Decisión nº 15.990 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 18 de Junio del año 2013.

203° y 154°

DEMANDANTES: I.C.P.D.A., N.A.A.D.R., V.G. ADAMO PAREDES, GIAN C.A.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.B.B.

DEMANDADO: VICENZA ADAMO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. W.C.L..

MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.

EXPEDIENTE: Nº 15.990

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA APERTURADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A FIN DE DETERMINAR EL ALCANCE Y FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR AD HOC, DESIGNADO EN ATENCIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR ÉSTE TRIBUNAL.

I

PRELIMINAR

En fecha 09 de abril del año que discurre, por auto dictado, éste Tribunal decretó MEDIDA INNOMINADA consistente en la designación de Administrador AD-HOC a la Compañía Anónima hotel “La Avenida”, C.A., providenciando solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, considerando que se encontraron llenos los extremos de Ley y de conformidad con lo estipulado en el numeral 1° del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el articulo 588 numeral 3° eiusdem, la cual corre inserta del folio (363) al folio (365) del presente expediente, dicha decisión no fue atacada por la parte demandada de autos a través de los recursos establecidos en la Norma.

Posteriormente, en fecha 22 de abril del año 2013, el Tribunal providenciando escrito presentado por el Abogado W.C.L., dictó auto mediante el cual, consideró que la Medida Cautelar decretada en fecha 09 de abril del año 2013, se encuentra ajustada a los estándares jurídicos, y se decreta garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa de la parte actora y el Debido Proceso consagrados en nuestra Carta Magna, por lo que habiendo actuado ajustada a Derecho en el Decreto de la Medida Innominada solicitada, se declaró IMPROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de abril del año 2013, el Tribunal dictó auto en atención a lo estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA consistente en la designación de ADMINISTRADOR AD-HOC de la Compañía Anónima Hotel “La Avenida, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 21, Tomo 19-A, en fecha 22 de Agosto del año 2001, Decretada por éste Tribunal en fecha 09 de abril del año 2013, y por cuanto fue recibido en éste Despacho en fecha 23 de abril del año 2013, oficio s/n, emanado del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Apure, mediante el cual indica tres (03) ciudadanos para que ocupen el cargo de Administrador Ad Hoc, éste Tribunal procedió a designar al ciudadano MONTOYA ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.999, Licenciado en Administración, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que de su aceptación al cargo y preste el juramento de Ley, acto éste materializado en fecha 27 de mayo del año 2013.

En fecha 25 de mayo del año 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicita se aperture la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que determine con precisión el alcance y las funciones del Administrador Ad-Hoc designado y juramentado en la presente causa.

En fecha 03 de junio del año 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, se ordenó aperturar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código Civil a los fines de determinar con precisión el alcance y las funciones del Administrador Ad-Hoc; quedando abierto ope legis el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinentes en relación a la incidencia, lo cual fue realizado, ya que consignaron sendos escritos de pruebas, la parte demandada a través de su apoderado judicial en fecha 04 de junio del año 2013, y la parte actora asistida de abogado en fecha 06 de junio del año 2013, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad de Ley.

Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a dictar la respectiva sentencia interlocutoria de la siguiente forma:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se evidencia del folio (1.162) al folio (1.167), diligencia suscrita por el ciudadano el abogado W.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana VINCENZA ADAMO, en la cual realiza una serie de afirmaciones, de las cuales se extrae lo que a continuación se cita:

“Denuncio por ante éste Despacho y a los efectos y medidas, que considere la ciudadana magistrada; que en horas de la tarde del día de ayer el abogado de la contraparte Dr. J.B., se apersonó en la sede administrativa de mi representada, con cuatro (4) guardias nacionales, un cerrajero y el ciudadano administrador ad hot designado por insaculación por este tribunal, señalando que ejecutaría el acto de designación (como si fuera un órgano de justicia, los abogados no ejecutamos, lo ordenado por los tribunales) y tomaría posesión de la administración de la empresa, con exclusión de la administradora actual; Denuncio la ILEGALIDAD E INSCONSTITUCIONALIDAD Y A.A.D.P., de la medida preventiva decretada y solicito al tribunal aperture la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que determine con precisión el alcance y funciones del mencionado administrador ad hot, en ese sentido, debo destacar la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ cuyos pasajes transcribo:

Empresas involucradas: “INMOBILIARIA G.L., C.A.”, “AGROPECUARIA SABANA DEL ORO, C.A.”, “DESARROLLOS CAMPESTRES MESA GRANDE, C.A.”, “INVERSIONES OCEN OLAS, C.A.”, “HARAS GUARDALAGUA, C.A.”, “DESARROLLOS CAMPRES-TRES SOTILLOS, C.A.” Subrayado del Tribunal.

Encuadra el apoderado judicial de la demandada de autos la denuncia formulada en la sentencia cuyas partes se citaron en el extracto anterior, sin mayor abundancia que ratifique sus alegaciones.

Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia, esta Juzgadora observa que tanto los demandantes como la demandada de autos, promovieron pruebas en la incidencia, las cuales se proceden a valorar de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1º) Ratificó y reprodujo íntegramente el contenido de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias que se acompañaron junto a los informes financieros, respecto a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, que corren insertos del folio (154) al folio (237) anexos al libelo de demanda, a fin de demostrar que los actores nunca fueron convocados a dichas asambleas para la aprobación de los estados financieros. Para valorar las anteriores copias fotostáticas simples, debe señalar ésta Juzgadora que las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, llevadas acabo por los socios que conforman la Compañía Anónima “Hotel La Avenida”, no aportan ningún elemento contundente que ayude a determinar el alcance y precisión de la Medida Innominada de Administrador Ad Hoc decretada por éste Tribunal, la cual generó que se aperturara la presente incidencia, dichas copias se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la controversia, razón por la cual otorgarle algún tipo de valor probatorio, sería emitir opinión adelantada en relación al fondo de la controversia, por lo que en su debida oportunidad, se estimaran, y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1º) Promueve las documentales que rielan a los autos del folio (242) al folio (253) correspondiente al Acta de Asamblea de Socios, en la cual se prueba la cualidad de la demandada de autos como representante legal de la Empresa “Hotel La Avenida, C.A.”. Para valorar la documental antes indicada, debe señalar ésta Juzgadora lo que se ventila en la presente incidencia no esta referida a la cualidad de la demandada de autos, circunstancia ésta que no aporta ningún elemento contundente que ayude a determinar el alcance y precisión de la Medida Innominada de Administrador Ad Hoc decretada por éste Tribunal, la cual generó que se aperturara la presente incidencia, razón por la cual otorgarle algún tipo de valor probatorio en ésta etapa de la controversia sería emitir opinión adelantada en relación al fondo de la presente causa, por lo que en su debida oportunidad, se estimaran, y así se decide.

2°) Promueve las documentales que rielan a los autos del folio (254) al folio (273) correspondiente al Acta de Constitución de la Compañía, en la cual se prueba que personas inicialmente suscribieron el contrato de sociedad de la Empresa “Hotel La Avenida, C.A.”. Para valorar la documental antes indicada, debe señalar ésta Juzgadora lo que se ventila en la presente incidencia no esta referida a las personas inicialmente suscribieron el contrato de sociedad de la Empresa “Hotel La Avenida, C.A.”, circunstancia ésta que no aporta ningún elemento contundente que ayude a determinar el alcance y precisión de la Medida Innominada de Administrador Ad Hoc decretada por éste Tribunal, la cual generó que se aperturara la presente incidencia, razón por la cual otorgarle algún tipo de valor probatorio en ésta etapa de la controversia sería emitir opinión adelantada en relación al fondo de la presente causa, por lo que en su debida oportunidad, se estimaran, y así se decide.

3°) Promueve las documentales que rielan a los autos del folio (284) al folio (289) correspondiente al Libro de Accionistas, en la cual se indica las personas que son propietarias de las acciones de la Empresa “Hotel La Avenida, C.A.”, y la ausencia de los actores como socios. Para valorar la documental antes indicada, debe señalar ésta Juzgadora lo que se ventila en la presente incidencia no esta referida a las personas que son propietarias de las acciones de la Empresa “Hotel La Avenida, C.A.”, circunstancia ésta que no aporta ningún elemento contundente que ayude a determinar el alcance y precisión de la Medida Innominada de Administrador Ad Hoc decretada por éste Tribunal, la cual generó que se aperturara la presente incidencia, razón por la cual otorgarle algún tipo de valor probatorio en ésta etapa de la controversia sería emitir opinión adelantada en relación al fondo de la presente causa, por lo que en su debida oportunidad, se estimaran, y así se decide.

4°) Promueve las documentales que rielan a los autos del folio (290) al folio (319) correspondiente al Libro de Actas, en la cual se describen las actividades propias de la Empresa “Hotel La Avenida, C.A.” y la ausencia de los actores como socios. Para valorar la documental antes indicada, debe señalar ésta Juzgadora lo que se ventila en la presente incidencia no esta referida a las actividades propias de la Empresa “Hotel La Avenida, C.A.”, circunstancia ésta que no aporta ningún elemento contundente que ayude a determinar el alcance y precisión de la Medida Innominada de Administrador Ad Hoc decretada por éste Tribunal, la cual generó que se aperturara la presente incidencia, razón por la cual otorgarle algún tipo de valor probatorio en ésta etapa de la controversia sería emitir opinión adelantada en relación al fondo de la presente causa, por lo que en su debida oportunidad, se estimaran, y así se decide.

5°) Promueve las documentales correspondientes a la Declaración de Rentas, en la cual consta que la Empresa “Hotel La Avenida, C.A.”, ha cumplido con sus obligaciones con la República en cuanto a sus ejercicios fiscales respectivos. Para valorar la documental antes indicada, debe señalar ésta Juzgadora lo que se ventila en la presente incidencia no esta referida al cumplimiento o no de obligaciones con la República en cuanto a los ejercicios fiscales respectivos de la Empresa “Hotel La Avenida, C.A.”, circunstancia ésta que no aporta ningún elemento contundente que ayude a determinar el alcance y precisión de la Medida Innominada de Administrador Ad Hoc decretada por éste Tribunal, la cual generó que se aperturara la presente incidencia, razón por la cual otorgarle algún tipo de valor probatorio en ésta etapa de la controversia sería emitir opinión adelantada en relación al fondo de la presente causa, por lo que en su debida oportunidad, se estimaran, y así se decide.

6°) Promueve las documentales correspondientes a las Prestaciones Sociales 2005-2012, en la cual consta que la Empresa “Hotel La Avenida, C.A.”, ha cumplido con sus obligaciones con trabajadores en cuanto a las prestaciones sociales. Para valorar la documental antes indicada, debe señalar ésta Juzgadora lo que se ventila en la presente incidencia no esta referida al cumplimiento o no de obligaciones con trabajadores relacionadas con las prestaciones sociales pagadas por la Empresa “Hotel La Avenida, C.A.”, circunstancia ésta que no aporta ningún elemento contundente que ayude a determinar el alcance y precisión de la Medida Innominada de Administrador Ad Hoc decretada por éste Tribunal, la cual generó que se aperturara la presente incidencia, razón por la cual otorgarle algún tipo de valor probatorio en ésta etapa de la controversia sería emitir opinión adelantada en relación al fondo de la presente causa, por lo que en su debida oportunidad, se estimaran, y así se decide.

7°) Promueve las documentales correspondientes a INATUR 1% períodos 2005-2012, en la cual consta que la Empresa “Hotel La Avenida, C.A.”, ha cumplido con sus obligaciones con el Instituto de Turismo de la República. Para valorar la documental antes indicada, debe señalar ésta Juzgadora lo que se ventila en la presente incidencia no esta referida al cumplimiento o no de obligaciones con el Instituto de Turismo de la República por parte de la Empresa “Hotel La Avenida, C.A.”, circunstancia ésta que no aporta ningún elemento contundente que ayude a determinar el alcance y precisión de la Medida Innominada de Administrador Ad Hoc decretada por éste Tribunal, la cual generó que se aperturara la presente incidencia, razón por la cual otorgarle algún tipo de valor probatorio en ésta etapa de la controversia sería emitir opinión adelantada en relación al fondo de la presente causa, por lo que en su debida oportunidad, se estimaran, y así se decide.

En atención a lo anterior, debe esta Juzgadora proceder a pronunciarse a la solicitud del alcance y precisión del Administrador ad Hoc designado por éste Despacho, señalando que al momento de decretar la Medida Innominada, este Juzgado claramente indicó lo que a continuación se transcribe:

“…TERCERO: En atención a lo anterior, se colige que el Juez tiene un amplio poder que le permite tomar cualquier medida para garantizar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el Juez, para la adopción de una medida es la concurrencia del fomus boni iuris y del periculum in mora, y en el caso de autos considera ésta Juzgadora que el objeto del presente juicio donde se solicita la cautelar es la presunta irregularidad en la Administración en la Gerencia del Hotel “La Avenida, C.A.”, lo cual está debidamente probado con los anexos acompañados al escrito libelar, demostrando la procedencia del fomus boni iuris, y evidentemente considera quien aquí decide que de no otorgar la medida requerida, puede precaver una eventual lesión al derecho de los accionantes, impidiendo que se realice una correcta rendición de cuentas, razón por la cual también fue demostrado el periculum in mora; en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de Ley y de conformidad con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 numeral 3° eiusdem, este Tribunal, decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en la designación de ADMINISTRADOR AD-HOC de la Compañía Anónima Hotel “La Avenida, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 21, Tomo 19-A, en fecha 22 de Agosto del año 2001, tal como se desprende del anexo ”B”, acompañado con el escrito libelar. A los efectos de la ejecución del referido decreto cautelar, se ORDENA oficiar al Colegio de Administradores a fin de que suministre a este despacho un listado por lo menos de tres (03) Administradores debidamente colegiados a fin de realizar la designación y correspondiente juramentación para cumplir con tal cargo.Líbrese oficio…”

Evidentemente se consideró que se encontraban llenos los extremos de Ley a fin de decretar la cautela solicitada, la cual posteriormente se materializo con al respectiva designación y juramentación del ciudadano O.M., sin embargo, no se le indicaron las funciones concretas que debiera ejercer en el ejercicio de sus funciones como Administrador Ad Hoc, por considerar que siendo experto en la materia debía conocerlas, razón por la cual considera quien suscribe el presente fallo que debe proceder el alcance y precisión de las mismas, solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano W.C. y así deberá indicarse en el dispositivo de la presente decisión.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ALCANCE Y PRECISIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA consistente en la designación de ADMINISTRADOR AD-HOC de la Compañía Anónima Hotel “La Avenida, C.A.”, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano Abogado W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial la parte demandada ciudadana VINCENZA ADAMO BOFISÉ, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.304.390, de éste domicilio; en tal virtud, y a los fines de indicar expresamente las funciones concretas que debe efectuar el Administrador Ad Hoc designado en la presente causa ciudadano O.M., se le indica que deberá: 1) Verificar y garantizar que la actividad de la Compañía Anónima Hotel “La Avenida, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 21, Tomo 19-A, en fecha 22 de Agosto del año 2001, continúe bajo total normalidad, cerciorándose que el servicio que presta sea adecuado con lo que ofrece. 2) Hacer seguimiento a la calidad del servicio que presta la Compañía Anónima Hotel “La Avenida, C.A.”. 3) Efectuar todo pago de servicios públicos, nóminas al personal que labora en la empresa, proveedores y demás compromisos fijos que la Compañía Anónima Hotel “La Avenida, C.A.” deba realizar para su correcto funcionamientoy. 4) Chequear los reportes de Ama de llaves, recepcionistas, atención al huésped, lavandería, botones, etc. 5) Encargarse de las relaciones con el personal administrativo que labora en la empresa, tramitando todo lo relacionado con vacaciones, permisos, etc. 6) Asistirse de un Contador Público de su confianza a fin de sea el autorizado para realizar las retenciones de rigor y las gestiones relacionadas con los impuestos. 8) Presentar ante éste Tribunal un informe pormenorizado de la actividad comercial de la Compañía Anónima Hotel “La Avenida, C.A.”, cada treinta (30) días hábiles, y mientras se encuentre en trámite la presente causa, en el cual, deberán justificarse los ingresos y egresos durante el lapso antes indicado. Del mismo modo, la Presidenta mantendrá únicamente las funciones relativas a la representación de la Empresa tal como se indica en el artículo 14 del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Hotel “La Avenida, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 21, Tomo 19-A, en fecha 22 de Agosto del año 2001, y así se decide.

No se ordena notificar a las partes que conforman la presente causa en virtud de que la presente decisión sale en tiempo hábil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:10 p.m., del día de hoy, martes dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

Exp. Nº 15.990.

ATL/mcur.

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