Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: C.T.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.895.552.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.G. y E.D.J.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.715 y 50.503, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.F.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 2.922.242.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.L.M.J., N.M.F., E.R.Z.S. y L.N.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.741, 17.833, 41.082 y 50.284, en su orden de mención.-

MOTIVO: TRÁNSITO (APELACIÓN).-

EXPEDIENTE: 94-12.575.-

-I-

ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 26 de octubre de 1994, mediante oficio número 5410-1996-94, de fecha 9 de agosto de 1994, proveniente del Juzgado del Municipio C.R. de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del auto del día 5 del mismo mes y año, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado S.L.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.F.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 2.922.242, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 1994, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por los abogados M.A.G. y E.D.J.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.715 y 50.503, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana C.T.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.895.552.

En fecha 3 de noviembre de 1994, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 1995, el co-apoderado judicial de la parte accionante, solicita se dicte sentencia, por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 53 de la Ley de T.T..

Por auto de fecha 1 de marzo de 1995, el Juez Titular de este Despacho para ese momento, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 1995, solicita le sea devuelto el Título de Propiedad del vehículo de su mandante, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente.

En fecha 6 de febrero de 1996, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en el presente juicio, por lo que mediante auto de fecha 4 de marzo de 1996, la Jueza Temporal Para ese momento, se avocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de sentenciar.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 1996, el co-apoderado judicial de la parte accionante, solicita la sentencia del presente recurso, por lo que por auto de fecha 11 de abril de 1996, el Juez Titular para ese momento, se avocó al conocimiento de la presente a los fines de sentenciar.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

-II-

ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por escrito libelar presentado ante el Juzgado del Municipio C.R. en fecha 1 de julio de 1993, por los abogados M.A.G. y E.D.J.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.715 y 50.503, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana C.T.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.895.552, mediante el cual procedieron a demandar al ciudadano J.F.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V- 2.922.242, por Daños Materiales derivados de accidentes de Tránsito con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil concatenado con los artículos 21 y 23 de la Ley de T.T., alegando, entre otras cosas, lo siguiente: 1) En fecha 13 de marzo de 1993, siendo las nueve y treinta pasado el meridiano (9:30 p.m.), aproximadamente, la ciudadana C.T.D.D.G., se encontraba estacionada dentro de un vehículo de su propiedad Marca Ford del Rey, Placas XCA-745, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Blanco, Modelo 1985, según documento de Propiedad expedido por la Dirección General y Sectorial de Transporte y T.T., en la Calle 13-A con Avenida Bolívar de la población de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., cuando, supuestamente, el conductor y propietario del vehículo Marca Ford, Placa 086-ABB, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Color Blanco, Modelo 1992, conducido por el ciudadano J.F.E.C., -según consta en el reporte de accidente de debidamente suscrito por la Dirección de T.T.-, en forma brusca y sin tomar en cuenta las previsiones del caso, retrocedió en forma violenta, impactando al vehículo de su mandante, causándole daños al capot, guardafango delantero derecho, el frontal, la parrilla y los faros delanteros, los cuales alcanzan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.700,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 49,70). 2) El conductor causante de dicho accidente, una vez ocasionado los referidos daños, según sus dichos, se dio a la fuga, siendo interceptado más adelante por una Comisión de la Policía Municipal, y que además el conductor en cuestión se encontraba en estado de ebriedad, hechos los cuales constan en las actuaciones instruidas por la dirección de T.T.. 3) En reiteradas oportunidades su representada le ha reclamado en forma amistosa, al hoy demandado, la reparación de los daños ocasionados en el accidente antes mencionado, resultando inútil todas las gestiones pues éste se ha negado a cancelar dichos gastos, argumentando: “(…) Que me demanden, yo no pago, yo tengo mi abogado (…)”. En secuela de los hechos anteriormente narrados es por lo que incoan la presente acción en contra del ciudadano J.F.E.C., para que convenga en pagarles en nombre y representación de la ciudadana C.T.D.D.G., o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades: 1.- La suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.700,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 49,70), por concepto de daño material causado al vehículo de su mandante. 2.- Las costas y costos del presente juicio, que el Tribunal calcule prudencialmente conforme a derecho. Finalmente, estimaron la presente causa en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.700,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 49,70).

Sustanciado el expediente conforme a la ley, se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1994, declarando Con Lugar la acción interpuesta por los abogados M.A.G. y E.D.J.C.H., en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana C.T.D.D.G., contra el ciudadano J.F.E.C., todos plenamente identificados, condenando al accionado al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00), hoy equivalentes a CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 49,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de la parte demandante. Asimismo, se le condenó a pagar las costas y costos del presente juicio calculadas por el A quo en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.700,00), que hoy equivalen a CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14,70).

Cumplidas las formalidades de la notificación sobre la anterior decisión, en fecha 27 de julio de 1994, la parte perdidosa apela de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 5 de agosto del mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio número 5410-1996-94, de fecha 9 de agosto de 1994.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-III-

MOTIVA

De las actas procesales se evidencia que desde el día 26 de octubre de 1994, se le dio entrada a la presente causa, y siendo que en fecha 14 de marzo de 1996, el apoderado judicial de la parte accionada en el juicio que por Tránsito conoció el Juzgado de Municipio C.R. de esta misma Circunscripción Judicial, presentó una diligencia solicitando el avocamiento del Juez Titular de este Despacho para ese momento así como se sentencie la presente causa, permaneciendo inactiva la misma desde el 11 de abril de 1996, lo que hace presumir a este Juzgado que el accionado no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso y que hizo valer en su apelación, sea reconocida por el Juez Superior que conoce de la misma, mediante una sentencia que decida la incidencia en cuestión, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

En el caso de marras, se verificó la extinción de la acción, toda vez que la presente causa se encontraba paralizada en estado de sentencia desde el 11 de abril de 1996, y siendo que hasta la presente fecha la parte recurrente no ha dado el debido impulso procesal haciendo uso de su derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la Extinción de la Acción por Decaimiento de Interés en el presente recurso, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionado en la Resolución del Presente Recurso incoado por el abogado S.L.M.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.F.E.C., contra la sentencia de fecha 14 de julio de 1994, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por los abogados M.A.G. y E.D.J.C.H., en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana C.T.D.D.G., todos ampliamente identificados.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.

Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de mayo (05) de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M..

EMQ/RGM/DRWG.-

Exp. 94-12.575.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año

sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento

por las partes. La inactividad del Juez después de vista

la causa, no producirá la perención…

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 Eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veintiséis (26) de octubre de 1995, dejando constancia la Secretaria de no haberse librado compulsa respectiva por falta de fotostatos para proveer y dándose cumplimiento a lo ordenado. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada en fecha dos (02) de abril de 1998, en donde el Tribunal mediante auto razonado admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. El cual es un aspecto previo a la litis, por lo que en el presente cao no se puede decir: “Vista la causa”. “El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, …” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331). Al respecto, el Articulo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procésales para impulsar la presente causa, por más de un año (01) año, desde el siete (07) de abril de 1998, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de diez (10) años sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.-

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.-

LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-

Exp. N° 95-13835.-

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