Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: I.C.P., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.640.316.

Apoderado de la parte demandante: A.B. UZCATEGUI, RILUZ CORDERO y L.H., abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 75.802, 101.921 y 109.225, respectivamente.

Demandado: J.E.R.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E 3.949.048.

Defensor judicial del demandado: D.M., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.

Motivo: Divorcio.

Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo).

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 15 de junio de 2004, la ciudadana I.C.P., asistida de abogado, demandó por divorcio a J.E.R.B., fundamentando su acción en la causal 2a del artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio con dicho ciudadano, el 26 de julio de 1969, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, según acta inserta; que establecieron como domicilio conyugal la Calle 35 con Av. 35 y 36, N° 35-49, Barrio La Goajira Vieja de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Que entre ellos todo transcurrió en armonía durante los primeros quince (15) años y de repente su cónyuge dio un cambio total hasta el punto que abandono el hogar sin justa causa, no habiéndose comunicado con ella hasta la fecha; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres M.R.P. y D.R.P., ambos mayores de edad y que no fomentaron o adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Que por ello es que demanda a su cónyuge, conforme a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. Acompañó el recaudo aludido.

Siendo imposible lograr la citación personal del demandado, la misma a solicitud de la actora se acordó por cartel, constando en autos tanto su publicación como su fijación y al haber vencido el lapso otorgado en el mismo, sin que compareciera en forma alguna a darse por citado, se le designó Defensor Judicial en la persona del Abogado J.D.M., quién aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, constando en autos su emplazamiento.

El día 16 de febrero de 2007, el defensor judicial del demandado, alegó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda al no indicar la actora la cuantía de la misma conforme al numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora actora, rechazó la cuestión previa opuesta por el defensor Judicial del demandado por cuanto las demandas de ese tipo no son cuantificables en dinero.

El 07 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, promovió las documentales acompañadas a la demanda, cuya admisión fue negada por el Tribunal, por auto del 7 de marzo de 2007.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La representación judicial de la demandada, alega como fundamento de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no estimó la demanda.

Alega la representación judicial de la demandante, que las demandas de divorcio no son cuantificables en dinero.

Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

Según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará y el artículo 39 eiusdem dice que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

La pretensión contenida en la demanda por la que se inició la presente causa, es que se declare el divorcio extinguiendo el vínculo matrimonial entre la demandante y el demandado, por lo que evidentemente tiene por objeto el estado civil tanto de la demandante como del demandado y no es estimable en dinero, según la ya comentada disposición del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el que la parte actora no haya estimado la cuantía de la demanda en la presente causa no constituye defecto de forma de la demanda y la cuestión previa que opuso el defensor judicial del demandado, debe desecharse. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por I.C.P., ya identificada, contra J.E.R.B., también identificado, declara SIN LUGAR la cuestión previa, por defecto de forma del libelo de la demanda, opuesta por la parte demandada.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado J.E.R.B. en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo

Siendo la 11 y 40 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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