Decisión nº 3641 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

Exp. 24506

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana E.I.B.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.510.717, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ BRAVO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, en contra del ciudadano KELVINS J.N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.009.556, basándose en la segunda y tercera causal del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre N.V.N.B..

En fecha 20 de Junio de 2013, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho; ordenándose librar boleta de citación al ciudadano KELVINS J.N.U. y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 05 de Agosto de 2.013, el Alguacil R.G. dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar lo relacionado a la citación del ciudadano KELVINS J.N.U..

En fecha 05/08/2013, mediante escrito la parte demandada solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo.

En fecha 25/09/2013, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

Mediante auto de fecha 01/10/13, el Tribunal insto a la solicitante a aclarar los términos en que fue realizada la solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo, a los fines de indicar con precisión quien era el beneficiario de la Medida ya mencionada.

En fecha 03/10/2013, la parte actora dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, consigno escrito de solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre:

  1. El cincuenta por ciento (50%) del Salario integral, compensación de sueldo, primas por hijos, prima por antigüedad, útiles escolares, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, bonos o cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al ciudadano KELVINS J.N.U., como Enfermero II del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales específicamente en el Hospital Dr. A.P. y como Enfermero Esp. I en el Hospital Militar de Maracaibo Tcnel. Dr. F.V..

  2. El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso, intereses a Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al ciudadano demandado.

    En fecha 19 de Septiembre de 2.013 se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público y en fecha 08 de Octubre de 2.013, se agregó la respectiva Boleta por ante la Secretaría de éste Tribunal.

    En sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2.013, el Tribunal ordenó decretar Medida de Embargo Provisional para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana E.I.B.D.N., sobre:

    1. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario integral, compensación de sueldo, prima por antigüedad, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, bonos que percibe el ciudadano KELVINS J.N.U. como Enfermero II del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales específicamente en el Hospital Dr. A.P. y como Enfermero Esp. I en el Hospital Militar de Maracaibo Tcnel. Dr. F.V..

    2. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso, intereses a Prestaciones Sociales que le correspondieren al ciudadano demandado.

    En fecha 30 de Octubre de 2.013, éste Tribunal recibió el Oficio de la Comisión librada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de nueve (09) folios útiles.

    Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2.013, suscrito por el ciudadano KELVINS J.N.U., asistido por los Abogados R.M.A.M. y A.C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.137 y 37.919, solicitó al Tribunal proveer lo conducente en virtud de la efectiva Tutela Judicial, decretando la extinción de la causa en razón de haber operado el instituto procesal de la perención de la instancia.

    En fecha 26 de Noviembre de 2.013, por medio de diligencia la parte demandante, ciudadano KELVINS J.N.U., confirió poder Apud - Acta a los Abogados en ejercicio R.M.A.M. y A.C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.137 y 37.919 respectivamente.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte actora impulsó la citación de la parte demandada, el día 05 de Agosto del año 2.013, en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana E.I.B.D.N., portadora de la Cédula de Identidad No. V- 13.510.717, asistida por la Abogada ESLANI BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464; en contra del ciudadano KELVINS J.N.U., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.009.556, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2.013, transcurriendo por consiguiente los 30 días que establece la Ley para que la parte demandante impulsara la citación de la parte demandada.

    En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    También se extingue la instancia:

  3. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)

    ….

    En este mismo sentido, la Corte Superior Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2007, expediente 01066-07, con ponencia de la Dra. O.R.A. estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, la institución de la perención breve establecida en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; la citada norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 26, la gratuidad de la justicia, se ha abierto jurisprudencialmente un debate en torno a considerar que no consiste solamente la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor.

    De conformidad con la Ley especial que rige la materia de niños y adolescentes y de igual manera en el texto Civil Adjetivo y conforme a jurisprudencia reiterada, tenemos normas procesales que establecen esa carga procesal; en efecto, debe indicar el actor una dirección donde ubicar al demandado, debe suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y debe suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal, así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 172, 217 de fecha 22 de Junio de 2001 y 02 de Agosto de 2001, y más recientemente, en sentencias dictada en doctrina señalando que “ dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención”. Criterio éste que ha venido siendo acogido por esta alzada en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, según consta en sentencias producidas Nos. 120,79 y 95 de fechas primero de noviembre de 2006, 7 de Agosto de 2007 y 22 de Octubre del presente año.

    En consecuencia, en el caso bajo análisis se observa que la solicitante de obligación alimentaria para la adolescente de auto, en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones (fl. 2) indica como domicilio del demandado la siguiente dirección: Circunvalación 2 CC Amparo, local 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que está demostrado que cumplió con la obligación de suministrar la dirección en la cual puede localizarse el demandado como una de las cargas que le impone la Ley para impulsar su citación, de modo que, en base a ello, esta Corte Superior, ratifica su criterio sobre la base de la doctrina del M.T. de la República, y se tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de instancia, que el actor no cumpla con ninguna de las obligaciones que la ley impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que en el caso de autos, al quedar constatado que la solicitante cumplió con una de las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación, no resulta procedente declarar extinguida la instancia por no haberse consumado la perención breve. Así se decide.

    Ahora bien, en virtud de la disposición legal antes transcrita, así como el criterio asentado por la Corte de Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es indefectible concluir que en el presente Juicio, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana E.I.B.D.N., portadora de la Cédula de Identidad No. V- 13.510.717, asistida por la Abogada ESLANI BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464; en contra del ciudadano KELVINS J.N.U., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.009.556, en el libelo de la demanda indicó como domicilio procesal de la parte demandada el Hospital Militar de Maracaibo, final de Avenida Fuerzas Armadas al lado del Colegio Los Robles, Edificio Unidad de Diálisis, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    De igual manera se evidencia de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 24506, que en fecha 05 de Agosto de 2.013, el ciudadano R.G., en su condición de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana E.I.B., los emolumentos para que fuere practicada la citación de la parte demandada, ciudadano KELVINS J.N.U..

    En tal sentido, y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, no se han cubierto todos los extremos para que pueda ser declarada la perención de instancia tal y como está contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora suministró la dirección que constituye el domicilio procesal del demandante y demandado, cumpliendo en tal sentido con la obligación que le impone la Ley. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. NEGAR la solicitud de la Perención de Instancia realizada por el ciudadano KELVINS J.N.U., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.009.556, debidamente asistido por los Abogados R.M.A.M. y A.C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.137 y 37.919, en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana E.I.B.D.N., portadora de la Cédula de Identidad No. V- 13.510.717; por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Magíster A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 3641. La Secretaria Titular.

Exp. 24506.

HRPQ/ 254*

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