Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-1999-000025

ASUNTO ANTIGUO: 1999-21161

SENTENCIA DEFINITIVA / FUERA DE LAPSO

MATERIA: CIVIL

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ciudadanas R.C.E. Y J.C.P.E., venezolanas, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-2.078.977 y V-15.204.254, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: ciudadanos C.M., A.N.T. y J.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.107, 57.778 y 53.103, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadana A.H.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.768.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos A.d.N.H. y A.d.N.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.140 y 3.104, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 30 de marzo de 1999, por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de simulación, interpuesta por las ciudadanas R.C.E. Y J.C.P.E., contra la ciudadana A.H.R..

En fecha 08 de abril de 1999, previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de su citación, más dos (02) días que se concedieron como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda por escrito, para lo cual se comisionó un Tribunal competente en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 25 de noviembre de 1999, la Jueza A.U.G., se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba para ese momento.

Efectuados los trámites tendentes a lograr la citación de la parte demandada y dado que los mismos fueron infructuosos, en fecha 14 de enero de 2000 se designó como defensora judicial a la abogada Listubia Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.196.

En fecha 15 de marzo de 2001 y de manera espontánea compareció el abogado A.d.N.H. y consignó copia fotostática simple del instrumento poder que acredita la representación que ostenta sobre la ciudadana A.H.R..

En fecha 29 de marzo de 2001, mediante escrito presentado por los abogados A.d.N.H. y A.d.N.B., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, rechazaron la estimación dada a la demanda y de igual forma rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión de las demandantes solicitando al mismo tiempo la declaratoria sin lugar de la misma.

En fecha 06 de junio de 2001, el abogado C.M. consignó escrito de pruebas.

En 11 de junio de 2001, según nota de Secretaría, se agregó a las actas procesales el escrito de pruebas presentado por el abogado C.M., al cual hizo oposición el abogado A.d.N.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 2001, mediante auto dictado por este Tribunal, declaró que pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por el representante de la parte demandada en su escrito de oposición, implicaría un examen sobre el fondo de la controversia, por lo que se declaró improcedente la oposición efectuada.

En esa misma data este Tribunal admitió las probanzas aportadas por la parte actora, comisionó al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a objeto de evacuar las testimoniales promovidas; habilitó el tiempo que fuere necesario para la práctica de la inspección judicial; ordenó oficiar al Banco Exterior, C.A. (departamento de tarjetas de crédito) y se dejó constancia que por auto separado se fijaría la oportunidad a fin de designar a los expertos que habrían de evacuar la experticia promovida.

En fecha 09 de Julio de 2001, el abogado A.d.N.H., actuando en representación de la parte demandada, apeló del auto antes referido.

El 25 de Julio de 2001 este Tribunal libró oficio N° 1.307 anexo a despacho comisión, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a fin de gestionar la evacuación de las testimoniales promovidas y el 30 de ese mismo mes y año, libró oficio al Banco Exterior, C.A., (Departamento de Tarjetas de Crédito) solicitando la información requerida a través de los informes promovidos por la parte actora.

En fecha 24 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada señaló las copias que debían ser remitidas al Juzgado de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la improcedencia de la oposición a las pruebas efectuada por esa misma representación.

El 01 de octubre del aludido año, este Tribunal libró oficio N° 1.489, dirigido al Juzgado Superior (en funciones de Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo a copias certificadas constante de 27 folios útiles.

En esa misma fecha este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos así como para la práctica de la inspección judicial promovidos por la parte actora.

En fecha 05 de octubre de 2001, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, recayendo dicho cargo en las personas de los ciudadanos R.A.R., L.A.G. y N.A..

El 09 de octubre de 2001, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección aportada por la parte actora a objeto de practicar la inspección judicial promovida.

En fecha 22 de octubre de ese mismo año, este Tribunal agregó a las actas las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de noviembre de 2001, este Juzgado dejó constancia de haber subsanado la falta de foliatura de las copias certificadas remitidas al Juzgado Superior Quinto en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, librando a tal efecto el oficio N° 1.725 dirigido a esa Superioridad.

En auto de fecha 02 de noviembre de 2001, este Juzgado agregó a las actas procesales la comunicación y sus anexos, provenientes del Banco Exterior, C.A., Banco Universal.

En fecha 21 de enero de 2002, el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.107, actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, consignó escrito de informes.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

El 13 de febrero de 2002, el abogado A.d.N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.140, actuando como apoderado judicial de la demandada, presentó observaciones al escrito de informes presentado por su antagonista.

El 15 de febrero de 2002, la representación judicial de las demandantes presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada.

En diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, compareció el abogado A.d.N. y solicitó el abocamiento del Juez designado.

En fecha 14 de marzo de 2003, el Juez Gervis A.T., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia y lo mismo hizo en diligencias de fechas 16 de octubre de 2007 y 02 de junio de 2008.

En fecha 13 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, el abogado A.d.N. solicitó se dicte sentencia.

En fecha 12 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y al respecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS DEMANDANTES

Tal y como se desprende del escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora manifestó que en fecha 12 de marzo de 1987, la ciudadana R.C.E., contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.P., y que en ese mismo acto, el ciudadano antes nombrado reconoció voluntariamente a la ciudadana J.C.P.E., quien nació en fecha 21 de septiembre de 1982.

Que en fecha 09 de febrero de 1999, falleció el ciudadano J.A.P..

Que en toda la unión matrimonial que mantuvo con el de cujus, la ciudadana R.C.E., tuvo conocimiento que él era el propietario de un inmueble constituido por la casa-quinta denominada hoy “Los Olivos” y que antiguamente se llamara “Luisa” y el terreno sobre el cual se haya construida, ubicado al sur y con frente a la Avenida J.A.P., también llamada La Vega o Hidalgo, prolongación de la Avenida Carabobo, El Paraíso, entre el lugar que antes ocupaba la estatua de Washington y la plaza de donde arranca hacia el norte la Avenida O’Higgins, conocida antes con el nombre La Paz, que es paralela a la Avenida 9 de Diciembre, Parroquia La Vega; así como de un lote de terreno sin frente colindante con la casa-quinta “Los Olivos” antes mencionada, todo lo cual se desprende de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Capital que anexó marcados “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.

Aduce que el cónyuge fallecido, mediante el documento marcado “E”, adquirió el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes aludido y conforme a los restantes documentos, adquirió el 45,84% de los restantes derechos de propiedad sobre el referido inmueble, por lo que para el momento de la apertura de la sucesión de éste, era el titular del 95,84% del derecho de propiedad sobre el inmueble antes nombrado.

Explana que una vez abierta la sucesión del de cujus, la cónyuge sobreviviente, con motivo de la investigación y recaudación documental de todos los bienes que constituyen el acervo hereditario, a los efectos de cumplir con las exigencias establecidas en la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., pudo constatar que su cónyuge había enajenado el 35% de sus derechos de propiedad sobre el bien antes aludido, a favor de la ciudadana A.H.R., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de septiembre de 1997, registrado bajo el N° 01, Tomo 60, Protocolo Primero, por un precio de Bs. 3.000.000,00, que hoy equivale a tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00).

Que la venta efectuada por el cónyuge fenecido de la ciudadana R.C.E., no fue autorizada por ella, incumpliendo con la exigencia que el Artículo 168 del Código Civil establece, lo cual –a decir de la parte demandante- constituye un acto simulado, efectuado como una manera de defraudar los derechos de las demandantes, desincorporando un porcentaje de la totalidad de sus derechos de propiedad sobre el descrito inmueble, disminuyendo así la masa hereditaria.

Alega la representación judicial de las demandantes que éstas tienen cualidad para intentar esta acción, por tener interés actual en destruir la incertidumbre en relación al acto realizado por su cónyuge fallecido, al vender “simuladamente” a la demandada, un porcentaje de derechos de su propiedad sobre el bien identificado anteriormente.

Apunta que los ciudadanos J.A.P. y A.H.R., realizaron e incurrieron en una serie de elementos e indicios de hecho que demuestran y comprueban que la operación atacada es irreal y ficticia, como son:

• Que el causante de las demandantes, tuvo la intención y el propósito de sacar de su patrimonio el porcentaje determinado el dicho contrato, disminuyendo así su patrimonio, afectando la cuota hereditaria que le correspondería a sus causahabientes.

• Que la enajenación la realizó el de cujus, a una persona con la cual mantenía una amistad íntima y que era de su mayor confianza, lo cual aparece demostrado en un testamento que otorgó J.A.P. por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• El precio vil e irrisorio en que se manifestó la voluntad de vender como de adquirir.

• La inejecución material del contrato y la continua vinculación de uno de los contratantes con el bien objeto de la venta, pues expone la actora, que el fallecido J.A.P. continuó ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble, ya que era su vivienda principal.

Insiste la actora en afirmar que el porcentaje del derecho de propiedad del de cujus, no salió de su patrimonio y que el acto de enajenación fue un ardid en perjuicio de terceros, siendo por tanto une negociación jurídica ficticia e irreal y en consecuencia inexistente y sin ningún efecto jurídico según la regla “Quod nullum est nullum parit effectum”

Por todo lo expuesto, acudió a la vía jurisdiccional para demandar a la ciudadana A.H.R., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que el negocio jurídico de compra-venta a que se refiere el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el N° 1, Tomo 60, Protocolo Primero, es un negocio simulado, ejecutado en fraude de los derechos de la parte actora y por tanto, carente de efectos; en que el verdadero propietario del porcentaje de derecho de propiedad del inmueble referido en el aludido documento, fue el de cujus J.A.P., hasta el momento de su muerte, y en virtud de la apertura de la sucesión, hoy pertenece a sus representadas y; que dicho documento sea declarado nulo, comunicando al registrador subalterno lo pertinente.

Estimó la acción en la suma de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00) que hoy equivale a doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 220.000,00).

Solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 35% de los derechos y obligaciones del inmueble tantas veces aludido, cuyo titular es la ciudadana A.H.R..

Solicitó copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión a objeto de registrar la demanda y finalmente peticionó que la presente pretensión fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

Aduce que los apoderados de la parte actora estimaron la demanda en la suma de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00) –hoy doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 220.000,00)- sin invocar una norma adjetiva que sostenga dicha suma.

Que la presente demanda versa sobre la compra del 35% del derecho de propiedad de un inmueble, dicho porcentaje fue adquirido en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que hoy equivalen a tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00), de manera que siendo éste el valor de la cosa establecida en el instrumento público objeto de la demanda, no había necesidad ni facultad para apreciarla en dinero. Por ello, solicita a este Tribunal declare con lugar el rechazo a la estimación de la demanda y determine dicho valor en la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00) y por ende remita el expediente al Juzgado competente en virtud de la incompetencia sobrevenida.

Rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho invocados en el escrito libelar.

Señalan que los apoderados de la parte actora resaltaron en su libelo que la cesión del 35% del derecho de propiedad no fue autorizada por la cónyuge sobreviviente. Al respecto, manifiestan que la n.d.A. 168 del Código Civil, refiere a la administración de la comunidad conyugal y en ella se establece que se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales.

Exponen que el Artículo 151 ejusdem establece que son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y bajo esta premisa alegaron que el 50% del bien inmueble tantas veces mencionado pertenecía al cónyuge fallecido, pues éste lo había adquirido mucho antes de contraer matrimonio, a saber, el acto matrimonial se produjo el 12 de marzo de 1987 y la operación de compra-venta se efectuó el 28 de octubre de 1966, Por ello, concluye que no se requería el consentimiento de la cónyuge para enajenar el 35% del 50% que le pertenecía al de cujus, pues éste tenía la plena potestad de disponer, como en efecto lo hizo, del 35% de ese derecho de propiedad.

Respecto al alegato relativo a la intención de perjudicar a sus herederos, alega que es obvio que no hubo intención dolosa, pues la compraventa fue un acto que no se subsume en la figura del fraude.

Apunta que la parte actora pretende demostrar el supuesto acto simulado de compraventa con medios probatorios que no son admisibles en esta acción, como lo es la prueba testimonial y las presunciones, cuya única prueba idónea y admisible para los terceros, es la “contra-escritura” o “contradocumento”, el cual no existe toda vez que la compraventa fue sincera.

Alega que la parte actora son herederos a título universal por lo que actúan como si fuera la parte contratante y al actuar bajo esa condición no tienen el mismo tratamiento que el resto de los terceros. A decir de la parte demandada, la prueba de testigos no es admisible conforme al Artículo 1.387 del Código Civil y tampoco el Juez no podrá admitir presunciones que no estén establecidas en la Ley, conforme al Artículo 1.399 ejusdem.

Afirma que el único modo de probar la supuesta simulación, será el contradocumento que no existe por ser un acto sincero. Por todo lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.

DEL RECHAZO A LA CUANTÍA

En relación al rechazo efectuado por la representación judicial de la parte demandada y atendiendo al alegato de que la estimación era exagerada, fundamentándose en el precio de la venta efectuada a través del documento cuya declaración de simulación se pretende, este Tribunal observa que:

El Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

. (Énfasis del Tribunal)

En el caso de estos autos la parte actora no persigue el cumplimiento de una obligación crediticia, sino que pretende la declaratoria de simulación y por ende la nulidad de una transacción de compraventa relacionada a la transmisión de un 35% sobre el derecho de propiedad del bien inmueble descrito en el libelo de demanda.

Así las cosas, considera este sentenciador que en la presente causa el valor de la cosa no consta, sin embargo, la misma es susceptible de ser apreciada en dinero por lo que le es dable al actor estimar el valor de la misma y así se establece.

En el mismo sentido, atendiendo al alegado de que la estimación realizada es exagerada, este Tribunal observa que la cosa discutida refiere a un bien inmueble y éste por su naturaleza goza de gran importancia económica, por tanto, es criterio de quien suscribe que el valor de la demanda debe estimarse conforme al valor real del objeto, es decir, debe atenderse al valor del bien cuya propiedad se discute, y desatenderse el precio previsto en el acto cuya nulidad se pretende.

Siendo esto así, correspondió a la parte demandada demostrar a través de otros medios probatorios la cuantía en la cual debía estimarse la reclamación y dado que no fue así, forzosamente este Tribunal debe declarar la IMPROCEDENCIA del cuestionamiento a la cuantía efectuado por la parte demandada y consecuencialmente firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia y resuelto el punto previo relativo a la cuantía de la presente causa, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes; con el objeto de resolver el conflicto planteado y a tales respectos observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Corre inserto a los folios 16 al 17, instrumento poder otorgado por la ciudadana R.C.E., actuando en su propio nombre y en representación de su hija J.C.P.E., a los abogados C.M., A.N. y J.C., en fecha 25 de Febrero de 1999, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el N° 02, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados antes nombrados en nombre de su poderdante, y así se decide.

Al folio 18 del expediente corre inserta copia certificada del acta de matrimonio civil distinguida con el N° 31, efectuado en fecha 12 de Marzo de 1987, entre los ciudadanos J.A.P.W. y R.C.E., ante la P.d.M.J.R.R., El Consejo, Estado Aragua, a la cual se le adminicula la documental cursante al folio 19 del expediente relativa a la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana J.C.P.E., signada bajo el N° 3220, de fecha 30 de octubre de 1985, levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega de esta Ciudad Capital, y dado que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por su antagonista en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con el de cujus y en dicho acto éste reconoció como hija legítima a la codemandante J.C.P.E., y así se decide.

Folio 20, copia certificada del acta de defunción del de cujus J.A.P.W. signada bajo el N° 72, de fecha 10 de febrero de 1999, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega de esta Ciudad Capital, y dado que la misma no fue impugnada ni tachada por la representación de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el de cujus J.A.P.W., falleció en fecha 09 de febrero de 1999 a causa de paro cardio-respiratorio y así se establece.

Corre a los folios 21 al 28, reproducciones fotostáticas simples del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha 28 de octubre de 1966, registrado bajo el N° 27, Tomo 9, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana L.M.D.T., da en venta real, perfecta e irrevocable a los ciudadanos C.Á.D.O. y J.A.P.W., un inmueble integrado por la casa-quinta denominada “La Coromoto” y que antiguamente se llamara “San Reno” y un lote de terreno sin frente, colindante con la casa-quinta ya mencionada, ubicado al sur y con frente a la Avenida La Vega, también llamada Hidalgo, prolongación de la Avenida Carabobo, El Paraíso, entre el lugar que antes ocupaba la estatua de Washington y la plaza de donde arranca hacia el norte la Avenida O’Higgins, conocida antes con el nombre La Paz, que es paralela a la Avenida 9 de Diciembre, Parroquia La Vega.

A la anterior documental se le adminiculan las reproducciones fotostáticas que cursan a los folios 29 al 33, relativas al documento protocolizado por ante la oficina de registro antes mencionada, en fecha 16 de octubre de 1990, registrado bajo el N° 46, Tomo 6, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano H.M.O., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.P.W., todos los derechos y acciones que legítimamente tiene y le corresponden sobre la casa-quinta denominada “Los Olivos” y un lote de terreno sin frente, colindante con la casa-quinta ya mencionada, ubicado al sur y con frente a la Avenida La Vega, también llamada Hidalgo, prolongación de la Avenida Carabobo, El Paraíso, entre el lugar que antes ocupaba la estatua de Washington y la plaza de donde arranca hacia el norte la Avenida O’Higgins, conocida antes con el nombre La Paz, que es paralela a la Avenida 9 de Diciembre, Parroquia La Vega; por haberla heredado de su difunta esposa C.Á.D.O., según Planilla Sucesoral N° 1.287.

Folio 34 al 36, reproducciones fotostáticas del documento protocolizado por ante la oficina de registro antes mencionada, en fecha 30 de agosto de 1993, registrado bajo el N° 35, Tomo 22, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana A.H.O.Á., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.P.W., todos los derechos y acciones que legítimamente tiene y le corresponden sobre la casa-quinta denominada “Los Olivos” y un lote de terreno sin frente, colindante con la casa-quinta ya mencionada, ubicado al sur y con frente a la Avenida La Vega, también llamada Hidalgo, prolongación de la Avenida Carabobo, El Paraíso, entre el lugar que antes ocupaba la estatua de Washington y la plaza de donde arranca hacia el norte la Avenida O’Higgins, conocida antes con el nombre La Paz, que es paralela a la Avenida 9 de Diciembre, Parroquia La Vega; por haberla heredado de su difunta madre C.Á.D.O., según Planilla Sucesoral N° 1.287.

Folio 37 al 39, reproducciones fotostáticas del documento protocolizado por ante la oficina de registro antes nombrada, en fecha 01 de noviembre de 1994, registrado bajo el N° 17, Tomo 14, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana G.O.D.R., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.P.W., todos los derechos y acciones que legítimamente tiene y le corresponden sobre los bienes inmuebles antes nombrados; por haberlo heredado de su difunta madre C.Á.D.O., según Planilla Sucesoral N° 1.287.

Folio 40 al 42, reproducciones fotostáticas del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, de fecha 07 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 07, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana I.O.Á., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.P.W., todos los derechos y acciones que legítimamente tiene y le corresponden sobre los bienes inmuebles antes nombrados; por haberlo heredado de su difunta madre C.Á.D.O., según Planilla Sucesoral N° 1.287.

Las documentales antes descritas, se concatenan con las reproducciones fotostáticas que rielan a los folios 43 al 68, relativas a la declaración sucesoral N° 1287, de la de cujus C.D.Á.D.O., y dado que todas estas instrumentales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria en la etapa procesal correspondiente, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que al de cujus J.A.P.W., le correspondía en propiedad un porcentaje del inmueble descrito con anterioridad y así se establece.

Riela a los folios 69 y 70, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el N° 1, Tomo 60, del Protocolo Primero, donde el hoy fallecido J.A.P.W., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana A.H.R., el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos y obligaciones de un inmueble de su propiedad y de C.A.O., quien es propietaria del 4,16% de los derechos y obligaciones del inmueble constituido por la casa-quinta llamada hoy “Los Olivos” y que antiguamente se llamaba “Luisa” y el terreno sobre el cual se haya construida. Dicho inmueble está situado al sur y con frente a la avenida J.A.P., también llamada La Vega o Hidalgo, Prolongación de la Avenida Carabobo, El Paraíso, entre el lugar que antes ocupaba la estatua de Washington y la plaza de donde arranca hacia el norte la Avenida O’Higgins, conocida antes con el nombre La Paz, que es paralela a la Avenida 9 de Diciembre, Parroquia La Vega de esta ciudad. Sus linderos son Norte: en veinte metros (20 Mts.) que es su frente a la Avenida J.A.P., antes llamada La Vega; Sur: en línea diagonal, terrenos que son o fueron del señor J.B.A.; Este: en treinta y cuatro metros (34 Mts.) con terrenos que son o fueron del prenombrado J.B.A., que miden catorce metros (14 Mts.) de ancho y que los separa de la quinta que es o fue del señor A.R. y; Oeste: en veintiocho metros (28 Mts.), con terrenos que son o fueron del mismo J.B.A., el terreno sobre el cual está construida, el cual tiene una superficie de seiscientos veinte metros cuadrados (620 Mts.2); y un lote de terreno sin frente colindante con la casa-quinta “Los Olivos”, ya mencionada ubicado en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), tiene una superficie de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (268 Mts.2) aproximadamente, cuyo plano está agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro, bajo el N° 209, Folio 300, Cuarto Trimestre de 1955 y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 Mts.), una línea recta que linda con la casa y el terreno antes mencionado; Sur: una línea quebrada compuesta de dos (2) segmentos, uno de dos metros con sesenta centímetros (2,60 Mts.) y otro de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts.), estando éste lindero definido por un muro de concreto, con terrenos que son o fueron propiedad del Doctor H.C.P.; Este: una línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.) estando definido este lindero por un muro de bloques de concreto con terrenos que son o fueron de la señora L.A.R. de Gómez y; Oeste: una línea quebrada, compuesta de dos segmentos, uno de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts.) y otro de ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts.) definido también este lindero por un muro de bloques de concreto, con casa y terreno que son o fueron del Doctor H.C.P.; en la cantidad hoy equivalente de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F. 3.000,00) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, cuyos derechos de registros fueron cancelados según Planilla de Liquidación N° 1171822, por la suma hoy equivalente de trescientos doce bolívares con 52 céntimos (Bs.F. 312,52) y que a los solos efectos del cobro de derechos al Fisco, le fue aplicado un valor hoy equivalente a TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.F. 31.000,00).

Vista la citada prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la ciudadana accionada adquirió en propiedad el treinta y cinco por ciento del derecho correspondiente al inmueble de marras mediante venta protocolizada que le hiciera el de cujus J.A.P., por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) siendo aplicado por el Registrador Inmobiliario conforme a la facultad prevista en el Ordinal 2° del Artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha de la operación, un valor equivalente de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.F. 31.000,00), de lo cual se entiende conforme a la sana crítica y máximas de experiencia que el valor de venta expresado es manifiestamente inferior al que en realidad tuviere la cosa conforme al mercado inmobiliario para la época de dicha operación, puesto que existe una marcada diferencia en el orden sustancial entre el precio de venta y el valor registral aplicado, y así se decide.

Corre a los folios 71 al 73, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1995, bajo el N° 2, Tomo 2, Protocolo Cuarto, el cual al no ser impugnado ni tachado por la parte demandada, surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articuló 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia, conforme los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, que la ciudadana A.H.D.S., es sucesora testamentaria del acervo hereditario dejado por dicho causante, y así se decide.

A los folios 74 al 77, corre inserto contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito por una parte, el fallecido J.A.P. y A.H., en su condición de promitentes vendedores y por otra parte, el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.794.172, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana VICTTORIA ANTONUCCI DE VESPOLI, como promitente comprador, mediante el cual los vendedores dan en opción de compra al comprador y éste se compromete a comprar, el 95,84% de los derechos y obligaciones del inmueble objeto de la controversia, cuyo precio total de la venta es por la cantidad de lo que actualmente asciende a la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.F. 600.000,00). Dicho instrumento fue autenticado por ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 10 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 68, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual al no se impugnado ni tachado por la parte contraria en la oportunidad de Ley, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el de cujus y la accionada prometieron dar en venta el porcentaje del derecho de propiedad que les corresponde sobre el inmueble de marras, estableciendo un precio que asciende a la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.F. 600.000,00). Así se establece.

La actora consignó al folio 78 constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, de fecha 05 de marzo de 1999, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica y máxima de experiencia como documento administrativo emanado de un funcionario con competencia para ello y aprecia que esa autoridad civil hizo constar que el de cujus J.A.P., residió en la siguiente dirección: Final Avenida Páez, Quinta Los Olivos (Planta Alta), Funeraria Álamo, hasta el día 09 de febrero de 1999.

Riela a los folios 115 al 119, acta de inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2001, constituyendo su sede en el inmueble objeto del litigio, dicha prueba fue promovida por la representación judicial de la parte actora, y aprecia que en ella se dejó constancia que la ciudadana A.H.R., no ocupa el inmueble objeto de la inspección (según información dada por los notificados); y que quien actualmente ocupa el inmueble es la sociedad mercantil denominada FUNERARIA LA ALAMEDA, C.A.

Al momento de la evacuación de la inspección judicial promovida, el abogado A.J.D.N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.140, actuando en representación de la parte demandada, alegó que a través de la inspección promovida por la parte actora, se pretende evacuar hechos o circunstancias relativas a la ocupación de personas en el inmueble objeto de la demanda, lo cual –a decir del apoderado de la demandada- resulta inconducente, toda vez que la inspección es un medio de prueba directo y que en este caso obligó a la fuerza a interrogar a los notificados para verificar quién o quienes ocupan el inmueble, desnaturalizando así la esencia de la prueba.

Ante tal alegación, podemos, decir siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507). (Énfasis añadido).

Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera y la misma está sujeta a las condiciones de admisibilidad que contempla la ley adjetiva civil, a saber las estatuidas en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Atendiendo al supuesto “interrogatorio forzado” alegado por la representación de la parte demandada, es forzoso concluir que el referido alegato resulta contraproducente, pues si bien es cierto que la inspección comporta una prueba directa, al ser el Juez quien perciba a través de sus sentidos las circunstancias, el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera; no es menos cierto que la misma permite que el Operador de Justicia interactúe con las personas que se encuentren en el sitio o establecimiento objeto de la inspección, más aún si en el referido local se desarrolla una actividad comercial (como lo es en el caso de estos autos), por lo tanto, este Juzgado debe desestimar el alegato esgrimido por la parte demandada y por lo tanto, la presente probanza se valora conforme con los Artículos 12, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección. Así se establece.

En fecha 27 de septiembre de 2001, previa fijación del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la testigo E.M.P.T., manifestó a las preguntas formuladas por la representación actora como promovente, que conoció al señor J.A.P.; que lo conocía desde hace aproximadamente 09 años hasta la fecha de su deceso; que éste vivía en la Avenida Páez del Paraíso, en la Planta Alta de la quinta “Los Olivos”; que ella frecuentaba el inmueble dado que laboraba y vivía allí; que el de cujus no trabajaba en ese inmueble por cuanto él era el dueño del negocio; que cuando llegó a laborar a la empresa, el de cujus ya vivía en el inmueble hasta que murió; que conoce a la demandada A.H.R. desde hace aproximadamente 07 años; que la demandada frecuentaba la casa y el negocio del fallecido incluyendo varios fines de semana; que las horas de asistencia variaban entre mañana, tarde y noche; que desconocía el tipo de relación que existía entre el fallecido y la demandada; que la accionada no vivió en el inmueble objeto del litigio en el tiempo que la interrogada vivió allí y tampoco trabajaba allí; que después de la muerte del señor J.A.P., la demandada visitó sólo una vez el inmueble objeto de la demanda; que había trabajado en la FUNERARIA ÁLAMO, C.A., la cual está ubicada en el Final de la Avenida Páez, Quinta “Los Olivos”. A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, la interpelada contestó: que en la Quinta “Los Olivos” desempeñaba el cargo de cocinera, en la parte de abajo, pero su habitación estaba en la parte de arriba; que el horario de trabajo era 24 por 24 y un fin de semana desde los viernes hasta el lunes, pero como ésta residía allí, se quedaba y no salía; que la empresa Álamo actualmente no existe pero sigue viviendo allí; que el de cujus era casado; que no podía decir si la esposa del de cujus vivía en la parte de arriba de la quinta, pero ésta sí frecuentaba el inmueble; que trabajó con el de cujus en la Quinta “Los Olivos” desde el año 93 hasta que murió; que la demandada es una señora no muy alta, morena, de cara trigueña y pelo liso; que vio a la demandada por última vez cinco días después que el señor J.P. falleció. No hubo más preguntas.

En esa misma fecha, compareció el ciudadano Jhonys A.R., quien manifestó a las preguntas formuladas por la representación actora como promovente, que conocía de vista trato y comunicación al de cujus desde hace aproximadamente 5 años; que la dirección de habitación del fallecido quedaba en la Avenida Páez, con frente a la Quintas Aéreas, El Paraíso; que el de cujus habitaba la Quinta “Los Olivos”; que frecuentaba esa dirección; que trabajó para la empresa FUNERARIA ÁLAMO, C.A. comenzando desde el año 96; que esta empresa está ubicada en la Avenida Páez, frente a las Quintas Aéreas, en la Quinta “Los Olivos”, El Paraíso; que el de cujus trabajaba y vivía allí; que cuando llegó allí en el año 96 el de cujus ya vivía allí hasta que murió; que conoce a la demandada desde que llegó a trabajar allí; que la accionada siempre iba a la casa y el negocio del fallecido incluso fines de semana; que no tenía hora fija de visita; que la accionada no vivía ni trabajaba allí; que después de la muerte del señor J.P. no la vio por allí. A las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada el interpelado contestó: que desempeñó el cargo de chofer para la FUNERARIA ÁLAMO, C.A. con un horario de 24 por 24 incluyendo fines de semana; que no servía como chofer al de cujus; que además del Señor PALACIOS no vivía otra persona en la referida quinta; que no recuerda la fecha exacta de la muerte del de cujus; que no vivió en la quinta mientras el Señor PALACIOS estuvo vivo; que la accionada es morena, delgada, pelo negro, no tan alta; que en el desempeño de su trabajo en la funeraria, salía a buscar al difunto y luego regresaba a la funeraria. No hubo más preguntas.

Vistas las deposiciones antes descritas, este Tribunal declara que las mismas no le merecen confianza, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa pretendi, a fin que sus testimonios sean convincentes, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aportan ningún tipo de solución a la presente acción, por lo que tales deposiciones deben ser desechadas del proceso, y así se decide.

La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Banco Exterior Banco Universal, C.A., Departamento de Tarjetas de Crédito, la cual fue admitida y evacuada por este Despacho en fecha 02 de julio de 2001, y librado oficio Nº 1.366, que fue respondido mediante comunicación S/N, de fecha 01 de noviembre de 2001, cursante a los folios 146 al 149, y en vista que no fue cuestionada por la parte demandada el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 433 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno y aprecia que existió una tarjeta de crédito N° 4560-3569-2551-7195 a nombre del de cujus J.A.P., y que de esa tarjeta de crédito existió una extensión con el N° 4560-3569-2551-7294 a nombre de la demandada A.H.R., la cual fue otorgada en fecha 22 de enero de 1998 y así se decide.

En relación a la experticia promovida por la parte actora, este Tribunal la admitió, designándose a tal efecto los expertos que llevarían a cabo la misma; no obstante de las actas procesales no se evidencia que se haya efectuado la misma en la oportunidad prevista para ello, por lo tanto no hay prueba de experticia que valorar y apreciar a tales respectos, y así se decide.

Ahora bien, luego del análisis probatorio cursante en autos considera este Juzgador analizar la procedencia o no de la presente acción, y a tales efectos observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes contratantes de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe el que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, o, en ausencia de este, puede probarlo por la confesión, por el juramento o en su defecto por testigos, según las excepciones consagradas en los Artículos 1.387, 1.392 y 1.393 del Código Civil y las demás pruebas que permitan las leyes por permitirles plena libertad o amplitud probatoria para garantizar el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia.

Estima la citada Sala que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.

Es sabido que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación y que los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal.

Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado que las pruebas consistentes para demostrar la simulación, son: a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto; b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente; c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente; d) Los pagos anticipados por el presunto adquiriente; e) La vileza del precio o la falta de precio; f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa. g) El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.

Para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos y que solo bajo la existencia de tales probanzas, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse lo pautado en el Artículo 1.281 del Código Civil.

Bajo estos supuestos, se entiende que la simulación al ser una acción autónoma y declarativa, dirigida a obtener la inexistencia o nulidad de un acto ficticio por falta absoluta de consentimiento; por consiguientes es preciso acreditarla fehacientemente ante el Órgano Jurisdiccional, siendo que del análisis probatorio realizado anteriormente se evidencia que quedaron plenamente demostrados en forma fehaciente los siguientes hechos:

La representación actora probó:

- Que las ciudadanas R.C.E. Y J.C.P.E., eran la esposa y la hija respectivamente del de cujus J.A.P..

- Que para el momento de la venta atacada, el de cujus era el propietario del 95,84% del derecho de propiedad sobre el bien descrito en el libelo de demanda.

- Que en fecha 22 de septiembre de 1997 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana A.H.R., el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos y obligaciones del referido inmueble, en la cantidad hoy equivalente a Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00), cuyo valor aplicado por el Registrador según la facultad prevista en el Ordinal 2° del Artículo 52 de la Ley de Registro Público, conforme los informes que estimó necesarios sobre casos análogos para la época de la negociación, fue en la cantidad de Treinta y un Mil Bolívares (Bs.F 31.000,00).

- Que la demandada, ciudadana A.H.R., para el momento de la venta, era sucesora testamentaria del de cujus, J.A.P..

- Que los ciudadanos J.A.P. y A.H.R., suscribieron contrato de promesa bilateral de compra-venta del porcentaje que tienen sobre el derecho de propiedad del inmueble de marras, con el ciudadano A.V., dándosele un precio definitivo de venta en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.F. 600.000,00).

- Que el de cujus J.A.P., residía en la planta alta del inmueble objeto del litigio.

- Que la accionada A.H.R., no ejercía actos posesorios sobre el inmueble.

- Que existió una tarjeta de crédito N° 4560-3569-2551-7195 a nombre del de cujus J.A.P., y que de esa tarjeta de crédito existió una extensión con el N° 4560-3569-2551-7294 a nombre de la demandada A.H.R., la cual fue otorgada en fecha 22 de enero de 1998.

Los hechos antes descritos (relativos al establecimiento de la sucesión testamentaria y el otorgamiento de la extensión de la tarjeta de crédito) demuestran la amistad íntima entre el vendedor y la adquirente-demandada como partes del acto; la marcada diferencia entre el precio por el cual fue vendido el porcentaje del bien, el valor real existente en el mercado y la promesa de vender la totalidad del mismo en lo que actualmente alcanza la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.F. 600.000,00) y; el ejercicio de actos posesorios por parte del vendedor sobre el mismo inmueble, y así se establece.

Por su parte los apoderados de la demandada de autos durante el transcurso del hecho controvertido no lograron desestimar que el ciudadano J.A.P., quien para el momento de la venta, era propietario de un 95,84% de un inmueble por ser la otra parte propiedad de la ciudadana C.A.O., vendiera un porcentaje de ese derecho de propiedad a la sucesora testamentaria, ciudadana A.H.R., en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,oo), cuando el mismo en el mercado para la época de la negociación tenía un valor aproximado de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.F 31.000,oo) equivalente a la actual reconversión monetaria, para luego prometer su venta en una cantidad que alcanza la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.F. 600.000,00); a pesar que gozaron del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, y así se decide.

En consecuencia, con este cúmulo de probanzas aportadas por la representación demandante queda evidenciado en autos la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes contratantes en el documento de fecha 22 de septiembre de 1997, mediante el cual el ciudadano J.A.P., actuando en su propio nombre, dio en venta a la ciudadana A.H.R., el bien de marras ante el funcionario público que presenció el acto cuestionado, ya que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes contraria a cualquier disposición legal, pues los contratantes al negociar entre ellos en el año 1997, la compra-venta del 35% del derecho de propiedad que ostentaba el ciudadano J.P., en la cantidad hoy equivalente a Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) cuando el precio aproximado del mismo en el mercado para la época era de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.F 31.000,00), es obvio que la voluntad real de ellos en el negocio fue de obtener para sí, directa o indirectamente, una ganancia en el orden sustancial de seiscientos mil bolívares (Bs.F. 600.000,00); implicando así una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte le corresponde a la demandante en simulación, tomando en consideración todas aquellas circunstancia que influyen para fijarle su justo valor como su situación geográfica y su dimensiones aproximadas, entre otras; vulnerando así los derechos constitucionales de la demandante a la propiedad, contenidos en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, y así queda establecido.

De conformidad a lo pautado en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que la parte actora rechazaron y contradijeron la pretensión, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que el contrato de venta efectuado en fecha 22 de septiembre de 1997, entre el ciudadano J.A.P. y la ciudadana A.H.R., invocado en el escrito libelar, está afectado de simulación, y así formalmente se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la pretensión opuesta y consecuencialmente nulo el contrato de venta efectuado en fecha 22 de septiembre de 1997, entre la demandada de autos y el de cujus J.A.P., cuya declaratoria deberá ser informada al registrador respectivo a los fines de la nota marginal correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el cuestionamiento a la cuantía efectuado por la parte demandada y consecuencialmente firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN interpuesta por las ciudadanas R.C.E. Y J.C.P.E. contra la ciudadana A.H.R., todas ampliamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; por cuanto en autos quedó plenamente demostrado que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes contratantes, contraria a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adversa a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por falta absoluta de consentimiento.

TERCERO

NULO el contrato de venta celebrado entre el de cujus J.A.P. y la ciudadana A.H.R., en fecha 22 de septiembre de 1997, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el N° 1, Tomo 60, del Protocolo Primero, cuyos derechos de registros fueron cancelados según Planilla de Liquidación N° 1171822. Se ordena oficiar a la referida Oficina Registral sobre el resultado de la presente decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado vencida en el juicio.

QUINTO

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:23 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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