Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL 21 DE JULIO DE 2010

200 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000875.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.D.J., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-88.186.824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.M.N., inscrito en el IPSA. N°. 21.432.

DOMICILIO PROCESAL: Av. Ferrero Tamayo Residencias Friuli, torre A apto. N° 72 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil C.E., C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 05 de Marzo de 2002, anotado bajo el N° 02, Tomo 3A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.M., J.C. VARGAS UZCÁTEGUI Y U.Y.M.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 15.565.511, 5.683.262 y 10.155.287, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.766, 105.005 y 63.399 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Sector Unidad Vecinal, diagonal a la estación de servicio que esta diagonal a la entrada de la Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira.-MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2009, por el ciudadano C.D.J., asistido por el abogado V.M.N.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al COBRO DE PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad Mercantil C.E. C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 25 de Enero de 2010 y finalizo en fecha 28 de abril del 2010, sin que las partes llegaran a una conciliación, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 06 de mayo de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose en esa misma fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que fue contratado inicialmente el día diecisiete (17) de Septiembre de 2002, para que prestara servicio como Panadero oficial de mesa, elaborando y horneando todo tipo de pan, en forma continúa durante ocho (08) meses, con horario de trabajo establecido por la empresa, de 7:00 a.m a 12:00p.m y de 1:00 p.m a 7:00 p.m;

• Que luego fue trasladado con el mismo cargo de Hornero para la empresa panadería c.E. C.A., dentro del horario 6:30 a.m hasta 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m. hasta las 7 :30 p.m., es decir una jornada desde hasta once (11) horas de trabajo, durante un periodo de aproximado de cuatro (04) años y cinco (05) meses, en las cuales se excedía del tiempo de la jornada máxima permitida legalmente y le imponían hacer labores adicionales de obrero;

Que debido a estos excesivos trabajos, empezó a sentir dolores fuertes en la columna la cual le manifestó a la demandada y le cambiaron el horario de trabajo de 12:00 p.m. hasta las 7:20 p.m. , siendo así los dolores más agudos, hasta que a finales del año 2006, le entregaron una faja protectora para cargar por lo que decidió ir al medico y le ordenaron practicarse exámenes de laboratorio como estudios radiológicos como la resonancia magnética, diagnosticándole DISCOPATIA DEGENERATIVA CON PINZAMIENTO DISCAL L5-S1, ANTEROLISTESIS DE L5 CON ESPONDILOLISIS L5-S1 CON INDICACIÓN QUIRURGICA.

Por las razones expuestas procedió a demandar a la sociedad mercantil C.E. C.A., para que sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.196.306,00.) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Negó, rechazo y contradijo todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano C.D.J.;

• Negó la fecha de culminación de la relación laboral, pues la parte demandante pretende tener como fecha de término de la relación laboral, el día 20 de Mayo de 2009, fecha en la que se dio por notificada de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, circunstancia que es totalmente falsa, ya que la relación de trabajo culminó el día 11 de Noviembre de 2008, fecha en que culminó el período de discapacidad temporal del trabajador.

• Negó que la relación de trabajo haya tenido una duración de seis (06) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, pues la misma inicio el día 17 de Septiembre de 2002, y finalizo el día 11 de Noviembre de 2009, es decir, por un término de (06) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días.

• Que la demandada no es responsable contractualmente por incumplimiento del deber de seguridad patronal conforme al artículo 56 y de otras normas especiales de la LOPCYMAT.

• Negó todos y cada unos de los conceptos alegados por el demandante en el libelo de demanda.

• Convino en la fecha de ingreso 17 de Septiembre de 2002, y el último salario devengado por el demandante la cantidad de Bs. 21,29. diarios o la cantidad de Bs. 638,70. mensuales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Original certificación médico ocupacional del N° 0125/2009 de fecha 03 de Noviembre de 2009, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, junto con notificación de entrega dirigida al ciudadano C.J., corre inserta a los folios (29) al (32) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la determinación del origen de la enfermedad, realizado por la funcionaria que la suscribe.

• Original Constancia medica a nombre del demandante suscrita por el médico F.R., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) corre inserto al folio (33). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la constancia de consulta médica dada por validación de reposos al ciudadano C.J. por el neurocirujano F.R. en fecha 05/06/2008.

• Original Informe Medico del galeno tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) corre inserto al folio (34). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al informe médico suscrito por el neurocirujano F.R. dado al ciudadano C.J. en fecha 19/07/2007.

• Original acta de fecha 08 de Julio de 2008, emanada de por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio (35). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a las reclamaciones formuladas por el trabajador en sede administrativa en contra de la empresa.

• Copia simple comunicación de fecha 25 de Septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano C.D.J., dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL) corre inserta al folio (36). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Originales presupuesto Administrativo Nos. 403522, 592914 y 0393-2009 de las clínicas privadas Centro Clínico San Cristóbal, Policlínica Táchira C.A. y Hospital Materno Infantil de fechas 11/11/2009, 10/11/2009 y 13/11/2009, corren inserto a los folios (37) al (44) ambos inclusive. En relación a las documentales que rielan de los folios 37 al 44 del presente expediente, en principio dichas documentales, no deberían ser apreciadas por este Juzgador, en razón de que son documentos que emanan de terceros (Centro Clínico San Cristóbal y Policlínica Táchira C.A.) quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicularse con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que de la prueba de informes rendida por el Centro Clínico San Cristóbal C.A. y la Policlínica Táchira C.A. se reconocen la suscripción de los presupuestos emanados a favor del ciudadano C.J., motivo por el cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los montos allí indicados por tratamiento médico quirúrgico. Ahora bien, en relación a la documental que corre inserta de los folios 43 al 44 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Hospital Materno Infantil C.A.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Original Acta emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, de fecha 11 de Noviembre de 2008, corre inserta a los folios (45) y (46). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia simple comunicación de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrita por el ciudadano C.D.J., dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL) corre inserta a los folios (47) y (48). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias simples Tabulador del Sindicato de Sintra-harina de la empresa de Panaderías y Pastelería del Estado Táchira, corren a los folios (49) al (59) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Sintra-harina de la empresa de Panaderías y Pastelería del Estado Táchira), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias simples del Informe de Investigación de Enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, corren inserto a los folios (60) al (69) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a cada uno de los particulares plasmados por los funcionarios que la suscriben.

• Original Notificación P.A. de fecha 05 de Marzo de 2009, a nombre del demandante, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio (70). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la notificación recibida por la sociedad mercantil C.E. C.A. de la p.a. N° 251-2009, de fecha 05/03/2009, emanada de la Inspectoría General C.C., en fecha 20 de Mayo de 2009 del expediente de calificación de la falta signado con el N° 056-2008-01-00263.

• Copias certificadas expediente administrativo N° 056-2008-01-00263, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto a los folios (71) al (102) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Original P.A. de fecha 05 de Marzo de 2009, a nombre del demandante, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio (103) al (109) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a por la p.a. N° 251-2009, de fecha 05/03/2009, emanada de la Inspectoría General C.C. declarada sin lugar a la sociedad mercantil C.E. C.A. del expediente de calificación de la falta signado con el N° 056-2008-01-00263.

• Original constancia suscrita por el ciudadano F.P., en su condición de Director General del Hospital Central de fecha 08 de Agosto de 2007, corre inserta al folio al folio (136). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la constancia médica suscrita por el médico F.P., dada al ciudadano C.J., en fecha 08/08/2007, contentiva de su diagnostico médico y de la imposibilidad de practicarle la cirugía en dicho centro hospitalario.

• Originales constancias expedidas por el médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren a los folios (137) al (141) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la constancia médica y certificados de incapacidad suscritos por el neurocirujano F.R. otorgados al ciudadano C.J. en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al expediente.

• Informe médico Resonancia Magnética de Columna Lumbar, con membrete del Hospital San Antonio de fecha 04 de Abril de 2007, corre al folio (142). Por tratarse de un documento administrativo emanado de un organismo público, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la resonancia magnética de columna lumbar practicada al ciudadano C.J. y al diagnóstico allí referido por el médico radiólogo L.R. en fecha 04/04/2007.

• Originales comunicados de fecha 19 de Julio de 2007, suscritos por el Doctor F.R., junto con informe medico a nombre del ciudadano C.D., corren inserto a los folios (143) al (146) ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Centro Clínico San Cristóbal), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Original recibo de pago de nómina correspondiente a la semana comprendida entre el 01 de Mayo de 2008 al 07 de Mayo de 2008, corre inserto al folio (147). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la asignación salarial semanal recibida por el ciudadano C.D. cancelada por la sociedad mercantil C.E. C.A., en fecha 07/05/2008 por la cantidad de Bs. 184, 98.

• Copia simple comunicación de fecha 25 de Mayo de 2009, suscrita por el demandante dirigida ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio (148). En principio dicha documental no debería ser valorada por este Juzgador por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, al tener firma y sello húmedo de recibido de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T. se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de desglose realizada por el ciudadano C.D. de las certificaciones de incapacidad ante el referido organismo.

• Original C.d.T. a nombre del ciudadano C.D.J., de fecha 07 de Diciembre de 2009, corre inserta al folio (149). En principio dicha documental, no debería ser apreciada por este Juzgador, en razón de que que emana de un tercero (Colegio “Dr. A.U.P.”) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicularse con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que de la prueba de informes rendida por el Colegio “Dr. A.U.P.” se reconoce la suscripción de la c.d.t. al ciudadano C.J., motivo por el cual se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano C.D.J., como encargado de la cantina escolar, en el Colegio “Dr. A.U.P.”, desde el mes de Abril de 2009.

• Original Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato único de Trabajadores de la Industria de la Harina y sus Similares del Estado Táchira, corre inserto a los folios (150) al (181) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

2) Exhibición de Documentos: A la empresa C.E. C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:

• Recibo de pago inserto al folio 147 y los restantes recibos de pago emitidos por la empresa.

• Libro de Registro y hora extras.

• Libro de Registros de Vacaciones.

• Registros de Información de las prestaciones sociales adelantadas y sus correspondientes a intereses moratorias pagados en diciembre o al final de cada año laborado.

• Registros y comprobantes de pagos por conceptos de aguinaldos y utilidades.

• Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2002 al 2008.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública los apoderados judiciales de la demandada manifestaron: a) que con respecto al recibo de pago que corre inserto al folio 147, los restantes recibos de pago emitidos por la empresa, el libro de registro de horas extras y el libro de registros de vacaciones eran exhibidos; b) que en relación a los Registros de Información de las prestaciones sociales adelantadas y sus correspondientes intereses moratorios pagados en diciembre o al final de cada año laborado, registros y comprobantes de pagos por conceptos de aguinaldos o utilidades y declaración de impuesto sobre la renta de los años 2002 al 2008 se encuentran agregados al expediente.

3) Inspección Judicial: A la empresa C.E. C.A., ubicada en la Calle Principal del Barrio las Flores, en la Estación de Servicio de la Unidad Vecinal, Centro Comercial Unidad Vecinal, al lado de Church Chiken, San C.E.T., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• Si en los libros y registros de la empresa constan los pagos parciales de intereses sobre prestaciones sociales, adelantos de las misma, utilidades, vacaciones y otras bonificaciones de los 2002 al 2008, que estén debidamente firmados por el demandante.

• Si en los libros y registros se observan los pagos de horas extras laboradas por el demandante en los años 2002 al 2007.

• Nóminas de pagos de los trabajadores y las copias de los recibos de pagos de salarios semanales, correspondiente a los años 2002-2008.

• Balance de Ganancias y Perdidas de los últimos ejercicios fiscales, desde el año 2001 al 2006 ambos inclusive.

• Informes o comprobantes anuales de los trabajadores de las cuentas de prestaciones e intereses.

• Comprobante de pagos de los quince (15) días aguinaldos y utilidades de los años 2002 al 2008 cancelados al trabajador.

De la cual desistió expresamente el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 06 de Julio de 2010.

4) Testimoniales: De los ciudadanos J.A.B., M.Y.R.D., L.M.S., G.E.C.D.A. y D.M.B. venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. 16.410.415, 22.635.004, 12.232.293, 9.249.326 y 4.578.423 en su orden, y la última ciudadana a los fines que ratifique el contenido y firma de la c.d.T. a nombre del ciudadano C.D.J., de fecha 07 de Diciembre de 2009, corre inserta al folio (149).

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no comparecieron a rendir su declaración, ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

5) Informes:

5.1 Al Registrador Mercantil Tercero del Estado Táchira, a los fines que remita a este Tribunal los siguientes documentos:

• Documento constitutivo y estatutos sociales de la Empresa C.E., C.A., registrada por ante esa oficina en fecha 05 de Marzo de 2002, bajo el N° 2, Tomo 3 A.

• Todas las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la mencionada empresa celebrada entre los años 2005 al 2009, con sus respectivos balances de ejercicios económicos y de los estados de ganancias y perdidas aprobados.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° 193, de fecha 09/06/2010, suscrito por el Abg. L.E.B.R. mediante el cual se remitió copia certificada de la totalidad del expediente No.12704 de la sociedad mercantil C.E., C.A., registrada por ante esa oficina en fecha 05 de Marzo de 2002, bajo el No. 2, tomo 3-A.

5.2 Al Instituto de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) de La Región Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, a los fines que remita los siguientes particulares:

• Copias certificadas del Informe de Investigación de Enfermedad del ciudadano C.D.J., colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.186.824, realizado en la empresa la C.E. C.A., de fecha 09 de Julio de 2008, N° TAC-08-0678.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° DT1563/2010, de fecha 29/06/2010, suscrito por la Abg. E.K.G.S., mediante el cual se remitió copia certificada de la totalidad del expediente No. TAC-39-IE-08-0476 del ciudadano C.D.J., titular de la cédula de ciudadanía No. 88.186.824.

5.3 Al Centro Clínico San Cristóbal, C.A., Policlínica Táchira C.A., y Hospital Materno Infantil, C.A., a los fines que remita los siguientes particulares:

• Si fue emitido presupuesto de intervención quirúrgica al ciudadano C.D.J., colombiano, con cédula de ciudadanía N° 88.186.824, el cual remito en copia simple del mencionado presupuesto a la presente comunicación.

En relación con el oficio librado por este tribunal dirigido al Centro Clínico San Cristóbal, C.A., se recibió respuesta mediante oficio de fecha 09/06/2010, suscrito por la Lic. Auraliz M.B., mediante el cual se remitió el presupuesto No. 230432 (anexo) del ciudadano C.D.J., titular de la cédula de ciudadanía No. 88.186.824.

En relación con el oficio librado por este tribunal dirigido a la Policlínica Táchira C.A., se recibió respuesta mediante oficio No. CJ-035-10, de fecha 11/06/2010, suscrito por la Abg. Nuvic Howarrd F.S., mediante el cual se dejo constancia de la veracidad del presupuesto No. 592914., de fecha 10/11/2009, emitido al ciudadano C.D.J., titular de la cédula de ciudadanía No. 88.186.824.

En relación con el oficio librado por este tribunal, dirigido al Hospital Materno Infantil C.A., para la fecha y hora en que se publica la presente decisión, no se había recibido repuesta aún, sin embargo, considera este Juzgador que para la resolución de la presente controversia puede prescindirse de dicho informe, por las consideraciones para decidir que se expondrán más adelante.

5.4 Al Director del Colegio Dr. A.U.P., ubicado en la Calle 3 entre Carrera 12 y Avenida L.O., San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si por ante esa institución se le otorgó c.d.t. de fecha 07 de Diciembre de 2009, al ciudadano C.D.J., remito copia simple de la mencionada constancia.

Del cual se recibió respuesta en fecha 09/06/2010, mediante consignación de c.d.t. emanada a favor del ciudadano C.D.J. y copia de contrato suscrito entre el Colegio Dr. A.U.P. y el ciudadano C.D.J..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Originales liquidaciones de anticipos de prestaciones sociales, antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades a nombre del ciudadano C.D.J., marcadas con las letras “A” “B””C””D” corre inserta a los folios (188) al (208) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 191, 193,195, 201, 206, 208 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 188, 189, 190, 192, 194, 196 al 200, 202 al 205 y 207 del presente expediente al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos, realizados por la sociedad mercantil C.E. C.A. en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada recibo de pago agregado al expediente.

• Copias simples relación de reposos o incapacidad médica a nombre del ciudadano C.D.J., emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) marcados con la letra “E” corre inserto a los folios (209) al (222) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la constancia médica y certificados de incapacidad suscritos por el neurocirujano F.R. otorgados al ciudadano C.J. en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al expediente.

• Original Certificación Médica Ocupacional No. 0125/2009 de fecha 03 de Noviembre de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), marcada con la letra “F” corren inserta a los folios ( 223) al (226) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la determinación del origen de la enfermedad, realizado por la funcionaria que la suscribe, sin embargo, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador en razón de que fue promovida igualmente por el demandante y corre inserta de los folios 29 al 32 del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano C.D.J., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 17/09/2002; b) que lo contrato el ciudadano F.D.S. quien era uno de los jefes en la panadería; c) que su trabajo era en la mesa elaborando pan; d) que duró ocho (08) meses haciendo el pan con la mano; e) que laboraba en la panadería principal; f) que luego laboró en la panadería C.E. como hornero y otras funciones; g) que de la panadería principal se envía el pan crudo; h) que horneaba 18 latas diarias, siendo el peso aproximadamente de 100 Kg.; i) que muchas veces el descargaba los panes de las cavas hacía los cuartos fríos, de allí los sacaba al horno, descargaba los cajones y volverlos a enviar a la panadería principal; j) que su horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 12: 00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:20 p.m.; k) que en la C.E. trabajo por mas de cuatro (04) años y medio; l) que por el dolor en la columna le cambiaron el horario de 12:00 a.m. a 7:20 p.m; m) que disfruto de vacaciones y las utilidades se las pagaron hasta el año 2005; n) que tiene treinta y nueve (39) años de edad, dos hijos de uno de 16 años y otro de 6 meses de edad, vive con su esposa y su nivel de educación es hasta 6to grado; o) que nunca la empresa le colaboró con la terapia y los medicamentos pero si le cobraban el seguro.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

En el presente proceso la pretensión del actor va dirigida al cobro de prestaciones sociales y al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. La parte demandada en el escrito de contestación de demanda opuso la excepción de prescripción únicamente por lo que respecta al cobro de prestaciones sociales.

En tal sentido, opuesta la excepción de prescripción por lo que respecta a las prestaciones sociales reclamadas, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó o no la referida prescripción, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

En el presente proceso, constituye un hecho no controvertido que el trabajador prestó sus servicios para la empresa demandada hasta el día 17/08/2007 (fecha a partir de la cual le fueron concedidos diferentes reposos médicos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales). Igualmente, constituye un hecho no controvertido que dichos reposos médicos fueron expedidos al trabajador hasta el día 11 de Noviembre de 2008.

Pues bien, en criterio de los apoderados judiciales de la parte demandada es a partir de dicha fecha (11/11/2008) que debe iniciarse el computo del lapso de prescripción anual establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de las prestaciones sociales. No obstante, en criterio del apoderado judicial del actor, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales no debía iniciarse el 11/11/2008 (fecha de finalización del reposo médico de 447 días), sino a partir del 20/05/2009, fecha en que el trabajador fue notificado de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa en contra del actor.

Sobre el particular, debe señalar este Juzgador que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

(negrillas del Tribunal)

Es decir, con esta norma previó el reglamentista, la posibilidad que el trabajador luego de intentar un procedimiento de reenganche (por estabilidad absoluta o relativa), que le es declarado sin lugar, no viera prescrita su posibilidad de reclamar por vía del procedimiento ordinario el pago de sus prestaciones sociales, es por ello, que hace referencia únicamente al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra el procedimiento a través del cual el trabajador amparado por inamovilidad solicita al Inspector del Trabajo su reenganche al puesto de trabajo, una vez que es despedido por su empleador.

Obsérvese que en dicha norma, el Reglamentista omite hacer referencia al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el procedimiento de solicitud de calificación de falta que puede interponer el empleador para obtener una autorización del Inspector del Trabajo para despedir a un trabajador amparado por inamovilidad laboral. La explicación es lógica, pues si el patrono intenta el procedimiento de calificación de falta consagrado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se sobreentiende que el trabajador se encuentra laborando aún en la empresa y de ser declarado sin lugar dicha solicitud de calificación, el lapso de prescripción no podría iniciarse a partir de la fecha en que se notifica la p.a. emanada del Inspector que declara sin lugar dicha calificación, sino a partir de la fecha en que posteriormente a ella, puede ser meses o años después el trabajador o ambas partes deciden finalizar la relación de trabajo.

De interpretarse el artículo 110 del Reglamento de la LOT de manera extensiva hasta abarcar al artículo 453 de la LOT, se estaría interpretando de manera desfavorable al trabajador, pues el lapso de prescripción en estos casos, se iniciaría a partir de la fecha en que el Inspector del Trabajo notifica de una p.a. que declara sin lugar la solicitud de calificación de falta y no a partir de la fecha en que finaliza la relación de trabajo que lógicamente debe ocurrir tiempo después.

Adicionalmente a ello, desde el punto de vista literal de la norma, obsérvese que dice “contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, utiliza el artículo singular “en el” para los supuestos de inamovilidad laboral previstos en la LOT y el artículo plural “los” para los supuestos de estabilidad relativa consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues para los trabajadores amparados por estabilidad relativa no existe un procedimiento de falta que deba agotar el empleador, sino éste último simplemente debe participar el despido y dicha participación no concluye con una sentencia.

Igualmente, de llegar a inferirse que cuando hace referencia al término “siguientes” abarca tanto los artículos siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como de la Ley orgánica del Trabajo, excluiría el artículo 453 de la LOT que no es siguiente sino anterior al artículo 454 de la LOT.

Por tal motivo, en criterio de este Juzgador, no es acertado el criterio en cuanto a que debe tomarse como fecha de finalización de la relación de trabajo, para el cómputo del lapso de prescripción, la fecha en la cual el demandante fue notificado de la resolución administrativa a través de la cual, la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa en contra del trabajador.

En relación con lo anterior, observa este Juzgador, que cuando el empleador, interpuso la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12/06/2008, la relación de trabajo entre las partes, se encontraba vigente, pues si bien es cierto, se encontraba suspendida por los reposos médicos expedidos al demandante y que fueron reconocidos por el Inspector del Trabajo, dicha relación permanecía vigente. Fue el día 11/11/2008, fecha en que al trabajador se le dejaron de emitir reposos médicos y finalizaron los 441 días de reposos señalados en la certificación médica ocupacional emitida por el INPSASEL, que se inicio el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el reclamo de las prestaciones sociales, pues constituye un hecho no controvertido que el demandante prestó servicios hasta el 17/08/2007 y que luego de cumplirse los 441 días de reposo no volvió a laborar en la empresa.

En tal sentido, al constatarse que la demanda que dio inicio al presente proceso, fue presentada en fecha 01/12/2009, es decir, 1 año y 20 días con posterioridad a la fecha de finalización de la relación de trabajo, debe forzosamente este Juzgador, declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demanda, únicamente por lo que respecta al cobro de prestaciones sociales.

Es importante destacar, que el apoderado judicial de la parte demandante pretende que se tome como fecha de inicio del lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, la fecha en que fue emitida la certificación médica ocupacional por el INPSASEL, sin embargo, dicha fecha conforme al artículo 9 de la LOPCYMAT, debe tomarse como fecha de inicio para el cómputo del lapso de prescripción dirigido al cobro de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, no como fecha de inicio del computo del lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, es fundamental dilucidar los siguientes puntos en discusión:

1) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no;

2) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer.

1) Carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor

Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 31 al 32 del presente expediente, se certifica que el trabajador presenta una Discopatía Degenerativa con pinzamiento discal L5-S1, Anterolistesis de L5 con Espondilolisis con indicación quirúrgica, Enfermedad agravada por el trabajo, lesión que le ocasiona una discapacidad temporal por 441 días al actor, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo, vale decir, que independientemente la empresa haya realizado o no el examen médico pre empleo (al que no se encontraba legalmente obligada para la fecha de ingreso del demandante) lo que crearía una presunción en su contra, la misma funcionaria reconoció que tal patología no fue contraída en la empresa sino agravada por el puesto de trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional.

2) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer

Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador, sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor circunscritas a la enfermedad profesional, para ello, es necesario señalar que la pretensión del demandante se dirige al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil Venezolano (por Lucro Cesante y Daño Moral) y el pago de una intervención quirúrgica, por lo que debe a.i. cada una de ellas:

2.1.) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que las indemnizaciones consagradas en esta norma están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador y para el caso de la Incapacidad parcial y temporal prevé una indemnización máxima de un (01) año de salario. El régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha de ocurrencia del accidente, caso contrario su responsabilidad será subsidiaria de aquel.

Sin embargo, en el caso en estudio, constituye un hecho reconocido por la empresa, que el trabajador no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que le impone a este Juzgador, la obligación de condenar a la empresa, al pago de la indemnización consagrada en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente al salario de un año, por la cantidad de Bs. 7.770,85 correspondiente a multiplicar el salario diario indicado en el escrito de demanda Bs. 21,29 por 365 días.

2.2) Por lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

Es importante señalar que el demandante citó en su escrito de demanda, una decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el haber laborado horas extras determina una concausa de la enfermedad profesional, sin embargo, en el presente proceso, es necesario señalar que no existen pruebas suficientes en el expediente que demuestren que el actor laboró en las jornadas extraordinarias alegadas durante la audiencia de juicio.

Adicionalmente a ello, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando en diferentes decisiones, que las discopatía degenerativas no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional pues la padece un gran porcentaje de la población mundial y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.

En tal sentido, aún cuando respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y adicionalmente conforme a la propia definición de la especialista del INPSASEL es de carácter degenerativo.

2.3.) Por lo que respecta al Lucro cesante reclamado. Debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incluye como categorías de daño material, el daño emergente y el lucro cesante y ha establecido que cuando se trata de la reparación de daños materiales que sufriera el trabajador por estos conceptos, es necesario la demostración del hecho ilícito como causa generadora de la obligación de reparar; al respecto estableció lo siguiente:

Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que excede las indemnizaciones previstas en la LOT, se fundamenta en la obligación prevista en el Artículo 1185 del Código Civil, de reparación del daño causado por el hecho ilícito. Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado

. Sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: U.F.R. contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros).

Es así como la responsabilidad en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, encuentra basamento en la teoría general de la responsabilidad civil prevista en el Código Civil, ya que de una parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé sanciones en caso de que el empleador haya actuado con negligencia, imprudencia e impericia al no corregir las condiciones de inseguridad bajo las cuales presta servicios el trabajador. En el presente proceso, como se señaló anteriormente el demandante no demostró el hecho ilícito en que incurrió la demanda lo que impone a este Juzgador, declarar sin lugar, la pretensión dirigida al cobro del lucro cesante, más aún cuando el propio trabajador reconoció que el empleador le canceló el salario durante las 52 semanas en que se mantuvo suspendida la relación de trabajo.

2.4) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

2.3.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con 39 años de edad;

- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; Un aspecto importante para la estimación del daño moral, es que la médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue temporal por 441 días.

- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integran él su esposa y sus dos hijas de 16 años y una de 6 meses de edad.

2.3.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad.

2.3.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad la puede padecer cualquier ser humano hoy día;

2.3.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación primaria.

2.3.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

2.3.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, por consiguiente, tratándose de una empresa dedicada a la elaboración y venta de pan, debe entenderse que es una empresa pequeña de poca capacidad económica.

2.3.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Aún cuando la empresa no mantuvo inscrito al trabajador en el IVSS lo que le impidió disfrutar de una pensión temporal por parte del IVSS, el trabajador reconoció que la empresa le canceló el salario hasta el día 07/08/2008.

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el actor en la cantidad de BsF. 11.000,00. Así se decide.

2.5) Finalmente, reclama el trabajador el pago de una intervención quirúrgica en una clínica privada de la ciudad de San Cristóbal, utilizando como fundamento, el contenido de las cláusulas 20 y 22 de la Contratación colectiva que lo ampara.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Ley del Seguro Social, cuyo objeto es el de regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, otorga a sus beneficiarios dos (02) tipos de prestaciones, la relativa a la asistencia médica integral y la consistente en dinero, motivo por el cual el patrono que no inscriba a su trabajador en el Seguro Social Obligatorio debe soportar doble carga o consecuencia: en primer lugar, asumir los gastos médicos quirúrgicos en que hubiere incurrido este último producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional y en segundo lugar, la cancelación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a ello, es necesario señalar que en el presente proceso, la empresa reconoció no haber inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros, lo que le impone la carga de asumir los gastos médicos quirúrgicos en que haya incurrido como consecuencia de la enfermedad que padece.

No obstante observa este Juzgador, que para sustentar los supuestos gastos reclamados, el actor hace referencia y consigna tres presupuestos emitidos por clínicas privadas de la ciudad, con un tiempo de validez variable. Con dichas pruebas en criterio de este Juzgador, no demostró el actor, los gastos médicos quirúrgicos en que incurrió como consecuencia de dicha enfermedad, por consiguiente, aún cuando la empresa no lo inscribió en el IVSS, no existen pruebas que permitan determinar el daño causado a título de daño emergente por la demandada, pues tales presupuestos constituyen una mera expectativa o hecho futuro e incierto y no la demostración de los gastos realizados por tal concepto, por consiguiente, no se puede condenar monto alguno por la referida intervención quirúrgica, más aún cuando durante la declaración de parte, al trabajador se le interrogó sobre su interés en someterse a una intervención de esta naturaleza y se respuesta fue evasiva.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la empresa C.E. C.A. por el cobro de las prestaciones sociales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano C.D.J. en contra de la empresa C.E. C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

TERCERO

SE CONDENA a la empresa C.E. C.A. a pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.770,85) por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

CUARTO

Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: M.A.S.T. contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.

La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000875.

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