Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintidós (22) de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : RP31-L-2014-000308

SENTENCIA

En día hábil veintidós (22) de junio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 15 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el abogado I.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.153, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderado judicial. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte co-demandada “CONTRURECORD, C.A” y ELIAS AHUSKOUR”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante C.J.G.R., manifiesta haber prestado su servicio personal como vigilante en la entidad de trabajo, con fecha de inicio del 21 de abril de 2012, hasta el 27 de agosto de 2013, fecha de su despido, devengando, una remuneración diaria para el momento de su despido de Bsf. 153,06, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Obligación de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por falta oportuna de pago, dotación de uniforme, bono de asistencia, Bono Nocturno, Días Feriados, Días de descanso, Horas Extras. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador C.J.G.R., comenzó a prestar sus servicios para “CONTRURECORD, C.A y ELIAS AHUSKOUR”, el día 21 de abril de 2012, hasta el 27 de agosto de 2013. De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual es de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 4.285,68), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2010-2013 y 2013-215, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Obligación de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por falta oportuna de pago, dotación de uniforme, bono de asistencia, Bono Nocturno y Horas Extras, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

TRABAJADOR C.J.G.R.:

Fecha de ingreso: 21-04-2012

Fecha de egreso: 27-08-2013

Tiempo de servicios: 01 año, 04 meses y 06 días.

Salario normal diario devengado: (Bs.153,06);

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: conforme a lo pre-establecido en el articulo 142 de la LOTTT y a lo contenido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, por el tiempo laborado la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 6 días en base al salario integral devengado a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO OPORTUNO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 48: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES De conformidad con lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2013 -2015, se condena a la empresa demandada a pagar los días transcurridos desde el día 27 de agosto de 2013, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el 23-10-2014, a razón de salario diario de Bs. F. 153,06 monto este que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN EL PERIODO 2012, cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010 -2012: por cuanto en el año de terminación significaba el primer año si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 80 días pero como solo laboro 04 meses se divide 80 días entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborados que arroja la cantidad de 26,66 , por lo que se condena a la demandada a cancelarle al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, lo correspondiente a 26,66 días en base al salario básico o normal. Y ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES FRACCIONADAS, (2013): Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio, el experto calculara las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, en los cuales el trabajador tiene derecho a un pago de 100 días de de salarios para las utilidades causadas en el año 2013, pero como solo laboro 08 meses se divide 100 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 66,66 días, por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año sino de manera proporcional, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional, por lo que deberá cancelar la parte demandada, la cantidad de 66,66 días, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia Y ASI SE DECIDE

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio y de esta manera el experto deberá calcularlo, correspondiéndole por un (01) año y cuatro (04) meses de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; noventa y seis (96) días, los cuales el experto deberá multiplicar, por el salario básico diario. (bs.153,06) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS SOLICITADAS : El actor solicita seis dotaciones y verificando su conformidad con el derecho, le corresponde la cantidad de dos botas y tres bragas de conformidad con lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción, estimando cada una en quinientos bolívares (Bs. 500,00) lo cual arroja la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por lo que deberá la parte demandada cancelar el referido monto, dada su incomparecencia. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA CESTA TICKET NO CANCELADA: El demandante reclama el pago de cuatrocientos ochenta y cinco (485) días de cesta ticket a razón de Bsf.63,50 y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 30.797,50 dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

DÍAS FERIADOS Y DÍAS DE DESCANSO: El actor en su escrito libelar, reclama 14 días feriados y 140 días de descanso, durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados, y por cuanto se trata de excesos legales, la carga de la prueba le corresponde al actor, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., (Caso N.K. contra Pin Aragua, C.A), dicha sentencia estableció en el caso de las “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales” lo siguiente:

Omissis (…)

…es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos …

, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.

HORAS EXTRAS: Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud, que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de Bs. 258.759,20, equivalente a 6.440 horas extraordinarias nocturnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 de la L.O.T.T.T, en consecuencia, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la L.O.T.T.T, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales deberán ser calculadas por el experto, dividiendo el salario diario entre 8 y al resultado se le suma el recargo de 110%, conforme a lo establecido en la Convención colectiva de la industria de la construcción. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ordena igualmente la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto nombrado a tal fin, deberá tomar en cuenta los salarios mínimos utilizados y adicionar el 35% del salario por concepto de bono nocturno como parte integrante del salario normal, con la inclusión de las horas extras condenadas, y a la resultante de ese salario normal, adicionarle la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, para la determinación del salario integral.. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por C.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.885.150, en contra de “CONTRURECORD, C.A y solidariamente contra ELIAS AHUSKOUR”.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Obligación de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por falta oportuna de pago, dotación de uniforme, bono de asistencia, Bono Nocturno, y Horas Extras para el demandante C.J.G.R.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del concepto de cesta ticket , dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR