Decisión nº 0415-00012 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Maracay, 28 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000461.

PARTE DEMANDANTE: CRISTTIAN ESCOBAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.338.557.

Abogado Asistente de la parte Demandante: Roussely del C.R.S., Inpreabogado Nro. 184.052.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial de la Demandada: L.D. LEÓN D. Inpreabogado No. 142.752.

Motivo: COBRO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del dia de hoy, martes veintiocho (28) de a.d.D.M.Q., siendo la diez y media de la mañana (10:30 a.m), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano CRISTTIAN ESCOBAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 16.338.557, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio Roussely del C.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.966.020, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 184.052, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado L.D. LEÓN D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 142.752 Apoderado Judicial de la demandada SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nro. 124, Tomo 3-D, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio V.d.E.C., en fecha 21 de Enero de 2013, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Tomos Principal y Duplicado, y que corre anexo en autos, en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”, quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal celebre la audiencia preliminar en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a dar inicio a la audiencia preliminar en la presente causa, en tal sentido se ilustra a las partes de la ventajas del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, previstos en el articulo 258 del texto constitucional y 6 de la ley procesal en materia laboral; por lo que una vez examinadas las reclamaciones contentivas en el libelo, las partes manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:

PRIMERO

“EL DEMANDANTE” hace constar que en fecha Diez (10) de Agosto de 2012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, con el ultimo cargo de “Ayudante Especial Flexo Troqueladora”, con horario por turnos rotativos, devengando un último salario básico mensual de 12.613,2, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 420,44; y un último salario integral diario de Bs. 649,33. Manifiesta que en fecha Trece (13) de Abril de 2015 la relación laboral terminó por despido injustificado.

Aduce igualmente que con motivo a la prestación de sus servicios, en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, motivado al descuido en esa materia por parte de su ex patrono, a finales del año 2012 comenzó a padecer molestias físicas como consecuencia directa de la prestación de sus servicios en “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.” y que dichas molestias se centraban específicamente en el área área lumbar de fuerte intensidad, y posteriormente a nivel de cervicales, razón por la cual, se le efectúa evaluación médica respectiva, concluyendo tras efectuar los estudios médicos correspondientes, que éste padecía de “Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra sin Alteraciones Aparentes”, “Estudio de Rx de Columna Cervical Sin Imágenes Significativas de Lesiones”, “Deshidratación Parcial de los Discos Intervertebrales. Prominencia Posterior del Anillo Fibroso de los Discos Intervertebrales C3-C4 y C4-C5, Contacta la Grasa Epidural”, “Se conserva la lordosis lumbar fisiológica, y la adecuada alineación psoterior de los cuerpos vertebrales. Eje raquídeo es normal. Los cuaerpos vertebrales son normales en cuanto a morfología, tamaño e intensidad de señal, sin imagen de tipo infiltrativa ni post-traumática” y “Cervicobraquialgia Derecha de fuerte intensidad. Parestecia del Brazo y Mano. RNM Hernia Discales C3-C4, C4-C5 con Contacto Tecal”.

Aduce así mismo que este padecimiento de “Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra sin Alteraciones Aparentes”, “Estudio de Rx de Columna Cervical Sin Imágenes Significativas de Lesiones”, “Deshidratación Parcial de los Discos Intervertebrales. Prominencia Posterior del Anillo Fibroso de los Discos Intervertebrales C3-C4 y C4-C5, Contacta la Grasa Epidural”, “Se conserva la lordosis lumbar fisiológica, y la adecuada alineación psoterior de los cuerpos vertebrales. Eje raquídeo es normal. Los cuaerpos vertebrales son normales en cuanto a morfología, tamaño e intensidad de señal, sin imagen de tipo infiltrativa ni post-traumática” y “Cervicobraquialgia Derecha de fuerte intensidad. Parestecia del Brazo y Mano. RNM Hernia Discales C3-C4, C4-C5 con Contacto Tecal”, le trae como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, incomodidad e inseguridad para el desempeño de sus labores cotidianas tanto en la entidad de trabajo y como consecuencia de ésta, en su vida persona, so pena del empeoramiento de su condición física. Dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y ambientales, sin los implementos de seguridad y salud necesarios, que derivaron en la aparición de la anteriormente descrita enfermedad ocupacional, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Aduce igualmente que como consecuencia de esta situación y a raíz de su enfermedad ocupacional y la evidente disminución en el que su nivel de resistencia y fuerza se ve reducido, colocándole en una situación de constante fatiga que impide que realice sus labores. Aduce de igual forma que SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., a incumplido en sus obligaciones legales de prevención y salud laboral y que ha tenido una conducta negligente al no dotarle de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad de origen y carácter laboral que ahora dice padecer. Aduce que esa disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer, causa en sí una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, se encuentra impedido por el momento, de realizar su actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión descrita.

Por tales motivos, demandó, Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Responsabilidad Subjetiva), Daño Material y Moral, Daños y Perjuicios, Daño Biológico así como Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO MONTO

Responsabilidad Subjetiva 130.4 LOPCYMAT Bs. 1.168.794,00

Daño Material y Moral Bs. 800.000,00

Daños y Perjuicios Bs. 800.000,00

Daño Biológico Bs. 800.000,00

Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Bs. 106.490,12

Prestación Adicional de Antigüedad Bs. 2.597,32

Bono Vacacional fraccionado Bs. 21.303,69

Vacaciones fraccionadas Bs. 7.363,40

Utilidades Bs. 51.946,4

Indemnización por despido injustificado Bs. 106.490,12

TOTAL Bs. 3.864.985,05

En consecuencia, todos los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” totalizan una cuantía de Tres Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cinco Décimos (Bs. 3.864.985,05).

SEGUNDO

“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados, específicamente en cuanto a que: a) EL DEMANDANTE no consideró la existencia de una Deducción por Anticipo de Prestación por un monto de Bs. 96.800,00; aunado a deducciones por concepto de los Aportes al SSO Emp por Bs. 153,81; RPE Emp. por Bs 10,35; RPVH Emp. por Bs. 347,86 e INCES Emp. por Bs. 81,00, b) EL DEMANDANTE no fue despedido, por lo que no se adeuda indemnización por despido injustificado, debido a que renunció a su puesto de trabajo de forma espontánea y voluntaria, en fecha 13/04/2015, por lo que además resulta improcedente el concepto demandado por pago por inamovilidad. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente por prestaciones sociales, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 106.490,12, alegando adeudársele 164 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, por ser inexacto el cálculo del salario diario integral; debido a que en su cálculo, utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE”, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, además del hecho que resulta errado e improcedente el cálculo demandado de 164 días, visto que lo cierto es que de acuerdo a la Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad al Art. 142, literal A y B de la LOTTT, le corresponden la cantidad de Bs. 98.287,31, distribuidos de la siguiente manera:

LOT 1997:

Total de Abonos de Antigüedad al: Cantidad de Días Total

0 Bs. 0,00

Fracción L.C.d.D.T.

Desde Hasta 0 Bs. 0,00

LOTTT 2012:

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

1° Trimestre Agosto 2012 Bs. 437,92 15 Bs. 6.568,77

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

2° Trimestre Noviembre 2012 Bs. 691,44 15 Bs. 10.371,55

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

3° Trimestre Febrero 2013 Bs. 532,71 15 Bs.7.990,69

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

4° Trimestre Mayo 2013 Bs. 369,15 15 Bs. 5.537,19

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

5° Trimestre Agosto 2013 Bs. 612,99 15 Bs. 9.194,86

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

6° Trimestre Noviembre 2013 Bs. 619,35 15 Bs. 9.290,20

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

7° Trimestre Febrero 2014 Bs. 1.003,61 15 Bs. 15.054,09

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

8° Trimestre Mayo 2014 Bs. 415,62 15 Bs. 6.234,37

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

9° Trimestre Agosto 2014 Bs. 634,89 15 Bs. 9.523,40

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

10° Trimestre Noviembre 2014 Bs. 473,54 15 Bs. 7.103,15

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

Último Salario Integral Bs. 473,54 15 Bs. 7.103,15

Año Total de Días Promedio Monto

2014 2 737,74 Bs. 1.475,48

2015 4 710,10 Bs. 2.840,40

4.315,88

Total Garantía Art. 142 (Lit. a y b) LOTTT = Bs. 98.287,31

En relación al Retroactivo de Prestaciones Sociales (Art. 142, Literal C LOTTT):

Años Días Total Promedio Integral Actual Total Retroactividad

3 30 90 473,54 Bs. 42.618,50

Es por lo antes descrito que “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en su escrito libelar, a ser condenados al pago por concepto de prestaciones sociales así como por prestación adicional de antigüedad, en virtud de que no sólo demanda en la prestaciones sociales la cantidad de 164 días de salario, sino que a su vez los demanda nuevamente en la prestación adicional de antigüedad, lo que resulta improcedente por ser inexacto el cálculo del salario diario integral, como se detalló up supra, sino que además por prestación adicional de antigüedad se adeudan 4 días de salario, todo lo cual es especificado en los cuadros up supra; siendo que de conformidad al artículo 142 literal d) de la LOTTT, el monto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, a recibir “EL DEMANDANTE”, es por un monto de Noventa y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 98.287,31).

Ciudadana Juez, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente Bono Vacacional Fraccionado, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 21.303,69, alegando adeudársele 50,67 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de 34,67 días, además de que “EL DEMANDANTE”, para el cálculo de este concepto multiplico dicha cantidad de días (50,67) por el Salario Integral, siendo improcedente, ya que este concepto debe ser multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, siendo el real monto adeudado la cantidad de Once Mil Ciento Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.109,65).

De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente a las Vacaciones Fraccionadas, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 7.363,40, alegando adeudársele 11,34 días de Salario Integral, lo que resulta improcedente, ya que este concepto debe ser multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, por lo que resulta improcedente, siendo el real monto adeudado la cantidad de Tres Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.630,59).

De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado por Utilidades, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 51.946,4, alegando adeudársele 80 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de Dieciséis Mil Doscientos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 16.200,37), a favor de “EL DEMANDANTE”, dado que además éste multiplica la cantidad de días demandados por el salario integral calculado, lo que de entrada, resulta improcedente ya que debe efectuarse el cálculo en base al salario normal devengado, y además el cálculo de dicho salario integral, igualmente resultaría improcedente dado que en su fórmula de cálculo yerra, en virtud de que éste multiplica para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, el salario normal por 76 días, siendo lo correcto 67 días por CCT, verificándose en consecuencia un cálculo errado en el concepto reclamado e improcedente en derecho. De igual manera, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones que “EL DEMANDANTE”, en fecha Trece (13) de Abril de 2015, haya sido despido de forma injustificada por lo que categóricamente niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por el concepto demandado por despido injustificado en virtud de que el “EL DEMANDANTE” Renunció de forma Voluntaria en fecha 13/04/2015, dando por culminada la relación de trabajo que lo unía con “LA EMPRESA”, por lo que no es procedente la indemnización por despido injustificado demandada. Así mismo, “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en los puntos anteriores, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. De la misma forma “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de prestaciones sociales, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades e indemnización por despido injustificado, se hacen debido a la necesidad económica, por gastos familiares.

TERCERO

No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”.

Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.853.845,28), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Asignaciones Días Total en Bs.

Prestaciones Sociales 98.287,31

Pago de Intereses 1.205,71

Vacaciones Fraccionadas 11,33 3.630,59

Bono Vac fracc 34,67 11.109,65

Utilidades 16.200,37

Diferencia Salario 3.845,28

SUB TOTAL ASIGNACIONES 134.278,91

Deducciones

Aporte SSO Emp 153,81

Aporte RPE Emp 10,35

Aporte RPVH Emp 347,86

Aporte INCES Emp 81,00

Deduc. Antic. Prestación 96.800,00

TOTAL DEDUCCIONES 97.393,02

TOTAL LIQUIDACIÓN 36.885,89

Aunado a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial de Carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.816.959,39); bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona. Todo lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.853.845,28).

CUARTO

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, pago, bono y/o suministro de comida, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacacional; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo.

Asimismo, “EL DEMANDANTE” expresamente manifiesta que no intentará acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA” expresamente desiste a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos, ni por los que han sido objeto de la presente demanda, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de la demanda y de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial.

Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

QUINTO

“EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEXTO

En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SEPTIMO

Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de enfermedad ocupacional y prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios contra “LA EMPRESA”.

OCTAVO

En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque N° 09714267 de fecha Veintidós (22) de Abril de 2015, girado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.853.845,28), a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano ESCOBAR GONZÁLEZ, C.E., cuya copia se consigna marcada “A”.

NOVENO

Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento, ORDENANDO EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma solicitan respetuosamente a este Despacho, que se sirva acordar copia certificada del presente expediente desde su portada hasta el auto de homologación. Seguidamente, este órgano jurisdiccional, examinados con han sido los términos y condiciones pactados por las partes, generados en el p.d.m. a la cual fue sometida la causa, se observa una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en él comprendidos; que el pago pactado y verificado satisface todas y cada una de los reclamos existentes entre las partes; pues se aprecia la sintonía entre los derechos reclamados - normativa alegada – pago pactado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional concluye que por cuanto los acuerdos contenidos en el documento de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. En consecuencia este TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.m. promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificados, así como lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (01) juego de copias certificadas de las actuaciones que integran el expediente; y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez expedidas las copias. Dándose por cerrado el acto a la 11:30 de la mañana del día de hoy, 28 de abril del año dos mil quince (2015). Se hacen tres (3) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ,

P.R.M..

POR LA PARTE DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

HAROLYS PAREDES

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