Decisión nº PJ0072010000143 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000421.

DEMANDANTE: C.B.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.072.816 abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.402, actuando por sus derechos.

DEMANDADO: Sociedad Civil CANDAL & ASOCIADOS inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 45, Tomo 28, Protocolo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.C.F., M.B.E.S., JUAN A RAMIREZ Y KERLLY PERAZA MARCANO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 28.337, 105.131, 48.273 y 129.941, respectivamente

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS. FALTA DE JURISDICCION.

I

Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, comparece el abogado JUAN A R.T. , actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.C.I. solicita se declare LA FALTA DE JURISDICCION DE ÉSTE JUZGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y expone: El 18 de marzo de 2010 C.B.M. demandó a M.C.I. , por juicio de rendición de cuentas con base a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , mediante el cual pretende que este último rinda cuentas de su gestión o administración en la sociedad civil CANDAL & ASOCIADOS , desde el primero de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, y desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive. Que éste Juzgado no tiene jurisdicción para conocer de la controversia planteada por C.B.M. contra M.C.I. pues la cláusula Vigésima Segunda del Documento Constitutivo Estatutos Sociales de la sociedad civil CANDAL & ASOCIADOS, expresamente se excluyó a la jurisdicción ordinaria para conocer de cualquier controversia que se suscite en relación con el contrato por el cual se constituyó la mencio9nada sociedad civil, estableciendo el arbitraje como mecanismo de resolución de cualquier conflicto societario y así lo hago valer en el presente escrito.

Que el 22 de Agosto de 2006 fue constituída la sociedad civil CANDAL & ASOCIADOS mediante Documento Constitutivo y Estatutos Sociales inscrito en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 45, Tomo 28, Protocolo 1º. El texto de la Cláusula Vigésima Segunda es del tenor siguiente:

Cláusula Vigésima Segunda.- Resolución de conflictos societarios.

Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato de sociedad será resuelta definitivamente mediante Arbitraje en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, por uno o por más árbitros nombrados conforme a ese Reglamento

.

De manera que existe una cláusula compromisoria en virtud de la cual las partes del contrato de sociedad, entre ellos M.C.I., están obligados a someter a arbitraje cualquier controversia que surjan entre ellos, quedando excluido el acceso a la vía judicial , como medio para obtener la protección de derechos y hacer valer obligaciones derivadas del contrato de sociedad , inclusive la rendición de cuentas.

El tres de abril de 2007 el ciudadano C.B.M. , fue propuesto y admitido como socio de la sociedad civil CANDAL & ASOCIADOS según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de socios de la referida sociedad civil de esa misma fecha inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 16, Tomo 32, Protocolo 1º. En la referida Acta de Asamblea consta que C.B.M. tomó la palabra y expresó a los demás socios que aceptaba su admisión como socio de la sociedad civil CANDAL & ASOCIADOS , y que aceptaba sin reservas ni objeciones todas las cláusulas del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad Civil CANDAL & ASOCIADOS.

Por lo tanto al aceptar expresamente todas las cláusulas del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad Civil CANDAL & ASOCIADOS, C.B.M. al igual que M.C.I. también aceptó la cláusula compromisoria prevista en la Cláusula Vigésima Segunda, por lo que cualquier controversia que surgiera en relación con el mencionado contrato de sociedad por su alegada condición de socio, debe definitivamente ser resuelta mediante Arbitraje en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio ,Industria y Servicios de Caracas.

Asimismo en fecha 7 de abril de 1998 se publicó mediante la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430, la Ley de Arbitraje Comercial y en el artículo 5 se establece lo siguiente:

“Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria “.

En síntesis éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no puede ejercer la jurisdicción ordinaria para conocer de la presente controversia, toda vez que dicho conocimiento corresponde al órgano arbitral que debe constituírse de la forma prevista en el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio ,Industria y Servicios de Caracas, con base a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer de la acción ejercida por C.B.M. contra M.C.I. por rendición de cuentas y como consecuencia de esa declaratoria, se declare extinguido el proceso

El demandante nada expuso acerca del planteamiento de falta de jurisdicción expuesto retro.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como toda relación jurídica la de naturaleza procesal tiene unos requisitos de validez conformados por los presupuestos procesales, bajo ésta denominación se comprenden todos los elementos formales que se requieren para que una relación procesal genere sus efectos. La jurisdicción es considerada el primer presupuesto procesal que sin ella la acción instaurada no puede ser resuelta.

Ahora bien la Ley de Arbitraje Comercial establece su ámbito de aplicación de la siguiente manera:

Artículo 1º. Esta Ley se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente

.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 258, que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Y la ley de arbitraje en su artículo 3 establece que “Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir”, por lo que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de sustanciar y decidir por imperativo legal.

En tal sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17/10/2008, confirma el criterio mediante el cual “…la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas “sensibles” como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras (…) Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes pueda relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, la cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo vrg. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva (…) La estipulación de un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, por que tales medios deban aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de especificas potestades en determinada materia- vrg. En materia de bancos, seguros, valores…”.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (decisiones Nº 1.209/01 y Nº 832/02 ) que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:,

(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente).

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 03 de Noviembre de dos mil diez, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, Exp. N º AA50-T-2009-0573, estableció: “De una simple lectura de las sentencias parcialmente transcritas, se advierte que las mismas parten de una premisa que bien puede calificarse como procesalmente válida -en la medida que la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, es una pretendida “excepción” relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales para resolver un determinado caso sometido a arbitraje-; pero que en forma alguna puede ser utilizada como arquetipo fundacional sobre la base del cual interpretar con carácter general, las relaciones de asistencia o control entre los órganos del Poder Judicial y el sistema de arbitraje.”En consecuencia, esta Sala a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, anula la sentencia Nº 687 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2009 y, en consecuencia, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida anteriormente en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala debe advertir que conforme a las consideraciones generales antes expuestas, respecto a la procedencia de la “denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)”, cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, por lo que a partir de la publicación del presente fallo -y con el exclusión del presente caso-, no son aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos en esta materia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la fecha (Vid. Entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: “Hoteles Doral, C.A.” e “Inversiones San Ciprian, C.A.”)”.

En tal sentido , es menester para el juzgador precisar que en el contrato social, se estableció una cláusula arbitral, la cual dispone:

Cláusula Vigésima Segunda.- Resolución de conflictos societarios.

Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato de sociedad será resuelta definitivamente mediante Arbitraje en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, por uno o por más árbitros nombrados conforme a ese Reglamento

.

De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula del documento constitutivo, adquiere carácter vinculante para las partes, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus controversias, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Aunado a lo anterior, y en acatamiento al último criterio vinculante de la Sala Constitucional , expresado retro, que establece como objeto de análisis la actividad desarrollada por las partes en el juicio para determinar si expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, al comparecer la parte demandada el 29 de septiembre de 2010 para invocar la falta de jurisdicción del poder judicial, y posteriormente el 28 de octubre de 2010, expone en su escrito que se constata al folio 62 de la segunda pieza del expediente, que se oponía bajo protesta expresando que lo hacía sin que ello implicara o pudiere interpretarse como renuncia al Arbitraje como medio de resolución de conflicto societario estipulado, por lo que aún cuando no opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, su conducta en el proceso, lleva a la convicción del juzgador , su voluntad inequívoca de someterse al arbitraje en caso de controversias entre socios, tal y como se dispuso en la cláusula compromisoria. ( Cláusula 22 del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil CANDAL & ASOCIADOS).

Observa el Tribunal que de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa (28-9-2010, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Expediente Nº 2010-0704) ,que indicaba:”… También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva…”, el planteamiento de falta de jurisdicción efectuado como en el caso de autos, de manera distinta a oponer la cuestión previa pertinente, era considerado como una renuncia tácita a la cláusula compromisoria, sin embargo, el novísimo criterio vinculante de la Sala Constitucional plasmado en sentencia N º AA50-T-2009-0573, del 03 de Noviembre de dos mil diez, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, permite analizar la conducta procesal desplegada por las partes, y ello da cabida al planteamiento de falta de jurisdicción fuera de la forma de cuestión previa, que antes del 3-11-2010, no era admisible. Es por lo que, revisadas las actas del expediente, el Juzgador arriba a la conclusión, de que las partes de mutuo acuerdo se han sustraído de la jurisdicción de los tribunales ordinarios, y la parte demandada de manera inequívoca ha hecho valer la cláusula compromisoria, lo que confiere de manera exclusiva y excluyente la jurisdicción sobre los conflictos societarios al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio , Industria y Servicios de Caracas, por lo que se DECLARA CON LUGAR la falta de Jurisdicción de éste Tribunal con respecto al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio , Industria y Servicios de Caracas, con todos sus efectos, por lo que se extingue el presente proceso, y así se declara.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, por cuanto las partes de mutuo acuerdo se han sustraído de la jurisdicción de los tribunales ordinarios. Se DECLARA CON LUGAR la falta de Jurisdicción de éste Tribunal con respecto al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas, extinguiéndose el proceso. En virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción se ordena remitir los autos, a la Sala Político Administrativa a los fines de que la consulta obligatoria a que se refieren los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

NOTIFIQUESE.

Se deja expresa constancia de que éste juzgado recibió en el mes de Octubre de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito 69 demandas, aunado a la insuficiencia de personal, circunstancias éstas que impidieron dictar la decisión con anterioridad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G. .

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000421

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