Decisión nº PJ0192011000108 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 16 de septiembre de 2011

AÑO 200 Y 152

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000040

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: C.A.B.G., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.915.520.-

APODERADO JUDICIAL: I.S., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.916.-

DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A..-

APODERADOS JUDICIALES: C.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.031.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 23 de abril de 2010, el actor interpuso demanda en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 13 de agosto de 2009 se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 21 de septiembre de 2009, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 30 de septiembre de 2009, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 07 de octubre de 2009, y fijándose el día 10 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio, y llegada como fue la referida fecha, el Tribunal difirió la audiencia de juicio para el día Martes Primero (01) de Diciembre de 2009, por no constar aún resultas de pruebas de informes promovidas por las partes.

En fecha 01 de diciembre de del año 2009, se realizó la audiencia oral y pública, en la cual, por petición de las partes, el Tribunal acordó el diferimiento de la misma para el día Lunes 01 de Febrero de 2010.

En fecha 18 de enero de 2011, quien aquí se suscribe dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones respectivas de dicho acto.

En fecha 31 de marzo de 2011, notificadas las partes del abocamiento del nuevo Juez, y vencido el lapso recursivo contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que las partes hayan hecho uso del mismo, procedió este Tribunal a fijar el día Martes 17 de Mayo de 2011, para la celebración de la audiencia oral y pública de la presente causa, siendo diferida la misma por no constar resultas de pruebas de informes promovidas por las partes, realizándose finalmente dicha audiencia en fecha 29 de julio de 2011 con la comparecencia de ambas partes, siendo dictado el Dispositivo del fallo en fecha 05 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.B.G., en contra de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A. , en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se extrae del libelo de demanda:

Que el actor comenzó a laborar para la empresa C.V.G. BAUXILUM COMPAÑÍA ANONIMA en fecha 08 de febrero de 1.993, desempeñando el cargo de Inspector de Protección de Planta, ejecutando las tareas siguientes: 1) Resguardo de la seguridad e integridad del personal, materiales, equipos (…), mantener la paz (…), para lo cual hacía las siguientes tareas: Revisión de materiales entrada y salida, levantando los objetos para su revisión entre 10 y 20 veces por turnos diarios, subir y bajar las estructuras de las gandolas y maquinarias las veces que fueran necesarias para revisar los materiales y equipos trasladados, que entraban y salían de las instalaciones de la planta. Que tales operaciones las efectuaba 30 veces al día. Que inspeccionaba en forma continua las áreas de trabajo tanto en plataformas, alturas, excavaciones, túneles pasadizos muchas veces caminando en forma agachada en distancias hasta de 30 metros de largo, en caso de ausencia de un compañero de trabajo (relevo del turno) tenia que redoblar o continuar. 2) Que realizaba rondas periódicas dentro de las instalaciones y controlaba las entradas y salidas de materiales, para lo cual realizaba las siguientes tareas: Caminaba el área industrial hasta por cuatro (4) horas continuas, recorría el área industrial en vehículos rústicos en la mayoría de los casos sin amortiguadores y asientos inadecuados, muchas veces durante las jornadas nocturnas. 3) Que controlaba el acceso de vehículos y camiones, revisaba entre 30 y 50 veces por turno diarios. 4) Que brindaba en los portones principales un trato amable a todo el público y adoptaba diversas posturas ante situaciones difíciles, para lo cual debía estar parado durante ocho (8) horas del turno diario para cumplir con la atención al público. 5) Que montaba guardias en garitas para lo cual realizaba como tarea vigilar en forma continua hasta ocho (8) horas diarias y mas en casillas de vigilancia expuesto al polvo (sic) la contaminación industrial del área sin los implementos básicos de seguridad, subir escaleras de hierro empinados para subir a las garitas sin implementos de seguridad. 6) Que ayudaba a las mudanzas de oficinas en forma esporádica para lo cual realizaba como tarea levantar cargas tales como equipos de oficinas, plantas ornamentales y cajas. Que durante el tiempo de servicio el trabajo se ejecutaba sin importar la condición física del trabajador (…).

Expuso que, el área donde laboraba existen exposiciones a condiciones no ergonómicas, por las mismas características del cargo donde deben permanecer de pie, sobre todo en aquellos donde hay entrada y salida de personal, equipos y automóviles; que en dichos puestos no se cuenta con las sillas adecuadas para el descanso; que en los sitios donde la permanencia es sentado, las sillas son del tipo de visitante o de cualquier categoría no ergonómica.

Arguyó que las tareas por él realizadas, en su condición de Inspector de Seguridad de Planta, requerían asumir una postura alternada de sedestación y bipedestación dinámica de trayecto largo y cortos, dar recorrido de inspección por el área, con carga física (recorrido) y mental (vigilancia-supervisión directa, atención, concentración) expuesto a la intemperie (recorrido en área industrial) y a partículas suspendidas en el ambiente; que estas serían las causas que conllevaron a la producción y evolución de la enfermedad de origen ocupacional de la cual padece y fue diagnosticado como “Lumbociatalgia Derecha (M544) y Hernias discales L4-L5 y L5-S1 (M511) condición agravada por el trabajo,” los cuales ocasionan a su persona “DISCAPACIDAD parcial y permanente para actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos del tronco, levantamientos frecuentes e inadecuados de carga y posturas sostenidas de pie o sentado”; ello, según el Informe Médico realizado por la Dra. ROSA POMONTI (MSDS 42353) Especialista en S.O., de fecha 17 de Abril del 2008, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.) ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Expresó que, los hechos expuestos y las condiciones en que se prestaba el servicio, aparecen acreditados y demostrados con el contenido, tanto del Informe Médico realizado por la Dra. ROSA POMONTI (MSDS 42353) Especialista en S.O., de fecha 17 de abril de 2008, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.), antes referido, como con el Informe de fecha 15 de abril de 2008, levantado por el mismo Instituto en mención, en cuyo contenido se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “El dolor de espalda también se asocia a las torsiones, curvaturas u otras posturas no neutras del tronco adoptadas de forma frecuente o prolongada. El movimiento es necesario para la nutrición del disco intervertebral, y las posturas estáticas pueden alterar la nutrición, otro efecto desfavorable lo produce el mobiliario (sillas) no ergonómicas. En otros tejidos blandos puede aparecer fatiga. Asimismo, la posición sedente prolongada en una postura aumenta el riesgo de padecer dolor lumbar. Se ha observado que la conducción prolongada de vehículos de motor aumenta el riesgo de padecer dolor lumbar y ciático o hernia discal. Los conductores están expuestos a una vibración de todo el cuerpo que posee un efecto adverso sobre la nutrición del disco. También pueden contribuir al riesgo los impulso súbitos de carreteras bacheadas. El dolor lumbar se asocia a diversos factores psicosociales laborales, los cuales afectan a la recuperación del dolor lumbar. Con la evaluación se establece que la sintomatología padecida por el trabajador es un estado patológico originado con ocasión del trabajo que se encontraba obligado a realizar, básicamente por condiciones no ergonómicas, factores psicosociales, exposición a vibraciones, delambiente laboral, organización del trabajo tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”.

Indicó que: “En el Informe de fecha 15 de Abril del 2008, levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.) por medio de la Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, (…), además de la constatación de la enfermedad ocupacional de la cual padezco, esta demostrado el incumplimiento o inobservancia por parte de mi patrono, la Empresa C.V.G. BAUXILUM COMPAÑÍA ANONIMA de las normas de prevención, higiene y seguridad en el trabajo, por lo tanto este responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia o impericia, de esta forma tenemos, en el Informe aludido se señala:

  1. - Se pudo conocer que actualmente esta, la Empresa no realiza los exámenes médicos post empleo incumpliendo, con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (G.O. Nº 38.236 de fecha 26 de julio del 2005) que preceptúa: “Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas. En ejercicio del mismo tendrán derecho a: 10.- Que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, y al completo acceso a la información contenida en los mismos, así como a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros”.

  2. -La Empresa C.V.G. BAUXILUM COMPAÑÍA ANONIMA consigno la descripción del cargo ocupado por el trabajador C.A.B.G., en la cual no se evidencia la firma de dicho ciudadano, en señal de conocer el contenido del mismo. Incumpliendo la Empresa con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual preceptúa: (…).

  3. - Se constató en el expediente del trabajador C.A.B.G.c.d. realización de cursos de Windows de fecha 14-02-2003, constancia de participación en taller CVG excelencia de gestión de fecha 25-01-2001 y certificado del curso Comunicación empresarial de fecha 28-03-1991 sin embargo la empresa no demostró poseer constancias de capacitación en materia de seguridad y s.o. del trabajador motivo de la actuación, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y artículo 55 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (…).

  4. - Se constato que la Empresa C.V.G. BAUXILUM COMPAÑÍA ANONIMA no posee la notificación de riesgo, condiciones inseguras o insalubres del trabajador C.A.B.G. incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 53 numeral 1º y artículo 56 numeral 3 y 4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…).

  5. - Se contacto que la Empresa C.V.G. BAUXILUM COMPAÑIA ANONIMA no posee documentos sobre análisis de Seguridad en el Trabajo en ese puesto de trabajo, a los fines de controlar las condiciones inseguras e insalubres, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 3, artículo 59 numeral 2 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…).

Explanó que demanda a su patrono Empresa C.V.G. BAUXILUM COMPAÑÍA ANONIMA, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 9, 71, 76, 129 y 130 últimas partes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cinco (5) años de salarios contados por días continuos, a razón de DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.713,16) mensuales, que era el salario que devengaba, para un total de de: CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 162.789,60).

Explicó que tal cantidad resulta de lo siguiente: “Cinco (5) años equivalente a 60 meses x Bs. F. 2.713,16 “salario mensual por mi devengado” = Bs. F. 162.789,60). (sic). Además PIDO y DEMANDO (…), una Indemnización por Daños Morales que previa ponderación de las circunstancias que más adelante señalo y en atención al principio de equidad, solicito (…), que no obstante lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea acordada por la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), las circunstancias, serían: 1.- La entidad del daño sufrido: En el Informe Medico producido por la Dra. ROSA POMONTI (MSDS 42353) Especialista en S.O., de fecha 17 de Abril del 2008, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salid (sic) de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.) me fue dianosticado “Lumbociatalgia Derecha (M544) y Hernias discales L4-L5 y L5-S1 (M511) condición agravada por el trabajo, las cuales ocasionan a mi persona DISCAPACIDAD parcial y permanente para actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos del tronco, levantamientos frecuentes e inadecuados de carga y posturas sostenidas de pie o sentado” esta enfermedad ocupacional altera mi forma de vida; 2.- La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico: En el Informe Medico producido por la Dra. ROSA POMONTI (MSDS 42353) (…), de fecha 17 de Abril del 2008, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salid (sic) de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.) se indica y señala – entre otras cosas- “que en el Servcio Medico de la Empresa, C.V.G. BAUXILUM COMPAÑÍA ANONIMA me realizaron estudios paraclinicos pertinentes determinándose: Discopatia degenerativa L5-s1 con extensa protusión vental, disminución del espacio y hernia discal central sin extensión lateral ni foraminal con salida radicular normal. Discopatia degenerativa L4-L5 con hernia discal central que tiene extensión lateral ocupando y comprometiendo el origen de la r.L.i.. El dolor de espalda también se asocia a las torsiones, curvaturas u otras posturas no neutras del tronco adoptadas de forma frecuente o prolongada. El movimiento es necesario para la nutrición del disco intervertebral y las posturas estáticas pueden alterar la nutrición, otro efecto desfavorable lo produce el mobiliario (sillas) noergonómicas. En otros tejidos blandos puede aparecer fatiga. Asimismo, la posición sedente prolongada en una postura aumenta el riesgo de padecer dolor lumbar. Se ha observado que la conducción prolongada de vehículos de motor aumenta el riesgo de padecer dolor lumbar y ciático o hernia discal. Los conductores están expuestos a una vibración de todo el cuerpo que posee un efecto adverso sobre la nutrición del disco. También puedan (sic) contribuir al riesgo los impulsos súbitos de carreteras bacheadas” lo cual trae como consecuencia menoscabo en la mi vida (sic) normal desde el punto de vista laboral, social que afecta mi psiquis; 3.- La condición socio-económica, grado de educación y cultura: Sobre esta circunstancia, en el Informe de fecha 15 de Abril del 2008, levantado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salid (sic) de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.) por medio de la Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, (…), el cual tiene el carácter de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente (G.O. Nº 38.236 de fecha 26 de julio del 2005), se señala que: Se constató en el expediente del trabajador C.A.B.G.c.d. realización de cursos de Windows de fecha 14-02-2003, constancia de participación en taller CVG excelencia de gestión de fecha 25-01-2001 y certificado del curso Comunicación Empresarial de fecha 28-03-1991 sin embargo la empresa no demostró poseer constancias de capacitación en materia de seguridad y s.o. del trabajador motivo de la actuación, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y artículo 55 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…), es decir, el grado de instrucción de mi persona, condición socio economía y cultura; 4.- Grado de participación de la victima: No he tenido ninguna participación en el acaecimiento de la enfermedad profesional; 5.- Grado de culpabilidad de la accionada: Con los documentos públicos veraces, tales como 1.- Informe Medico producido por la Dra. ROSA POMONTI (MSDS 42353) Especialista en S.O., de fecha 17 de Abril del 2008, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salid (sic) de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.) 2.- Informe de fecha 15 de Abril del 2008, levantado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salid (sic) de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.) por medio de la Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, (…), esta comprobado que mi patrono nombrado, debe indemnizarme, por haber incumplido con las normas de prevención, higiene y seguridad en el trabajo, antes señaladas, y que la enfermedad ocupacional ha sido contraída con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de este.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Contestación de la Demanda.

En su escrito de contestación la demandada planteó defensa perentoria de prescripción, aduciendo para ello, que:

A) La prescripción de las acciones derivadas por enfermedades profesionales que debe ser declarada por el tribunal conforme a las previsiones establecidas en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es por el transcurso de los dos (2) anos (sic) contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, sin que el actor haya intentado las acciones correspondientes por tales conceptos. En efecto dicha enfermedad fue dianosticada (sic) o constatada conforme se indican diversos reposos siendo el primero de ellos de fecha 11-03-1996 emanado del IVSS departamento de S.O. y preventiva; asimismo informes médicos emanado y suscrito por el Dr. O.C.d.C.S.A. C.A, de Ciudad Bolívar donde se le dianostico Hernia Discal Extruida en espacio intervertebral L5-S1 con tendencia a la herniación, de fecha 04-12-2001, han transcurrido mas de dos (2) anos (sic) a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, y así pido sea declarado por este Tribunal.

Arguyó que, “Conforme consta del informe medico emanado de la Dra. R.P. dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales de fecha 17 de abril del 2008 al cual hace referencia el actor en el libelo de la demanda, se desprende que el mismo fue elaborado tomando en cuenta varios criterios a los fines de la evaluación medica efectuada al actor C.B., así como tomando en cuenta o como referencia el informe de investigación de origen de enfermedad, expediente Nº BOL-11-lE-08-0202 realizado por la inspectora en seguridad y salud laboral N.R. y con fecha 15 de abril del 2008, señalándose q (sic) que: “refiere inicio de enfermedad actual aproximadamente hece diez (10) años cuando comienza a presentar dolor lumbar irradiado a región dorsal” Mientras que el informe de investigación de origen de enfermedad emanado de la Inspectora N.R., en el capitulo referido a Informes médicos, dicha funcionaria señala que constato que la empresa posee constancias medicas, señalándose a tales efectos de la existencia de una constancia emitida por el servicio medico quirúrgico permanente de fecha 03/11/1998 con un diagnostico hernia discal central extruida L5-S1 y cambios degenerativos discales L4-L5 y L5- s1 emitido por el Dr. Díaz. También señala la existencia de la constancia emitida por el IVSS de fecha 11/03/1996 con diagnostico lumbagia Aguda.-”

Indicó que, “Como se puede observar del contenido de los referidos informes, al actor se le dianostico la enfermedad de lumbagia aguda desde el año 1996, y a las hernias Discales se le diagnostico desde el día 03/11/1998.”

Expresó que, “Por tales razones, es por lo que consideramos que dicha acción se encuentra prescrita y así pedimos al Tribunal que lo declare en su oportunidad.-”

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, a las defensas opuestas por la demandada, a juicio de este jurisdicente, están circunscritos a la determinación de la procedencia o no en derecho de la defensa perentoria de fondo de prescripción de la demanda planteada por la demandada, y consecuencialmente, determinar si hay lugar o no a la demanda de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.

De la Procedencia o no, de la Defensa Perentoria de Fondo de Prescripción de la Acción:

Previo a descender al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, priva para este sentenciador pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo de prescripción planteada por la representación judicial de la parte demandada C.V.G. BAUXILUM, C.A, up supra identificada, de la demanda que por enfermedad ocupacional incoara el ciudadano C.A.B.G., identificado en autos, donde argumentó que “Conforme consta del informe medico emanado de la Dra. R.P. dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales de fecha 17 de abril del 2008 al cual hace referencia el actor en el libelo de la demanda, se desprende que el mismo fue elaborado tomando en cuenta varios criterios a los fines de la evaluación medica efectuada al actor C.B., así como tomando en cuenta o como referencia el informe de investigación de origen de enfermedad, expediente Nº BOL-11-lE-08-0202 realizado por la inspectora en seguridad y salud laboral N.R. y con fecha 15 de abril del 2008, señalándose q (sic) que: “refiere inicio de enfermedad actual aproximadamente hece diez (10) años cuando comienza a presentar dolor lumbar irradiado a región dorsal” Mientras que el informe de investigación de origen de enfermedad emanado de la Inspectora N.R., en el capitulo referido a Informes médicos, dicha funcionaria señala que constato (sic) que la empresa posee constancias medicas(sic), señalándose a tales efectos de la existencia de una constancia emitida por el servicio medico quirúrgico permanente de fecha 03/11/1998 con un diagnostico hernia discal central extruida L5-S1 y cambios degenerativos discales L4-L5 y L5- s1 emitido por el Dr. Díaz. También señala la existencia de la constancia emitida por el IVSS de fecha 11/03/1996 con diagnostico lumbagia Aguda.-”. Indicando además que, “Como se puede observar del contenido de los referidos informes, al actor se le dianostico (sic) la enfermedad de lumbagia aguda desde el año 1996, y a las hernias Discales se le diagnostico (sic) desde el día 03/11/1998.”; por otro lado, la parte actora expuso en su libelo de demanda, que, la enfermedad de origen ocupacional de la cual padece y fue diagnosticado como “Lumbociatalgia Derecha (M544) y Hernias discales L4-L5 y L5-S1 (M511) condición agravada por el trabajo,” los cuales ocasionan a su persona “DISCAPACIDAD parcial y permanente para actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos del tronco, levantamientos frecuentes e inadecuados de carga y posturas sostenidas de pie o sentado”; ello, según el Informe Médico realizado por la Dra. ROSA POMONTI (MSDS 42353) Especialista en S.O., de fecha 17 de Abril del 2008, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.) ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (Cursivas y subrayado añadido)

Así las cosas, quien aquí decide considera necesario abordar las siguientes reflexiones sobre la figura de la prescripción en el marco de la doctrina y la jurisprudencia patria, a saber, se entiende por prescripción el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley; o bien, modo de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo establecido legalmente, durante el cual el acreedor no ejecuta actos de cobro que permitan interrumpir el curso de aquella. Se colige igualmente como el medio de adquirir el dominio de una cosa o de liberarse de una carga u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; en el primer caso se denomina prescripción positiva y, en el segundo, negativa; una excepción invocada en el proceso para repeler la demanda del actor en base de que su inacción por el término fijado legalmente que hizo presumir su falta de interés en el asunto.

Para algunos doctrinarios, como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.), han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quién beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.

La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo con algunas condiciones adicionales (Artículo 1.952 Código Civil Venezolano).

Para MADURO LUYANDO, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.” (Citado por R.O.O., Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., pág.808.).

La prescripción extintiva o liberatoria significa que un determinado interés sustancial no puede ser acogido por el juez para ser actuado en derecho, pero, en modo alguno, afecta a la acción procesal, la cual siempre permanece en la esfera jurídica de cualquier ciudadano para acudir ante los órganos jurisdiccionales. Si la obligación cuya exigencia se pide está prescrita entonces lo que se produce es una improcedencia de la pretensión. ¿Por qué la prescripción es un problema de mérito o de fondo y no una causal de inadmisibilidad? La razón es relativamente sencilla: lo que se a.p.c.l. prescripción, es la pretensión misma y una condición de existencia, cual es la posibilidad jurídica de otorgar la tutela prometida por el ordenamiento jurídico. No se trata de que a la pretensión no se le da entrada (que es la cualidad de la inadmisibilidad) sino que se supone que la pretensión sea admisible para que, en el juicio final, se determine si tal pretensión ha sido sustraída de la tutela jurisdiccional del Estado. Ésta es la razón por la cual se configura una falta absoluta de aptitud jurídica para ser actuada en Derecho por algún juez de la República, con absoluta independencia de que tales obligaciones se configuren bajo la forma de obligaciones naturales. (RAFAEL O.O., Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., pág.809.).

En ese orden de ideas, al descender al análisis de las actas para la determinación o no de la defensa perentoria de fondo de prescripción in comento, encuentra este jurisdicente que, consta al folio 82 al 89 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE), documento intitulado INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salid (sic) de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.), el cual fue promovido como prueba documental por la parte actora en el punto 4. de su escrito de promoción de pruebas, como parte del conjunto de documentales en copias certificadas marcadas con la letra “C”, y que integran el Expediente signado con el Nº BOL-11-IA-08-0202. De tal INFORME se extrae, específicamente en la parte in fine del folio 83 y parte superior del folio 84, lo siguiente: “INFORMES MÉDICOS: Se constató que la empresa posee constancias médicas de fecha 13-05-2006, 13-08-2006, 16-08-2006, 08-09-2006, 06-10-2006, 14-02-2007, 23-02-2007 con diagnostico lumbalgia mecánica en crisis dolorosa emitida por el doctor L.V. cédula de identidad número 5.893.602 de la Clínica S.A.; igualmente posee certificado de incapacidad emitida por el I.V.S.S de fecha 08/12/2004 con observaciones hernia discal L4 y L5, certificado de incapacidad emitidad por el I.V.S.S de fecha 26/08/2004 con observaciones hernia discal L4 y L5 y L5 S1, certificado de incapacidad emitida por el I.V.S.S de fecha 27/04/2004 con observaciones Traumatismo en torax y hombro derecho. Constancia emitida por el Servicio Médico quirúrgico permanente PSA de fecha 03/11/1998 con un diagnostico hernia discal central extruida L5 –S1 y cambios degenerativos discales L4-L5 y L5-S1 emitido por el Dr. Ruge Díaz. Constancia emitida por el IVSS de fecha 11/03/1996 con diagnostico Lumbalgia Aguda.” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal); vale indicar que, dichas documentales gozan de pleno valor probatorio a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada toda vez que fueron promovidas en copia certificadas, no siendo idóneo el medio de impugnación genérica para desvirtuar su valor probatorio, tal como lo hizo la demandada. Asimismo, corre inserta al folio 60, en copia simple y marcada “D”, documental intitulada RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR COLUMNA LUMBO-SACRA, de fecha 03-11-98, emanada de la Policlínica S.A., C.A., suscrita por el DR. RUGE DIAZ T. MEDICO RADIOLOGO; tal documental a pesar de haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por ser promovida en copia simple, al ser adminiculada con la documental INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, conforme al principio de la comunidad de la prueba, adquiere pleno valor probatorio de acuerdo a los principios de indicio y presunción establecidos por el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 117 y 118 ejusdem, pues, del INFORME DE INVESTIGACION en mención se extrae que, el mismo fue elaborado con base, entre otros, a dicha documental impugnada denominada por el INFORME como Constancia emitida por el Servicio Médico quirúrgico permanente PSA de fecha 03/11/1998 (RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR COLUMNA LUMBO-SACRA,), y, al adquirir pleno valor probatorio impregna razonablemente, con dicho valor todas aquellas documentales en que se basó para su conclusión. Así se establece.

Así las cosas, de lo anterior queda evidenciado que, en fecha 03/11/1998 el actor fue diagnosticado por primera vez con hernia discal central extruida L5 –S1 y cambios degenerativos discales L4-L5 y L5-S1 emitido por el Dr. Ruge Díaz, y no el 17 de Abril del 2008, como lo hace ver el actor mediante el Informe Médico realizado por la Dra. ROSA POMONTI (MSDS 42353), Especialista en S.O., dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.), vale señalar que tal diagnóstico de hernia, coincide con el indicado por el actor en su escrito libelar como base de su demanda en los términos siguientes “Lumbociatalgia Derecha (M544) y Hernias discales L4-L5 y L5-S1 (M511) condición agravada por el trabajo,”.

Ahora bien, para la fecha en que fue diagnosticado por primera vez el actor con hernia discal central extruida L5 –S1 y cambios degenerativos discales L4-L5 y L5-S1, es decir, 03/11/1998, para efecto de reclamaciones por accidentes o enfermedades profesionales regía el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; al respecto es importante traer a colación la Sentencia Nº 1937, de fecha 01 de octubre de 2007, emanada de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francechi, a saber:

La Sala para decidir observa:

En primer término es necesario prevenir al recurrente acerca de la errada técnica de formalización utilizada, toda vez que a más de cuatro años de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no enmarca su denuncia en alguno de los motivos de casación que la misma estipula, empleando por el contrario un instrumento legal que sólo es aplicable en materia laboral analógicamente, es decir, en lugar de encuadrar su denuncia en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fundamenta en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, es evidente que la denuncia versa sobre el error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

En el caso concreto, la Sala aprecia que efectivamente tal y como alega la recurrente, al trabajador le diagnosticaron la enfermedad el 22 de julio de 1996, ello se desprende de los alegatos esgrimidos por éste en el propio libelo de la demanda y de las pruebas cursantes en autos. Sin embargo, la Alzada al igual que el a quo, estableció que es a partir de la declaración de incapacidad emanada del médico legista expedida el 22 de octubre de 1998, que se da inicio al cómputo del lapso de prescripción previsto en la citada norma, con lo cual ciertamente incurrió en el error de interpretación que se delata, toda vez que a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma adecuada para la resolución de la controversia, equivocó la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo ello determinante para el dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión.

En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala se ha pronunciado en torno a este aspecto en casos análogos, entre otras, en decisión Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: L.R.P. contra Siderúrgica del Turbio S.A SIDETUR), en la cual se expresó lo siguiente:

(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.

En el presente caso cursa diagnóstico médico traído a los autos por el propio actor del cual se desprende que tuvo conocimiento de su enfermedad por lo menos desde el 22 de julio de 1996 y así expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda por él interpuesto, siendo por ende a partir de dicha fecha que debió computarse el lapso para la prescripción de la acción.

De lo antes expuesto deviene forzoso declarar con lugar la presente denuncia.

. (Negrillas añadidas).

De la parcialmente citada jurisprudencia se infiere que, en los casos de acciones para reclamar indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, antes del 26 de julio de 2005, fecha ésta en que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 e inició su vigencia conforme a la Disposición Segunda del CAPÍTULO III de dicha Ley, el lapso de prescripción comienza a computarse conforme a lo preceptuado por el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a partir de la constatación de la enfermedad y no de la certificación de la misma que realice el órgano competente, siendo así, en el caso de autos, quedó evidenciado que la constatación de la enfermedad tubo lugar en fecha 03/11/1998, cuando fue diagnosticado por primera vez el actor con hernia discal central extruida L5 –S1 y cambios degenerativos discales L4-L5 y L5-S1, tal como se constata del INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.), instrumental esta cursante a los folios 82 al 89 PPE, al establecer que: “INFORMES MÉDICOS: Se constató que la empresa posee (…). Constancia emitida por el Servicio Médico quirúrgico permanente PSA de fecha 03/11/1998 con un diagnostico hernia discal central extruida L5 –S1 y cambios degenerativos discales L4-L5 y L5-S1 emitido por el Dr. Ruge Díaz. (…)”

En este orden de ideas, observa este sentenciador que la enfermedad ocupacional que demanda el actor, le fue constatada en fecha 03/11/1998, cuando fue diagnosticado por primera vez con hernia discal central extruida L5 –S1 y cambios degenerativos discales L4-L5 y L5-S1, tal como se constata del INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.), por lo que, el lapso de prescripción para que el mismo intentara su reclamación es el contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dos (02) años a partir de que le fue constatada la enfermedad ocupacional que hoy demanda, y no cinco (05) años tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , toda vez que, conforme se ha evidenciado de autos, transcurrió con creces el referido lapso de prescripción considerado por este Tribunal, en razón de lo cual, resulta forzoso para este jurisdiciente, declarar en la dispositiva del presente fallo, la defensa perentoria de fondo de prescripción de la demanda alegada por la parte demandada. Así se establece.-

Vale indicar que, la presente decisión se sustenta en la Sentencia Nº 506, dictada en fecha 14 de abril de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, en virtud de que debe aplicarse el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se origina la acción, en garantía de la seguridad jurídica y el principio de expectativa plausible y confianza legítima de allí que no es válido aplicar retroactivamente los cambios jurisprudenciales ocurridos después de haberse iniciado el proceso (Sentencia Nº 223, de fecha 28 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). Así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en sintonía con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios invocados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Segundo

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.B.G., antes identificado, en contra de la empresa Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A.. ASI SE DECIDE.-

Tercero

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Siendo las 11:12 horas de la mañana,-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

EL JUEZ,

H.Q.

LA SECRETARIA

MAGLIS MUÑÓZ

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