escrito del 14 de mayo de 2008.

Tanto la representación judicial del demandante, como la demandada promovieron pruebas que fueron admitidas en su oportunidad.

Las partes no presentaron informes.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:

La pretensión procesal de la accionante C.R.E. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a L.M.A.D.J. a pagarle como indemnización CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por lo que pagó por Ley de Política Habitacional, certificación de gravámenes, timbres fiscales, honorarios de abogado, balance y certificación de ingresos personal, inicial, póliza de vida, pago y solvencia de propiedad inmobiliaria, cédula catastral, apertura de cuenta de ahorros, copias simples de documento de condominio, copia simple de documento de propiedad de inmueble, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por diligencias y tiempo invertido en la obtención de la documentación necesaria, así como QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por indemnización de daños y perjuicios.

Dice la demandante C.R.E. en el libelo de la demanda, que el 27 de noviembre de 2007 celebró con la demandada L.M.A.D.J. un contrato de opción a compra, mediante el cual ésta, se obligó a venderle un apartamento de su propiedad, distinguido con el N° 4, situado en el segundo piso del Edificio Silisa, ubicado en la Avenida 29 con calle 38 y 39 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Que en fecha 29 de noviembre de 2007 la entidad bancaria Banesco, procedió a realizar el informe de análisis de crédito, cuyo monto solicitado fue de Bs. F. 38.000,oo. Que en fecha 10 de diciembre de 2007 el perito avaluador designado acudió a realizar el avalúo al inmueble objeto del contrato y que al no lograr que la hoy demandada aceptara voluntariamente la práctica del avalúo por parte del Banco y habiéndole causado la vendedora un gran perjuicio por ello, único requisito que se dejó de cumplir para el otorgamiento del crédito, razón por la cual tuvo que hacer diligencias ante la Oficina Inmobiliaria de Registro y que es por que procede a demandar a L.M.A.D.J..

La demandada en su contestación convino que en fecha 27 de noviembre de 2007, firmó un contrato de opción a compra con la ciudadana C.R.E., donde ésta se comprometía a comprarle un apartamento de su propiedad distinguido con el N° 4, situado en el Edificio Silisa, segundo piso, ubicado en la Avenida 29, con calle 38 y 39 de Acarigua, Estado Portuguesa, alinderado así: Norte, Escalera, vestíbulo de distribución y apartamento N° 3; Sur, fachada sur del Edificio; Este, fachada este del Edificio; y Oeste, fachada oeste del edificio, cuya venta era de Bs. F. 63.000,oo, de los cuales recibió la cantidad de Bs. F. 1.000,oo. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada, ya que el hecho de que la institución financiera le haya negado el crédito hipotecario a la demandada, no significa que deba asumir la responsabilidad de esa negativa.

Alegó ser falso que ningún Perito Avaluador haya visitado su apartamento para practicar el avalúo. Que le prestó toda la colaboración necesaria para que la demandante reuniera los recaudos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario.

Negó y rechazó el hecho de que se haya comprometido a pagar los gastos que le ocasionara a la demandante la documentación para la obtención del crédito hipotecario.

Negó y rechazó el pago por gastos de documentación, gastos por diligencias ni la indemnización por daños y perjuicios y por todo ello pide se declare Sin lugar la demanda intentada.

Trabada como quedó la litis, conforme a los hechos alegados por la representación judicial del actor en la demanda y por la de la demandada en su contestación, con base a estos alegatos para decidir, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

Pruebas de la parte actora:

1) Folio 3, documento privado, a través del cual la ciudadana L.M.A.D.J., da en opción a compra a la ciudadana C.R.E., un apartamento de su propiedad, distinguido con el N° 4, segundo piso del Edificio Silisa,, situado en la Avenida 29, con calle 38 y 39 de Acarigua, Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (69,51 m2 y alinderado así: Norte, Escalera, vestíbulo de distribución y apartamento N° 3; Sur, fachada sur del Edificio; Este, fachada este del Edificio; y Oeste, fachada oeste del edificio, por la cantidad de Bs 63.000.000,00, de los cuales recibió la cantidad de Bs. 1.000.000,oo y el resto de Bs. 62.000.000,oo, sería cancelado mediante un Crédito Hipotecario Ley Política Habitacional y subsidio habitacional.

Este documento no fue desconocido por la demandada en su contestación, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido por ésta, por lo que se tiene como plena prueba por así constar en su texto, de que el 27 de noviembre de 2007, la aquí demandada L.M.A.D.J. dio en opción a compra a la aquí demandante C.R.E., el inmueble allí descrito por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 63.000.000,00) ahora SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 63.000,00), de los que recibió UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ahora MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), acordándose que el resto de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00) ahora equivalentes a SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 62.000,00) se pagaría mediante un Crédito Hipotecario Ley Política Habitacional y subsidio habitacional. Así este Tribunal lo declara.

2) Folios 4 y 5, copias fotostáticas de: Informe de Análisis de Crédito Hipotecario; folios 6 y 7, Avalúo; y folios 8 al 10, Ficha legal, todos expedidos por la entidad bancaria BANESCO.

Estas copias corresponden a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidas como fidedignas de sus originales, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

3) Folios 24 al 44, copia fotostática de documento protocolizado ante la antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 24, folios 1 al 20, Cuarto Trimestre de 1982.

En su escrito de promoción de pruebas dice la representación judicial de la demandante que esta copia es prueba de los requisitos exigidos por BANESCO, pero no aparece demostrado en autos que esa copia haya sido solicitada por esa institución financiera a la solicitante, por lo que la misma ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

4) Folios 45 al 48, certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, del inmueble en cuestión.

Esta certificación de gravámenes fue expedida por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, que es un ente de carácter público y el contenido de esta certificación es un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que dicha certificación fue expedida el 15 de octubre de 2007 por haberlo solicitado la aquí demandante C.R.E.. Así se declara.

5) Folios 49 al 51, copia fotostática con firma y sello húmedo, de cuenta de ahorros del Banco Sofitasa, cuyo titular es Rojas E.C..

Se dice en el escrito de promoción de pruebas de la demandante que estas copias se promueven para probar los gastos realizados en papeleo, solicitud de copias y tiempo empleado en la obtención de requisitos exigidos por el Banco para la obtención del crédito hipotecario. No obstante, en esas copias aparecen los movimientos de esa cuenta, pero no consta como utilizó la demandante el dinero que retiró de esa cuenta, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

6) Folios 52 al 54, copia al carbón de baucher de planilla de depósito del banco Banesco y planilla de ahorro habitacional de esa misma entidad bancaria.

Se dice en el escrito de promoción de pruebas de la demandante, que estos instrumentos los promueve como prueba de los gastos que dicha demandante se vio obligada a cumplir con motivo del contrato de opción a compra del inmueble. No obstante, estas planillas se refieren a una cuenta a nombre de la misma demandante C.R. y no demuestra gasto alguno realizado por ésta, por lo que ningún elemento de convicción aporta estas planillas para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

7) Folio 55, factura expedida por Fotos 1000, del 09-10-07, a nombre de C.R., por tomas fotográficas, por Bs. 40.000,oo.

Esta factura es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha este instrumento como carente de valor probatorio. Así se declara.

8) Folios 56 al 64, tomas fotográficas.

Estas tomas fotográficas fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, pero no fueron promovidas en dicho escrito, por lo que no pueden ser valoradas. Así se declara.

9) Folios 65 al 68, recibos por pago de permisos municipales, expedidos por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de Altamar de J.L.M..

Se dice en el escrito de promoción de pruebas de la demandante, que estos recibos son prueba de las cantidades de dinero pagados por la demandante por estos conceptos como requisito para obtener la solvencia inmobiliaria exigida por Banesco para obtener la solvencia inmobiliaria para el crédito hipotecario, pero esos recibos tienen fecha 5 de octubre de 2007 que es anterior al 27 de noviembre de 2007, fecha del documento privado del contrato por el que la demandada L.M.A.D.J. dio opción a compra a la demandante C.R.E. sobre un inmueble, por lo que no demuestran estos recibos que esos pagos se hayan realizado con motivo de ese contrato y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

10) Folio 69 y 70, certificado de empadronamiento expedido por la Oficina Municipal de Catastro, a nombre de L.A. de Jiménez y plano del inmueble expedido por la misma Oficina de Catastro.

Se dice en el escrito de promoción de pruebas de la demandante, que este instrumento es prueba de que la demandante canceló e invirtió tiempo en la tramitación de estos requisitos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario, pero este certificado tiene fecha jueves 11 de octubre de 2007, mientras el plano tiene fecha 10 de octubre de 2007, que son anteriores al 27 de noviembre de 2007, fecha del documento privado del contrato por el que la demandada L.M.A.D.J. dio opción a compra a la demandante C.R.E. sobre un inmueble, por lo que no demuestran este certificado y este plano que los mismos hayan sido tramitado por la demandante con motivo de ese contrato y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

11) Folio 71, nota de débito de Banesco por cobro de prima de seguro y folios 72 y 73, copia fotostática de libreta de ahorro a nombre de ROJAS E.C., del banco Banesco.

Se dice en el escrito de promoción de pruebas de la demandante, que se promueve póliza de seguros N° 01000009620001554445, copia de comprobante de débito de fecha 3/10/2007 como prueba de los gastos que dicha demandante se vio obligada a cumplir los requisitos para el otorgamiento del crédito con motivo del contrato de opción a compra del inmueble. No obstante, la demandada no acompañó póliza alguna, además la nota de débito es del 3 de octubre de 2007 que es anterior al 27 de noviembre de 2007, fecha del documento privado del contrato por el que la demandada L.M.A.D.J. dio opción a compra a la demandante C.R.E. sobre un inmueble, por lo que no demuestra que la nota de débito haya tenido como causa ese contrato y en la copia de la libreta aparecen los movimientos de esa cuenta, pero no consta como utilizó la demandante el dinero que retiró de esa cuenta. En consecuencia estos instrumentos ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

12) Folio 74, comunicación emitida por C.R.E., a Banco Banesco, donde pide le clausuren la Póliza de Vida Integral.

Esta comunicación aparece suscrita por la demandante cuya representación judicial lo promueve y no por la parte demandada a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

13) Folios 75 y 76, copias fotostáticas de: Avalúo, folios 77 y 78, Informe de Análisis de Crédito Hipotecario; folios 79 al 81, Ficha legal, todos expedidos por la entidad bancaria BANESCO.

Estas copias corresponden a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidas como fidedignas de sus originales, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

14) Folio 82, copia fotostática de Registro de Información Fiscal de la ciudadana ROJAS E.C..

Se dice en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que esta copia es prueba del tiempo invertido por la demandante en la obtención de los requisitos exigidos por Banesco para la obtención del crédito. No obstante, en esta copia aparece que este comprobante se expidió el 16 de octubre de 2007 que es anterior al 27 de noviembre de 2007, fecha del documento privado del contrato por el que la demandada L.M.A.D.J. dio opción a compra a la demandante C.R.E. sobre un inmueble, por lo que no demuestran este certificado que el mismo haya sido tramitado por la demandante con motivo de ese contrato y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

15) Folio 83, referencia bancaria expedida por BANCO SOFITASA a nombre de ROJAS E. CRISTINA.

Se dice en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que esta copia es prueba del tiempo y del dineros invertido por la demandante en la obtención de los requisitos exigidos por Banesco para la obtención del crédito. No obstante, en esta referencia aparece que se expidió el 8 de octubre de 2007 que es anterior al 27 de noviembre de 2007, fecha del documento privado del contrato por el que la demandada L.M.A.D.J. dio opción a compra a la demandante C.R.E. sobre un inmueble, por lo que no demuestran esta referencia que la misma se haya tramitado por la demandante con motivo de ese contrato y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

16) Folio 84, certificación de solvencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Se dice en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que esta solvencia es prueba del tiempo y del dinero invertido por la demandante en la obtención de los requisitos exigidos por Banesco para la obtención del crédito. No obstante, en esta solvencia aparece que se expidió el 20 de noviembre de 2007 que es anterior al 27 de noviembre de 2007, fecha del documento privado del contrato por el que la demandada L.M.A.D.J. dio opción a compra a la demandante C.R.E. sobre un inmueble, por lo que no demuestran esta solvencia que la misma se haya tramitado por la demandante con motivo de ese contrato y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

17) Folios 85 al 87, planilla de solicitud de crédito hipotecario solicitada por Rojas E.C. a la entidad bancaria BANESCO.

Esta se refiere a una solicitud de un crédito a BANESCO, pero no aparece que la misma haya sido recibida por dicha institución bancaria, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

18) Folios 88, 89 y 90, informe de contador público a nombre de Rojas E.C. y balance personal a nombre de C.R.E..

Este instrumento es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que debió ser ratificado del tercero del que emana mediante la prueba testimonial, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

La demandante C.R.E. alegó que celebró un contrato con la demandada L.M.A.D.J., mediante el cual ésta le dio opción a compra sobre un apartamento de su propiedad distinguido con el N° 4, situado en el Edificio Silisa, segundo piso, ubicado en la Avenida 29, con calle 38 y 39 de Acarigua y que en fecha 10 de diciembre de 2007 el perito avaluador designado acudió a realizar el avalúo al inmueble objeto del contrato y que al no lograr que la hoy demandada aceptara voluntariamente la práctica del avalúo por parte del Banco y habiéndole causado la vendedora un gran perjuicio por ello, único requisito que se dejó de cumplir para el otorgamiento del crédito, razón por la cual tuvo que hacer diligencias ante la Oficina Inmobiliaria de Registro.

La demandada L.M.A.D.J. en su contestación admitió la celebración del contrato, lo que además quedó demostrado mediante el documento privado cursante en el folio 3 del expediente.

Aunque también quedó demostrado que la certificación de gravámenes cursante en los folios 45 al 48 fue expedida por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, por haberlo solicitado la misma demandante, considerando que esa certificación es de fecha 15 de octubre de 2007, que es anterior al 27 de noviembre de 2007, fecha del documento privado del contrato por el que la demandada L.M.A.D.J. dio opción a compra a la demandante C.R.E. sobre el inmueble al que se refiere esa certificación, es evidente que la misma no fue tramitada como consecuencia de ese contrato que es posterior y tampoco logró la demandante demostrar que el 10 de diciembre de 2007 el perito avaluador designado por BANESCO haya acudido a realizar el avalúo al inmueble objeto del contrato y que la hoy demandada rechazó o de alguna manera impidiera la práctica del avalúo por parte del referido perito.

Según lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y al no haber logrado la demandante que la demandada impidió la práctica del avalúo y que por ello no haya logrado la aprobación del crédito para la adquisición del inmueble, su pretensión de que se condene a dicha demandada a indemnizarle por los gastos que dice haber realizado con ocasión del contrato y por los daños y perjuicios que dice haber sufrido debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda por indemnización de gastos y daños y perjuicios contractuales, intentada por C.R.E. ya identificada, contra L.M.A.D.J. también identificada, declara SIN LUGAR la demanda.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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