Decisión nº 441 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; intentado por la ciudadana A.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.659.620, domiciliada todos en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; asistida por el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.346, actuando en representación de su hija A.D.M.L.; en contra del ciudadano J.P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad desconocida, de igual domicilio, para que se reconozca como hija del ciudadano J.P.M.R., su única hija, la niña A.D.M.L..

En el escrito libelar la parte actora fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones amorosas que mantuvo desde Octubre del año 1997, con el ciudadano J.P.M.R., y que con el pasar del tiempo tuvieron relaciones sexuales a mediados del mes de Septiembre de 1998, contando ella para esa fecha con la edad de 17 años, fecha en la cual alega salió embarazada, y éste aceptó cumplir con sus responsabilidades paternas, por lo que de manera conjunta comenzaron a prepararse para la llegada del bebé, pero que de manera inesperada el referido ciudadano se fue alejando y que por ende fue ella sola sacando hacia delante el embarazo vista la negativa de atenderla por cualquier medio; en virtud de ello optó por no molestarlo para que cumpliera con sus responsabilidades paternas hasta esa fecha.

De igual forma continúa expresando que ella está convencida de la paternidad de su hija, por lo cual utilizó medios conciliatorios con el padre de la misma, pero que éste se ha negado rotundamente a reconocer voluntariamente a su hija, quien por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene derecho a conocer a su padre, a ser identificada por éste, así como a ser asistida material y moralmente por su progenitor; por lo que con la presente demanda busca determinar la filiación paterna de su hija, quien tiene derecho a que se le reconozca la filiación paterna, llevar el apellido del padre y a conocer su identidad, a que se investigue, pruebe y se determine su paternidad, a conocer a su padre y a ser cuidada también por él, y que la determinación del nexo biológico será la base de todos los deberes que se concedan, por cuanto no puede haber vínculo jurídico-filial sino hay vínculo biológico-filial, todo ello con el ánimo de que la procreación sea responsable y que los niños y adolescentes tengan la protección de sus padres.

Es por lo hechos antes expuestos, que en beneficio de su hija de conformidad con los artículos 10, 226, 228, 233, 1422 del Código Civil, en concordancia con los artículos 177, 4, 25, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda al ciudadano J.P.M.R., para que reconozca como hija a la niña A.D.M.L., y en caso de negarse a ello sea declarado por este Tribunal.

En fecha 09 de Julio de 2003, el Tribunal admitió la presente solicitud de Inquisición de Paternidad. Asimismo, se ordenó: a) citar al ciudadano J.P.M.R., b) librar un edicto el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación de la localidad. Igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación, citación y edicto, y se ordenó notificar a la Jefa de Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

En fecha 08 de Agosto de 2003, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada y agregada la boleta en fecha 11 de Agosto de 2003.

Asimismo en fecha 09 de Septiembre de 2003, se notificó a la Jefa de Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, siendo entregada y agregada la boleta en fecha 10 de Septiembre de 2003.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, se recibió comunicación emanada de la Facultad de Medicina; Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, sugiriendo se nombrara a la Lic. Lisbeth Borjas, en virtud de que la que asignó el Tribunal no podía aceptar el cargo de experta que el Tribunal le designó.

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2003, la Abogada C.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.907, actuando en representación del ciudadano J.P.M.R., según poder consignado en ese acto, se dio por citada del presente Juicio.

El Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.346, en fecha 23 de Octubre de 2003, consignó los recaudos de citación correspondientes al ciudadano J.P.M.R..

A través de diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2003, la ciudadana A.C.M.L., asistida por el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.346, solicitó se designara como experta a la Lic. Lisbeth Borjas, y a tal efecto se oficiara a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia.

Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2003, la ciudadana A.C.M.L., asistida por el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.346, alegó que el ciudadano J.P.M.R., no dio contestación a la demanda por lo que alegó que el mismo había quedado confeso.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2003, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, y se ordenó librar nuevamente el edicto de fecha 09 de Julio de 2003.

En diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, la Abogada C.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.907, actuando en representación del ciudadano J.P.M.R., consignó el periódico donde aparece publicado el e.l. el 12 de Noviembre de 2003; ordenando el Tribunal desglosarlo y agregarlo al expediente en auto de fecha 01 de Diciembre de 2003.

Mediante escrito de fecha 09 de Diciembre de 2003, la Abogada C.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.907, actuando en representación del ciudadano J.P.M.R., contestó la demanda.

Por diligencia de fecha 3 de Mayo de 2004, el Abogado L.C., actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó oficio expedido en fecha 30 de Abril de 2004, por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, donde se indica la fecha para la realización de la prueba de ADN; y en auto de fecha 06 de Mayo de 2004, se ordenó notificar a las partes intervinientes de este proceso informándoles de la fecha de la realización de la prueba de ADN.

A través de diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004, la ciudadana A.C.M.L., asistida por el Abogado en ejercicio L.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.830, consignó oficio de esa misma fecha emanado en la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, donde se deja constancia la falta de comparecencia del ciudadano J.P.M.R., para la realización de la prueba de ADN.

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, para que fijaran nueva fecha para la realización de la prueba de ADN, y se ordenó notificar a las partes intervinientes de este proceso y al Fiscal Especializado del Ministerio Público para informarles que el acto oral de evacuación de pruebas se efectuaría al Décimo Día de Despacho siguiente al último de los notificados.

Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, la ciudadana A.C.M.L., asistida por el Abogado en ejercicio L.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.830, le confirió poder apud acta al referido abogado y al Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.346; dándose por notificada del auto arriba mencionado en diligencia de esa misma fecha, donde a su vez solicitó se le nombrara correo especial para practicar la notificación del ciudadano J.P.M.R.; y en auto de fecha 15 de Junio de 2004, se ordenó hacerle entrega formal de los recaudos de notificación del ciudadano J.P.M.R..

En diligencia de fecha 17 de Junio de 2004, el Abogado L.C., actuando con el carácter de autos, consignó oficio expedido en fecha 15 de Abril de 2004, por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, donde se indica la fecha para la realización de la prueba de ADN; es decir, para el día de fecha 06 de Julio de 2004.

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2004, la Abogada C.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.907, actuando en representación del ciudadano J.P.M.R., consignó constancia de convivencia, partidas de nacimientos de los 2 hijos de su mandante, y la constancia de trabajo de su representado.

A través de diligencia de fecha 24 de Agosto de 2004, el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.346, actuando con el carácter de autos, consignó los resultados de la prueba de ADN.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2004, se ordenó notificar a la Abogada E.L.S.V., Fiscal Especializada 32 del Ministerio Público a fin de que emitiera opinión sobre la presente causa.

En fecha 21 de Octubre de 2004, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, de que el acto oral de evacuación de pruebas se efectuaría al Décimo Día de Despacho siguiente al último de los notificados, y en fecha 26 de Octubre de 2004, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 15 de Noviembre de 2004, se notificó a la Abogada E.L.S.V., Fiscal Especializada 32 del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2004, el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.346, actuando con el carácter de autos, solicitó se revocaran los autos de fechas 26 de Mayo de 2004; e indicó que ya había sido notificada la Abogada E.L.S.V., Fiscal Especializada 32 del Ministerio Público, y que la misma aún no había emitido la opinión correspondiente; ordenando el Tribunal en auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, notificar a la Abogada E.L.S.V., Fiscal Especializada 32 del Ministerio Público a fin de que emitiera opinión sobre la presente causa, y al demandado.

En fecha 11 de Enero de 2005, se notificó a la Abogada E.L.S.V., Fiscal Especializada 32 del Ministerio Público; y en fecha 13 de Enero de 2005, la referida representación del Ministerio Público indicó que no podía emitir su opinión en el presente juicio, toda vez que emitiría opinión sobre el fondo de la controversia y que eso le correspondía al Juez que conocía de la causa en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia.

Por diligencia de fecha 25 de Enero de 2005, el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.346, actuando con el carácter de autos, consignó las resultas de la notificación del ciudadano J.P.M.R..

Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2005, la Abogada C.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.907, actuando en representación del ciudadano J.P.M.R., indicó que el único Órgano facultado para evacuar la pruebas hematológicas y heredobiológica era el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 1998, Sala de Casación Social, la cual consignó con dicha diligencia, por lo que indicó que la prueba de ADN realizada por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, no tenía valor probatorio.

Vista la diligencia anterior, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que les realizaran la prueba hematológica y heredobiológica al ciudadano J.P.M.R. y a la niña A.D.M.L..

A través de escrito de fecha 02 de Agosto de 2005, el Abogado en ejercicio L.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.830, actuando con el carácter de autos, consignó el oficio expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informan el precio de la prueba, indicando a su vez que su representada carecía de los recursos económicos para realizar nuevamente dicha prueba, toda vez que ella ya había cancelado la primera realizada en la Universidad del Zulia, y que en todo caso fuera la parte demandada quien costeara el pago de la prueba en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), siendo que ellos solicitaron que se realizara en dicha Institución.

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2005, la Abogada C.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.907, actuando en representación del ciudadano J.P.M.R., consignó el oficio expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informan el precio de la prueba, indicando a su vez que a su representado no le correspondía el pago para la realización de la prueba de ADN.

En auto de fecha 04 de Agosto de 2005, se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso, para que sostuvieran una entrevista con el Juez de la presente causa.

Por auto de fecha 26 de Enero de 2006, se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso, a fin de informarles que el acto oral de evacuación de pruebas se efectuaría al Noveno Día de Despacho siguiente al último de los notificados, a las 10:30 de la mañana.

En las siguientes fechas 27 de Abril de 2007, 15 de Mayo de 2007, 21 de Mayo de 2007, 14 de Junio de 2007, 20 de Septiembre de 2007, 14 de Marzo de 2008, 15 de Mayo de 2008, 25 de Marzo de 2009, se ordenó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, siendo por último fijada la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 28 de Mayo de 2009, a las 11:00 de la mañana, fecha en la cual se celebró el mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones amorosas que mantuvo desde Octubre del año 1997, con el ciudadano J.P.M.R., y que con el pasar del tiempo tuvieron relaciones sexuales a mediados del mes de Septiembre de 1998, contando ella para esa fecha con la edad de 17 años, fecha en la cual alega salió embarazada, y éste aceptó cumplir con sus responsabilidades paternas, por lo que de manera conjunta comenzaron a prepararse para la llegada del bebé, pero que de manera inesperada el referido ciudadano se fue alejando y que por ende fue ella sola sacando hacia delante el embarazo vista la negativa de atenderla por cualquier medio; en virtud de ello optó por no molestarlo para que cumpliera con sus responsabilidades paternas hasta esa fecha.

De igual forma continúa expresando que ella está convencida de la paternidad de su hija, por lo cual utilizó medios conciliatorios con el padre de la misma, pero que éste se ha negado rotundamente a reconocer voluntariamente a su hija, quien por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene derecho a conocer a su padre, a ser identificada por éste, así como a ser asistida material y moralmente por su progenitor; por lo que con la presente demanda busca determinar la filiación paterna de su hija, quien tiene derecho a que se le reconozca la filiación paterna, llevar el apellido del padre y a conocer su identidad, a que se investigue, pruebe y se determine su paternidad, a conocer a su padre y a ser cuidada también por él, y que la determinación del nexo biológico será la base de todos los deberes que se concedan, por cuanto no puede haber vínculo jurídico-filial sino hay vínculo biológico-filial, todo ello con el ánimo de que la procreación sea responsable y que los niños y adolescentes tengan la protección de sus padres.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

Asimismo, la Abogada C.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.907, actuando en representación del ciudadano J.P.M.R., dio contestación a la demanda en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, presentando los siguientes alegatos:

  1. - Niego, rechazo y contradigo en parte lo alegado por la parte demandante, en vista de que si es cierto que mi representado llevaba relaciones amorosas con la ciudadana A.C.M.L., ya identificada; a partir de mediados de Octubre del año 1.998, mi representado empezó las relaciones sexuales con la parte actora hasta la primera quincena del mes de Noviembre de ese año; posteriormente le comunicó que presentaba un atraso de menstruación se pusieron de acuerdo para realizar los exámenes correspondientes y los mismos arrojaron positivo, se le practicó un ecograma para saber las semanas de gestación, una vez recibido el resultado de este último examen su representado comenzó a dudar de esa supuesta filiación paterna, sin embargo su representado la preparó con todo lo que necesitaba para el parto, tal como lo alega la parte actora, pasa el tiempo y en el mes, día y año, tal como se desprende de las actas.

  2. - Por otra parte la demandante alega que sus relaciones sexuales se iniciaron con su representado en el mes de Septiembre eso es falso ya que su representado alega haber iniciado esa fase en el mes de Octubre para el mes de Septiembre mi representado se encontraba fuera del Estado Zulia, es por ello una vez recibido el resultado de ese ecograma, el cual indicaba las semanas de gestación mi representado duda de esa supuesta filiación paterna; mal puede aceptar su representado esa supuesta filiación siendo que la demandante nunca le aclaró a su representado esa situación en cuanto a sus semanas de gestación según resultados del ecograma practicado, sino que por el contrario decidió retirarse y alejarse de su representado hasta la presente fecha, y no como lo refiere la demandante, de que su representado se haya alejado de la misma de una manera inesperada, convengo en que la demandante optó a no molestar a su representado hasta la presente fecha, para que cumpliera con su responsabilidad paterna que si mantiene con sus verdaderos hijos menores legales.

  3. - Supuestamente la parte actora dice y alega estar convencida de la paternidad de la señalada menor y dice haber utilizado medios conciliatorios con el supuesto padre de su menor hija, siendo esto totalmente falso, nótese ciudadano juez que la parte actora dice textualmente en el libelo de la solicitud de inquisición de paternidad “opte a no molestarlo…., hasta la presente fecha” no obstante la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece como derecho de todo niño a conocer a su padre, a ser identificado por este, ser atendido materialmente y moralmente, derecho este que su representado no escatimaría conceder a la menor en cuestión si biológicamente resultare demostrado en la prueba, ya que para la fecha de gestación la demandante no le aclaró a su representado las dudas sobre la supuesta paternidad, entendiendo su representado que con el silencio que la querellante guardó durante todo este tiempo y hasta el momento de consolidar dicha solicitud es decir durante cuatro años era de que su representado no era el progenitor de esa niña, sin embargo ante tal duda su representado, ciudadano J.P.M.R., ya identificado, se encuentra en la disposición de realizarse el examen o experticia Hematológica-biológica (ADN) la cual fue promovida por la parte actora y decretada por este Tribunal y concerniente que se trata de una prueba de certeza se somete a la misma a favor de la menor.

    I

    PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Observa este Juzgador que antes de entrar a dilucidar los alegatos propuestos en la demanda por la parte actora y los alegatos opuestos por la parte codemandada, es necesario establecer si opera o no la Confesión Ficta alegada por la parte demandante en el escrito de fecha 04 de Noviembre de 2003.

    A tal respecto, cree conveniente este sentenciador traer a colación un extracto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, extracto en el cual se dispone lo referente a la Confesión Ficta “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. (Negrita y Cursiva del Tribunal).

    Así pues, que de lo antes transcrito se evidencia que para que opere la confesión ficta no solo debe la parte demandada no contestar la demanda, o contestarla pero no en tiempo oportuno, sino, además no probar nada que le favorezca y no desvirtuar los alegatos de la parte demandante, situación en la cual no encuadra la actuación del demandado, ciudadano J.P.M.R., dado que si bien no dio contestación a la demanda, o no la contestó en el lapso fijado y oportuno, dicho demandado evacuó en el acto oral de evacuación de pruebas las pruebas consignadas en el presente expediente, razón por la cual este Jurisdicente declara que no ha operado la Confesión Ficta en la presente causa.

    II

    PRUEBAS

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que estuvo presente la parte actora y la parte demandada, la parte actora evacuó pruebas documentales y testimoniales y la parte demanda solo promovió las pruebas documentales señaladas en el escrito de Contestación de la Demanda, las cuales se examinan a continuación:

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  4. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1484, correspondiente a la niña A.D.M.L., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z.; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem

  5. Comunicación constante de Cuatro (04) folios, de fecha 24 de Septiembre de 2004, emitida por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de la cual se evidencia que la probabilidad de Paternidad del ciudadano J.P.M.R., en relación a la niña A.D.M.L., es de 99,99%; a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación consignada en el acto oral de evacuación de pruebas, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capitulo aparte.

    CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA

    Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

    Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

    De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

    El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

    Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó en el auto de entrada de fecha 09 de Julio de 2003, la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 24 de Agosto de 2004 los resultados de la misma, visto el informe N° LGM LUZ 82-04, de fecha 29 de Julio de 2004, que corre en los folios que conforman el presente expediente 3817, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 24 de Agosto de 2004, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.

    De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a a.l.r.y. el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por la Licenciada LISBETH BORJAS, antes identificada, en donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, las cuales han sido consignadas en diferentes expedientes como el 5175 contentivo de Juicio de Inquisición de Paternidad, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido nueve años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

    A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.

    De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 26 C.N:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    Artículo 51 C.N:

    Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

    Artículo 255 C.N:

    Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

    Artículo 257 C.N:

    El p.C. un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.

    En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

    En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas del ciudadano J.P.M.R., y la niña A.D.M.L., con la cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano J.P.M.R., con la niña antes mencionada.

    A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que existe una concordancia alélica en todas los marcadores genéticos analizados (10/10), entre el perfil de ADN investigados en la muestra de sangre del ciudadano J.P.M.R., y el perfil genético investigado en la probable hija, la niña A.D.M.L., con lo cual se estimó el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña A.D.M.L., contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indican a continuación:

  6. - A.D.M.L., Índice de Paternidad IP 748.768,47, Probabilidad de Paternidad W 99,999866%.

    De los resultados antes mencionados, se determina que el ciudadano J.P.M.R. no puede ser excluido como padre biológico de la niña A.D.M.L.. Así se establece.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  7. - La ciudadana N.J.U.G., titular de la Cédula de Identidad No.14.375.316, de 28 años de edad, domiciliada en la Av. Arintia, diagonal al negocio Repuestos “El Tío”, casa sin nombre y sin nomenclatura, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la niña A.D.M.L.? Contestó: Si la conozco, porque soy vecina de ella y vivo cerca, y a la mamá también la conozco. 2) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.P.M.R. y desde cuando lo conoce?. Contestó: Lo conozco de vista, aproximadamente desde el año 1997. 3) Diga la testigo si tiene conocimiento que la niña A.D.M.L., es hija de la ciudadana A.C.M.L. y del ciudadano J.P.M.R.. Contestó: Si, porque él llegaba a su casa, y ellos sostenían una relación concubinaria; y de esa relación nació la niña A.D.. 4-) Diga la testigo por qué le consta que la niña A.D.M.L., es hija de los ciudadanos A.C.M.L. y de J.P.M.R.? Contestó: Como dije anteriormente, yo los veía salir de su casa, y mantenían una relación concubinaria, y de dicha relación nació la niña A.D.. 5-) Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos A.C.M. y J.P.M.R.. Contestó: Si tengo conocimiento, porque yo lo veía cuando el llegaba. No vivían pero él llegaba a buscarla a su casa. 6-) Diga la testigo si el ciudadano J.P.M. ha tratado alguna vez a la niña A.D.M. como su hija? Contestó: Cuando ella nació, el iba por allá. Incluso la mamá del señor J.P., iba por su casa y en una oportunidad le entregó un dinero, he de suponer que dicha cantidad de dinero se la había enviado el ciudadano J.P.M.R., pero después no volvieron más para su casa. En este estado, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada C.E.R., procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo, como es que le consta que está tan segura, que la niña A.D. es hija de mi defendido. Contestó: Si me consta, porque él llegaba a su casa, ellos salían y llegaban al otro día. 2-) Diga la testigo, si presenciaba el lugar y circunstancias que se podían presentar en esa salidas que dice que ocurrieron entre mi defendido y la ciudadana A.C.M.L., siendo un acto totalmente privado. Cómo le consta que salían para ello?. Contestó: No lo presenciaba, pero sí los veía cuando ellos salían, y tenían una relación concubinaria, y de dicha relación nació la niña A.D.. 3-) Diga la testigo, si ella sabe y le consta que mi representado vivía en una casa públicamente con la ciudadana A.C.M.? Contestó: No vivían públicamente, pero como dije anteriormente, ellos salían de su casa y llegaban al otro día. 4-) Diga la testigo, si no es amiga íntima de la demandante en la presente causa, por qué tiene tantos conocimientos de su vida privada, y algo que es tan delicado? O acaso no dormía?. Contestó: No soy amiga íntima de ella, pero soy conocida y vive cerca de mi casa, y yo veía. Es todo.

    EXAMEN DE AL TESTIGO PRESENTADA Y EVACUADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por la testigo ciudadana N.J.U.G., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal aprecia plenamente la declaración de la referida testigo por tratarse de una testigo hábil y conteste, por no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentado por la misma; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo N.J.U.G., por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  8. Copia simple de la partida de nacimiento No.896, correspondiente a la niña C.I.M.Q., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Copia simple de la partida de nacimiento No. 4058, correspondiente a la niña JEANNA S.M.Q., expedida por el Registro Civil del Estado Zulia. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Constancia de trabajo emitida por la Empresa de Transporte F.M. C.A, de la cual se evidencia que el ciudadano J.P.M.R., laboraba en dicha Empresa. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.

  11. Constancia de convivencia de los ciudadanos J.P.M.R. e I.C.Q.S., expedida por la Intendencia de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso la parte demandada no evacuó ningún testigo, por lo tanto no hay ningún testigo que valorar.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    III

    Examinadas las actas procesales, y la comparecencia al Acto Oral de Evacuación de Pruebas de las partes involucradas en el presente Juicio, este Tribunal observa:

    El Código Civil Venezolano en su articulado establece lo relativo al establecimiento judicial de la filiación, y en cuanto a este respecto específicamente los artículos 226 y 228 establecen lo siguiente:

    Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

    Artículo 228: “Las acciones de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”

    De la lectura de los artículos antes mencionados se desprende que la ciudadana A.C.M.L., es legitimada activa y tiene interés actual para intentar el presente Juicio de Inquisición de Paternidad.

    En este sentido los artículos 230, 233 y 234 del Código Civil disponen:

    Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, (OMISIS) o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos…”

    Artículo 233: “Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

    Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana A.C.M.L., pudo comprobar la filiación con respecto a la paternidad del ciudadano J.P.M.R., lo cual se desprende de los resultados de la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde se establece que existe una concordancia alélica en todas los marcadores genéticos analizados (10/10), entre el perfil de ADN investigados en la muestra de sangre del ciudadano J.P.M.R., y el perfil genético investigado en la probable hija, la niña A.D.M.L., con lo cual se estimó el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña A.D.M.L., contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indican a continuación: 1.- A.D.M.L., Índice de Paternidad IP 748.768,47, Probabilidad de Paternidad W 99,999866%.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, la ciudadana A.C.M.L., en la demanda de Inquisición de Paternidad que incoara en contra del ciudadano J.P.M.R., para que se reconozca como hija del ciudadano J.P.M.R., su única hija, la niña A.D.M.L., se evidencia que a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar en actas del resultado positivo de la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor de la niña A.D.M.L., es el ciudadano J.P.M.R.; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto como se mencionó con anterioridad, la actora logró comprobar la paternidad que vincula a su hija con el ciudadano J.P.M.R., por lo que se considera que ha prosperado en derecho la presente demanda; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad iniciada por la ciudadana A.C.M.L., actuando en representación de su hija A.D.M.L.; en contra del ciudadano J.P.M.R., antes identificados; por lo que se declara la paternidad del ciudadano J.P.M.R., con respecto a la niña A.D.M.L.; y en consecuencia,

ORDENA OFICIAR a la Primera Autoridad Civil del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, para que estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento número: 1.484, del año 1999, correspondiente a la niña A.D.M.L.; por cuanto fue comprobada la paternidad que la vincula con el ciudadano J.P.M.R., por lo que se declaró con lugar el Juicio de Inquisición de Paternidad. Asimismo, ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal.

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano J.P.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abg. J.M.C.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 441.La Secretaria.-

HPQ/677*

Exp.03817.

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