Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006164

ASUNTO : KP01-P-2010-006164

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.045, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 18/07/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, imputándole la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: “era como la 56 de la mañana cuando llego el CICPC saltaron por la parte e atrás y siento la bulla que estaba saltando cunado salgo para fuera me apuntan con una pistola lo funcionarios del CICPC cuando la saco a mi esposa la sacan para afuera entra los funcionarios hacen al revisión la sacan para afuera se metieron para entro del rancho revisaron y desordenaron todo después que hicieron la revisión fue que salieron ala calle a buscar testigo los buscaron cuando lo meten para dentro dicen hay mira lo que conseguimos d una vez me pusieron los gancho y me llaman y puro preguntaron si yo tenia arma y yo les dije que me revisaran y no encontraron nada, esa casa yo la compre hace como 4 mese al que yo se la compre estaba preso en uribana, yo trabajo herrería y en la Psu Ministerio Publico Hace preguntas: no consumo Droga, mis esposa y mis 2 Hijas, ellos no consume droga, nunca he tenido problemas con esos funcionarios es la primera vez que los veía, los testigos son de otro barrio, es primera vez que tengo este tipo de problema después de un año y medio Pregunta de la defensa: no consumo, no distribuyo, no vendo soy herrero carpintero y albañil, tengo un trabajo por terminar, no conozco J.C.A., L.R.M.C. el es integrante del consejo comunal de villa Guadalupe que esta al lado de villa verde, el no es mi vecino, es todo. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica quien destacó que estamos en presencia de una siembra de droga como en algunas oportunidades es cierto que existe una orden de allanamiento en la vivienda plenamente identificada donde llegan buscando armas y dice además algunos otros de interés criminalistica mi defendido manifestado que vive sanamente con su familia en esa vivienda de que compro al hermano de un detenido ha manifestado que no compra ni venden distribuye esta defensa rechaza la precalificación del MP hacia mi defendido donde manifiesta que es colaborador con la comunidad es buen vecino nunca ha estado en problemas de este tipo desde que salio reside presento en 5 folios útiles constancia de residencia y buena conducta, fotocopia de la partida nacimiento de 2 niñas. Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicita una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario,.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 27-07-2010 suscrita por los funcionarios Inspector. J.R., Detectives. A.D., V.G., Agentes. Oscarelis Dorante, Lennerd Sánchez y J.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes a las 07:00 a.m., se constituyen en comisión a los fines de practicar orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, en una residencia ubicada en Barrio Valle Verde, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa sin numero, sitio en el cual reside un ciudadano llamado “Cristian”, localizando a los ciudadanos J.C.A. y L.R.M. como testigos instrumentales del procedimiento. Seguidamente llegan a la residencia, tocan la puerta y son atendidos por un ciudadano que se identificó como C.A.L.P. propietario de la vivienda en comento, quien permitió el acceso a la vivienda y los efectivos proceden a la revisión del inmueble, localizando en el interior de la habitación matrimonial y sobre una mesa de noche adjunta a la cama, un pañal desechable de uso infantil, en cuyo interior se localizaron 60 envoltorios elaborados en material sintético de color a rayas azul y blanco, contentivos en su interior de presunta droga; asimismo se encontraron en las tapas de zinc que fungen como pared de la habitación, diez bolsas elaboradas en material sintético de color azul y blanco, una tijera y la cantidad de 170 bolívares en billetes de distinta denominación, finalizando el allanamiento sin más hallazgos de interés criminalístico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las investigaciones del caso tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.A.L.P., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 27-07-2010 suscrita por los funcionarios Inspector. J.R., Detectives. A.D., V.G., Agentes. Oscarelis Dorante, Lennerd Sánchez y J.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes a las 07:00 a.m., se constituyen en comisión a los fines de practicar orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, en una residencia ubicada en Barrio Valle Verde, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa sin numero, sitio en el cual reside un ciudadano llamado “Cristian”, localizando a los ciudadanos J.C.A. y L.R.M. como testigos instrumentales del procedimiento. Seguidamente llegan a la residencia, tocan la puerta y son atendidos por un ciudadano que se identificó como C.A.L.P. propietario de la vivienda en comento, quien permitió el acceso a la vivienda y los efectivos proceden a la revisión del inmueble, localizando en el interior de la habitación matrimonial y sobre una mesa de noche adjunta a la cama, un pañal desechable de uso infantil, en cuyo interior se localizaron 60 envoltorios elaborados en material sintético de color a rayas azul y blanco, contentivos en su interior de presunta droga; asimismo se encontraron en las tapas de zinc que fungen como pared de la habitación, diez bolsas elaboradas en material sintético de color azul y blanco, una tijera y la cantidad de 170 bolívares en billetes de distinta denominación, finalizando el allanamiento sin más hallazgos de interés criminalístico, siendo de inmediato llevada esta sustancia al Laboratorio Toxicológico del citado cuerpo policial, en el cual se determinó que la sustancia incautada corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 36.7 gramos.

En este sentido estima esta Juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos no se adecua a la realidad, habida cuenta que al momento de practicarse la detención del procesado de autos se incautaron más evidencias que sindican la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, a saber: dinero en distintas denominaciones, tijeras, hilos, envoltorios en diferentes aspectos y configuraciones, con lo que observamos que no solo se decomisó el alcaloide conocido como cocaína sino que también se incautaron otros elementos de interés criminalístico que califican la conducta como Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debido a la alta cantidad de alcaloide incautado, agravándose el tipo penal por haberse perpetrado en el seno del hogar doméstico, tal como lo señala el numeral 5 de artículo 46 del citado texto sustantivo penal vigente, que se puede evidenciar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que validan la actuación policial. Así se decide.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 27-07-2010 suscrita por los funcionarios Inspector. J.R., Detectives. A.D., V.G., Agentes. Oscarelis Dorante, Lennerd Sánchez y J.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes a las 07:00 a.m., se constituyen en comisión a los fines de practicar orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, en una residencia ubicada en Barrio Valle Verde, carrera 5 entre calles 2 y 3, casa sin numero, sitio en el cual reside un ciudadano llamado “Cristian”, localizando a los ciudadanos J.C.A. y L.R.M. como testigos instrumentales del procedimiento. Seguidamente llegan a la residencia, tocan la puerta y son atendidos por un ciudadano que se identificó como C.A.L.P. propietario de la vivienda en comento, quien permitió el acceso a la vivienda y los efectivos proceden a la revisión del inmueble, localizando en el interior de la habitación matrimonial y sobre una mesa de noche adjunta a la cama, un pañal desechable de uso infantil, en cuyo interior se localizaron 60 envoltorios elaborados en material sintético de color a rayas azul y blanco, contentivos en su interior de presunta droga; asimismo se encontraron en las tapas de zinc que fungen como pared de la habitación, diez bolsas elaboradas en material sintético de color azul y blanco, una tijera y la cantidad de 170 bolívares en billetes de distinta denominación, finalizando el allanamiento sin más hallazgos de interés criminalístico.

Estima el Tribunal que las declaraciones contestes rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, determinan la adecuación de la actuación policial objeto de esta causa a los parámetros establecidos en la ley a tales efectos, toda vez que los mismos destacaron en sus propios términos, cómo, cuándo y dónde fue practicado el procedimiento policial, indicando igualmente toda la evidencia que se localizó y la descripción somera de las mismas, por lo que no se verifica en autos elemento alguno que haga presumir la ejecución de conducta irregular por parte de los efectivos actuantes.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano C.A.L.P., de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Crsitian A.L.P., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 5 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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