Decisión nº KH01-V-2001-000052 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KH01-V-2001-000052

DEMANDANTE: E.C.d.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad, Nro. 5.253.189.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: B.S.D.A. y R.A.A., Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 35.186 y 71.592.

DEMANDADO: GERTRUD LEGISA WIESNER, mayor de edad, cédula de identidad, Nro. 4.067.707.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.B.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 9.073.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

PARTE NARRATIVA.

En fecha 30-05-2001, los Abgs. B.S.d.A. y R.A.A., presentaron libelo de demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES en dos folios útiles y sus anexos que cursan a los folios 4 al 8. Al folio 9 se admitió demanda por Cobro de Honorarios. La notificación no fue lograda en forma personal por lo que se solicitó y ordenó librar carteles de citación de conformidad con el Art. 223 del C.P.C. Al folio 21 la Juez Segundo Civil Mercantil y Tránsito se inhibe de continuar conociendo en la presente causa. Al folio 23 se le da entrada al expediente. Al folio 24 se revoca auto de fecha 12-11-2001 en el sentido de omitir la frase sentenciar y seguidamente el Abg. A.C. y R.A. solicitan se designe defensor Ad-litem. Al folio 25 se niega lo solicitado en folio anterior por cuanto no se cumplió con el último aparte del artículo 233 del C.P.C. La Secretaria deja constancia de que fijó cartel de citación en el domicilio. A los folios 27 al 42 cursan actuaciones referentes a la inhibición. Al folio 44 el Abg. R.A. solicita se designe defensor Ad-litem. Al folio 45 se acuerda librar citación al defensor Ad-litem, se libró boleta de citación. Alguacil citó a la defensora Ad-litem. Al folio 49 la Abg. Souad R.S.S. aceptó el cargo de defensor Ad-litem. Al folio 50 se acuerda librar citación al defensor Ad-litem. Alguacil accidental citó a la defensora ad-litem quien prestó juramento el día 07-08-2002. A los folio 54 al 56 presentó escrito la defensora Ad-litem Souad R.S.S., presentó escrito de cuestiones previas, con anexos que cursan a los folios 57 al 62. Al folio 63 se dictó sentencia interlocutoria declarándose Con Lugar la falta de jurisdicción de juez Venezolano para conocer de la presente causa. Al folio 67 los abogados B.d.A. y R.A. presentan escrito solicitando se declare la jurisdicción de los Tribunales de la República y nueve anexos que cursan de los folios 68 al 76. Al folio 77 se acuerda remitir expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Desde el folio 80 al 86 sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Al folio 89 se le da entrada al expediente, la juez se avoca al conocimiento de la presente causa y por cuanto se interpuso la Cuestión Previa del Ordinal 3° del Art. 346 del C.P.C. se acordó dejar transcurrir el lapso de tres días de despacho. Al folio 90 el Abg. R.A. solicita se resuelva la procedencia o improcedencia de la cuestión previa. A los folios 91 al 92 sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa. Al folio 93 los Abg. R.A. y J.C. diligenciaron que no hay razón para notificar a la demandada y consignan jurisprudencia. Al folio 96 se acuerda notificar a las partes. Alguacil notificó a la defensora ad-litem. Al folio 99 el Abg. J.C. solicita cómputo. Al folio 100 la Defensora Ad-litem solicita se fije término para la reanudación del juicio. Al folio 101 la ciudadana GERTRUD LEGISA GRESCHONING confiere poder apud- acta al Abg. J.B.G.R.. Al folio 102 los Abgs. J.C. y R.A. presentan escrito de promoción de pruebas. A los folios 103 al 107 el Abg. J.B.G. presentó escrito de promoción de pruebas con anexos que cursan desde los folios 108 al 139. A los folios 140 al 141 los Abg. J.C. y R.A. presentan escrito oponiéndose a las pruebas. Al folio 142 el Abg. J.B.G. ratificó escrito de promoción de pruebas. A los folios 143 y 144 este tribunal acuerda pronunciarse sobre la admisión de las pruebas en auto separado. A los folios 145 al 146 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio 147 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 148 el Abg. R.A. sustituyó poder en el Abg. J.C.. Al folio 149 los apoderados actores solicitan se deje sin efecto los autos de admisión de las pruebas presentadas. Al folio 151 el Abg. J.C. y R.A. solicita se dicte sentencia. Al folio 152 el tribunal ratifica auto de fecha 26-11-2003. Al folio 153 el Abg. J.C. solicita se dicte sentencia. Al folio 155 se acuerda librar despacho de pruebas que se omitió librar. Al folio 160 se acuerda agregar a los autos comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara que cursa de los folios 161 al 168. Al folio 169 el Abg. J.C. y R.A. diligenció señalando que se debe declarar la confesión ficta del demandado. Al folio 170 el Abg. J.I.C. solicita se dicte medida preventiva de embargo y consigó anexos que cursan a los folios 171 al 194. Al folio 195 el Abg. J.B.G. presentó escrito y anexos que cursan a los folios 196 y 203. Al folio 204 el Abg. J.C. solicitó se acordarán las medidas solicitadas. Al folio 205 los abogados J.C. y R.A., consignnaron datos del inmueble. Al folio 206 los abogados J.C. y R.A., diligenció corrigiendo datos del inmueble y consignó recaudos que cursan a los folios 207 al 230. Al folio 231 se ordenó abrir cuaderno de medidas. Al folio 232 se salvó foliatura.

-II-

PARTE MOTIVA.

Alega la parte demandante que le prestó sus servicios profesionales como Abogada a la ciudadana Gertrud Legisa Greschonig o Gertrud Legisa Wiesner, y que dichos servicios consistieron en la gestión para obtener, por vía extrajudicial, la actualización de cánones de arrendamiento de diversos inmuebles propiedad de dicha ciudadana, realizar citaciones a deudores morosos, obtener la desocupación y entrega de inmuebles cuyos contratos de arrendamiento ya se habían vencido y cobrar cánones de arrendamiento morosos. Aduce la parte demandante que para la cancelación de los honorarios, la ciudadana Legisa le entregó dos (2) cheques, librados a su favor, por la cantidad de Cinco Mil Dólares de Estados Unidos de America ($ 5.000, oo) cada cheque, para el día 22/09/ 2000, contra el Usbank, institución bancaria con agencia en Edina, Estado de Minnesota, Estados Unidos de América.

Aduce dicha parte demandante que para hacer efectivo el cobro de dicha suma ($ 10.000,oo), depositaron los mencionados cheques en una cuenta corriente de la que es titular en Corp Banca Nueva Cork Branch, y donde luego de haber realizado la presentación de dichos cheques en dicha institución financiera, la misma se los devolvió por haber sido detenido el pago de los mismos, tal y como se expresa al anverso de cada uno de los cheques, en idioma inglés, razón ésta por la cual la institución financiera donde había consignado los cheques para gestionar su cobro, procedió a devolvérselos en su forma original.

Alega la parte demandante que en vista de tal situación la poderdante realizó gestiones ante la libradora de los cheques, a fin de que se les hiciera efectivo en moneda nacional venezolana, recibiendo como respuesta la parte demandante una rotunda negativa de dicha deudora, a pesar de haber insistido en el logro de la cancelación de dicha deuda.

Este Tribunal para decidir observa:

Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cito:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin nada probare que le favorezca…

Por su parte la jurisprudencia ha enseñado:

CITO:

"La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda: siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probaré el demandado que lo favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante..." (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en Sala de Casación Civil)

Cito:

… la sala en su decisión el 30 de octubre de 1991, sostuvo como doctrina para el tribunal de reenvío, que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor en su libelo, valiéndose de las pruebas permitidas para ellos, si bien, como antes se expresó, no podrá excepcionarse aduciendo hechos nuevos que debió alegar al contestar la demanda ya que de lo contrario, el demandado contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que el demandado que si incurrió a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que concluya el lapso de promoción de pruebas.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de Noviembre del 2000, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de W.A.D.B. contra CANTV, en el EXPEDIENTE No. 99-902 sentencia No. 454) (Subrayado del Tribunal)

CITO:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la Confesión Ficta, exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente, supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demandada en el plazo establecido por el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición Jurídica da una oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda. Una norma que regula el establecimiento de los hechos, es aquella que exige o excluye un preciso medio probatorio para establecer la existencia de determinados hechos o actos

. (La sentencia de la Sala Casación Civil del 5 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de M.F.G. contra Arnamar, C.A., en el expediente No. 99-082, sentencia No.75)

En el presente procedimiento la parte actora alega que presto sus servicios profesionales en la realización de diligencias extrajudiciales a la ciudadana Gertrud Legisa Greschonig y trae como prueba dos (2) cheques con su correspondiente traducción al castellano realizado por interprete público; a los titulos valores se les da pleno valor probatorio de conformidad con el 1363 del Código Civil.

Ahora bien, al no haber la demandada contestado la demanda la litis quedo trabada con lo expuesto en le libelo de demanda, y la parte demandada sólo podía traer a autos pruebas que desvirtuasen lo afirmado en el libelo de demanda, sin poder alegar ningún hecho que no hubiese sido expuesto en el libelo, permitir lo contrario seria violentar el derecho a la defensa de la parte demandante por cuanto de haberse contestado la demanda la parte actora hubiese podido traer a los autos la contra prueba de los hechos alegados.

Ahora bien, para desvirtuar lo afirmado en el libelo de demanda la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1-“Como prueba especifica de que en ningún momento mi representada ha contratado los Servicios Profesionales de la Abogada E.C.d.C. para obtener por vía extrajudicial, la actualización de cánones de Arrendamiento de diversos inmueble de su propiedad, citaciones a deudores morosos, obtención de desocupación y entregas de inmueble cuyos contratos de arrendamiento se habían vencidos y cobro de cánones morosos, lo constituye una falsa atribución que consta en el libelo de demanda introducido por la parte actora, ya que en ningún momento recibió mi representada cantidad alguna de dinero procedente de las gestiones extrajudiciales que ella reclama lo cual también se evidencia de que si mi representada adeuda SIETE MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.130.000,00) ha debido recibir de la parte actora al menos la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs., 14.973.00,00) o sea, el 70% para mi representada y el 30% para la actora por sus gestiones extrajudiciales de lo cual no ha recibido absoluta cantidad alguna y menos aun rendición de cuentas” Se desecha lo promovido como prueba porque se trata de un alegato y no de un medio probatorio, además no se da cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del 9 de Noviembre del 2000, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de W.A.D.B. contra CANTV, en el EXPEDIENTE No. 99-902 sentencia No. 454.

2- “Como prueba especifica de que no se ha procedido de buena fe al intentar la presente demanda, de que mi representada contrato los servicios profesionales de Escritorio Carvallo Cristo, formado por los profesionales del derecho A.C.G. y de su esposa E.C.d.C.. Lo que constituye la afirmación en el libelo de la demanda de que mi representada contrato específicamente a su persona, olvidándose de que sus servicios profesionales fueron contratados para ambos, lo que hace posible su pretensión de reclamar individualmente sus Honorarios Profesionales, como lo intenta en este caso la actora y por otro lado el Abogado A.C.G. reclama los suyos. Un ejemplo de esto es el expediente que cursa ante este Juzgado distinguido por el N° KH01-V-2001-156, donde se demanda a mi representada por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.690.00,00), también por honorarios profesionales. Es decir, que las cantidades recibidas no fueron imputadas como se acordó, sino que las efectuaron a sus conveniencias y ha tenido que cancelar hasta la presente fecha más de CIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 173.560.000,00) como lo probaré.” Se desecha lo promovido como prueba porque se trata de un alegato y no de un medio probatorio, además no se da cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del 9 de Noviembre del 2000, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de W.A.D.B. contra CANTV, en el EXPEDIENTE No. 99-902 sentencia No. 454.

3-"Como prueba especifica de lo que se reclama forma parte de un saldo, que de alguna manera recibió cantidades por partes de sus honorarios y que no especifican cantidades, conceptos y gestiones realizadas, es decir, en el libelo reconoce haberle recibido pagos a mi representada y de lo que debemos concluir que el motivo del por qué mi representada ordenar retener el pago de los cheques que se acompañan al libelo como prueba de incumpliendo por parte de mi representada es el hecho de que hay discrepancia en los montos entregados y recibidos por el escritorio Carvallo Cristo". Se desecha lo promovido como prueba porque se trata de un alegato y no de un medio probatorio, además no se da cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del 9 de Noviembre del 2000, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de W.A.D.B. contra CANTV, en el EXPEDIENTE No. 99-902 sentencia No. 454.

4- “Como prueba especifica de que la negativa por parte de mi mandante de cancelar dichos cheques se evidencia del mismo libelo de la demanda, cuando en ella se expresa que se reunieron con la señora Legisa Greschonig para exigirle que cancelara el monto de los cheques en moneda nacional y esta se negó por el hecho de existir una discrepancia y la necesidad de rendir sus debidas cuentas, pero no refleja en el libelo que la discrepancia se hace presente por haber recibido cantidades exageradas por concepto de honorarios profesionales del Escritorio Jurídico, ya que esta alcanza a la suma de DOSCIENTOS VENTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S $227.770,75) durante los años de 1998 al 12 de Enero del año 2000, los cuales fueron depositado a la cuenta No. 9981185236, perteneciente a R.A.C. y E.C.d.C. contra el Banco First Unión Bank of Florida y al Corp Bank de New Cork; esto hace un gran total de CIENTO TRENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs., 133.560.000,00) de acuerdo al cambio de la moneda en los años 1998 al 2000. Esta cantidad no incluye la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) los cuales le fueron cancelado a dicho escritorio en moneda nacional, mediante cheques emitidos por mi representada, en contra de los Bancos Canarias de Venezuela y Casa Propia, por todo esto hace un gran total de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTO SSESENTA MIL (Bs. 163.560.000,00) todo esto en honorario profesionales. Este es el motivo de la pequeña discrepancia”. Se desecha lo promovido como prueba porque se trata de un alegato y no de un medio probatorio, además no se da cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del 9 de Noviembre del 2000, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de W.A.D.B. contra CANTV, en el EXPEDIENTE No. 99-902 sentencia No. 454.

5-"Como prueba especifica de que en la demanda no se plantea el hecho de haber rendido cuentas de mi representada lo que resulta obligatorio a todo administrador o mandatario, lo que permite deducir su incumplimiento por parte de la actora de esta obligación que esta establecida en el Artículo 1694 y 1981 del Código Civil Vigente y lo que le da derecho a mi representada es la excepción NON ADIPLETI CONTRACTUS, contenida en el Artículo 1167 ejusdem y que permite los contratos bilaterales de ser liberadas una de las partes si la otra no cumple con su obligación.” Se desecha lo promovido como prueba porque se trata de un alegato y no de un medio probatorio, además no se da cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del 9 de Noviembre del 2000, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de W.A.D.B. contra CANTV, en el EXPEDIENTE No. 99-902 sentencia No. 454.

6 “-Como prueba especifica de la mala fe con que se actuado en este procedimiento que se le sigue a mi representada es la manera como se plantea el problema en el libelo de demanda y no hace uso de una relación que demuestre el origen de la deuda sino que se concreta de manera general las gestiones realizadas para justificar el Cobro de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 10.000,00) o sea la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.130.000,00) es decir, que resultaba sano para ambas partes aclarar porque se le debe esa cantidad.” Se desecha lo promovido como prueba porque se trata de un alegato y no de un medio probatorio, además no se da cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del 9 de Noviembre del 2000, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de W.A.D.B. contra CANTV, en el EXPEDIENTE No. 99-902 sentencia No. 454.

7-“Como prueba especifica de la necesidad por parte de mi representada de detener el pago de los cheques acompañados a la presente demanda, se evidencia del mismo texto del libelo en el cual no se hace mención del poder que le fue otorgado conjuntamente con su esposo el Abogado A.C.G. ni del cumplimiento de sus obligaciones de no haber acompañados un finiquito que señalara los montos imputados por cada gestión lo que prometieron y nunca cumplieron”. Se desecha lo promovido como prueba porque se trata de un alegato y no de un medio probatorio, además no se da cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del 9 de Noviembre del 2000, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de W.A.D.B. contra CANTV, en el EXPEDIENTE No. 99-902 sentencia No. 454.

8-“Como prueba especifica de que no tienen como justificar el origen o negociación subyacente que permita aclarar el origen de la deuda; ¿Dónde ésta el contrato que alega la actora? ¿Dónde ésta el poder que le fue otorgado? ¿No es ésta la forma de plantear un cobro de honorarios profesionales?, ¿Dónde están las pruebas?. No a través de unos cheques que fueron paralizados sus pagos? Ellos tienen una causa que los originó ¿Por qué no se han rendido la cuentas de su gestión?” Se desecha lo promovido como prueba porque se trata de un alegato y no de un medio probatorio, además no se da cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del 9 de Noviembre del 2000, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de W.A.D.B. contra CANTV, en el EXPEDIENTE No. 99-902 sentencia No. 454.

9 – “ Promuevo como testigo al ciudadano W.A.L. titular de la cédula de identidad No. 7.402.248, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto quien compartió todas las gestiones con mi representada en lo referente al escritorio Carvallo-Cristo y conoce plenamente lo ocurrido.” Este testigo no rindió declaración por lo que no hay nada que valorar.

10 -“ Produzco copias simples y fotostática donde consta lo adeudado por Interstate Bienes y Raices, C.A., al escritorio Carvallo Cristo por concepto de recuperación de inmueble y los valores de los mismos y donde se puede evidenciar que el escritorio Carvallo-Cristo desmiente y aclara de quien es el deudor realmente del escritorio Carvallo-Cristo y no a la profesional del derecho E.C.d.C. y evidencia en que forma pretendían cobrarle a Interstate Bienes y Raíces, C.A., allí se observa que los honorarios profesionales los estimaron en un 5% sobre el valor de los inmueble dando un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.750.000,00) y aclara que con respecto al juicio (uno solo) se estimó la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y lo opongo con el objeto de que se reconozca y su contenido por la actora; y así mismo es emanada del escritorio Carvallo-Cristo y no de ella.” Se observa que esta hoja la cual corre inserta al folio 108 no poseen la firma de ningún Ciudadano. Al respecto la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 4 de julio de 2002, señaló: “ … Omissis …Por otra parte, el artículo 1.368 del Código Civil consagra, como uno de los requisitos del ‘> ’, la > del mismo, al disponer que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado. De modo que si un papel no está suscrito, no califica de ‘documento’ y menos aún, puede atribuírsele su autoría a persona alguna.” Por las razones expuestas se le niega valor probatorio a la prueba en análisis.

11-"Produzco copias simples fotostática en donde constan los inmueble pertenecientes a la Sucesión Legisa y donde evidencia el valor asignado a cada uno de ellos por el Escritorio Carvallo-Cristo, lo que prueba que a los efectos del cobro de los honorarios fijados del documento señalado en el primer parágrafo podemos observar que para el cálculo de éstos cambiaron totalmente los valores a favor de los Abogados; por ejemplo: Los apartamento de Arca del Valle, No. B-4-4 y el ubicado en la Torre A, No. A-4-4, se les aprecia un aumento de VENTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.800.000,00) a los efectos de sus honorarios valen CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) cada uno; es decir una diferencia de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.800.000,00) de diferencia por lo que se declaro al Fisco Nacional y esto cada uno no los dos. Se observa que esta hoja la cual corre inserta al folio 109 no poseen la firma de ningún Ciudadano. Al respecto la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 4 de julio de 2002, señaló: “ … Omissis …Por otra parte, el artículo 1.368 del Código Civil consagra, como uno de los requisitos del ‘> ’, la > del mismo, al disponer que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado. De modo que si un papel no está suscrito, no califica de ‘documento’ y menos aún, puede atribuírsele su autoría a persona alguna.” Por las razones expuestas se le niega valor probatorio a la prueba en análisis.

12-"Produzco copias simples fotostáticas del documento contentivo del formulario para auto liquidación de impuesto sobre Sucesiones de fecha signado al expediente con el No. 527, perteneciente a la ciudadana L.G.d.L. quien murió en fecha 9 de Septiembre de 1997 y quien era titular de la cedula de identidad No. E- 159.709 y donde consta el valor de lo declarado sobre los inmuebles No. B-4-1 y A-4-4, ubicados en el Arca del Valle situado en esta ciudad de Barquisimeto y cuyo valor adjudicado a los mismos fue de VENTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.800.000,00) a cada uno. Como podemos observar las diferencia de cantidades no esta reflejando ningún aumento inflacionario como consecuencia de los efectos que han sido causados en la economía venezolana, ya que podemos observar las fechas tan cercanas en las cuales se valoraron año 97, año 98.” Se niega valor probatorio a estas documentales por cuanto no se trata de una contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, por el contrario se está trayendo un hecho nuevo al proceso e intentando probarlo, después de que se trabo la littis. (Vease jurisprudencia citada ut supra).

13-“Acompaño documento poder por medio del cual otorgó mi representada mandato general a los Abogados A.C. y E.C.d.C., en fecha 3 de marzo del año 2000, el cual quedo inserto bajo el No. 40 tomo 25 de los Libros de Autenticaciones firmado por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, con el objeto de demostrar que los autorizó personalmente a que la representara a todos los actos de administración y disposición el cual fue revocado por ante esa misma Notaria en fecha 2 de marzo del año 2001, el cual quedo inserto bajo el No. 24 de los Libro de Autenticaciones y con los que quiero probar que los contrato a ambos y no a uno solo con el fin de que lo asesorara en materia de administración y asuntos judiciales, lo que permite presumir de que la parte actora debe rendir cuentas de su actividad realizada conjuntamente con su esposo el Abogado A.C.G.. Todo de acuerdo a lo pautado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1981, 1694 del Código Civil. Se niega valor probatorio a estas documentales, por cuanto no se trata de una contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, por el contrario se está tratando de probar una falta de cualidad que no se alegó en la oportunidad de contestar la demanda. (Vease jurisprudencia citada ut supra).

14-“Solicito se oficie a la Consultoría Jurídica de US. Bank Minneápolis a la siguiente dirección: Legal Process Department, PO-BOX 64799 S.P.M. 55164 U.S.A., con el objeto que certifique el cobro de los cheques de los cuales acompañó una relación marcada “Y”, y que fueron depositados en la cuenta de los ciudadanos R.A.C.G. y E.C.d.C. de los Bancos First Unión Bank of Florida, cuenta No. 9981185236 y al Corp Bank de New Cork a nombre de los antes mencionados.”

15 –“Solicito se oficie a los Banco Canarias de Venezuela C.A; con el objeto que certifiquen los pagos de los cheques relacionados en anexo “G” acompañó marcado “Z” y los cuales fueron cancelados al ciudadano R.A.C.G., a la cuenta No. 0271001552 Banco Canarias de Venezuela, con sede en la Avenida 20 con esquina calle 32 de la cual es titular mi representada Gertrud Legisa Greschonig”

La pruebas numeradas 14 y 15 en la presente decisión no fueron evacuadas en el lapso legal para ello, por lo que quien juzga no tiene respecto a ellas ninguna prueba que valorar. Para mayor abundancia se señala que en ninguno de los dos informes requeridos se señaló cual era el objeto de la prueba. Las documentales marcadas "Y", "G" y "Z" no fueron promovidas como pruebas sino para que se acompañasen a los informes.

16– “Pido se cite personalmente a la ciudadana E.C.d.C. (ampliamente identificada en autos), parte actora en el presente juicio para que absuelva posiciones juradas sobres los hechos pertinentes de los cuales tiene conocimientos relacionados con el objeto que tiene la presente demanda, para lo cual el Tribunal fijara la oportunidad que a bien tenga. De conformidad con lo establecido en le Articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto a este Tribunal que mi representada esta dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria” Esta prueba no fue evacuada, por lo que quien Juzga no tiene respecto a ella ninguna prueba que valorar.

Como se puede observar la parte demandada no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciese y la demanda no es contraria a derecho, por lo cual ha operado la Confección Ficta y la demanda debe ser declarada Con Lugar y así se decide.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Cobro de Honorario Profesionales, intentada por la ciudadana E.C.d.C. contra el ciudadano GERTRUD LEGISA WIESNER

Se condena a la parte demandada al pago en moneda nacional venezolana

La suma equivalente a DIEZ MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al cambio de la moneda americana con respecto a la moneda nacional, de la manera dispuesta en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y tomando en cuenta el régimen de control de control de cambio que impera en Venezuela. El cálculo se realizará por experticia complementaria del fallo y tomando en cuenta la cantidad a que CADIVI esté vendiendo los dólares para el momento en que se realice tal experticia. (Art. 249 del CPC).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso, notifíquesele a las partes.

Regístrese, Publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2005).

La Juez Temporal

(Primer Suplente Titular por Concurso)

Abg. P.E.C.M.

La Secretaria Acc

Abg. M.M.M..

Seguidamente se publicó siendo las 12:30 p.m.

La Sec Acc. FDO

La secretaria que suscribe certifica que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original.

La Secretaria Acc

Abg. M.M.M..

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