Decisión nº PJ0032014000014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: XP11-N-2013-000004

PARTE RECURRENTE: Á.M.C.Z., titular de la cédula de identidad No. 16.766.825

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.G.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.291

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) No se hizo presente en el presente juicio.

MOTIVO:

Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 048-2013-01-00057, de fecha 23 de mayo de 2013, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Fundación Barrio Adentro del estado Amazonas, representada por la ciudadana L.E.Q.O., Titular de la Cedula de Identidad 17.394.747, en contra del ciudadano Á.M.C.Z., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: No se hizo presente en el presente juicio.

TERCERO INTERESADO:

Fundación Misión Barrio Adentro del estado Amazonas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: No constituyo

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Á.M.C.Z., ya plenamente identificado en autos, asistido por el abg. L.G.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.291, folios 01 al 05 del expediente.

En fecha 01 de Octubre de 2013, tal como consta en los folios 18 al 22, este Juzgado procedió admitir el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación a (i) la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, solicitándole en dicha oportunidad la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación tal como consta en el folio 47 y 48 del expediente. Igualmente se ordenó notificar a (ii) la Fiscalía General del Ministerio Público de la Republica Bolivariana de Venezuela, (iii) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, (iv) al Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social y (v) al tercer interesado en la Persona del Presidente de la Fundación Barrio Adentro, tal como consta en los folio 35, 37, 39 y 41. Pues bien, en razón a que la Inspectora del Trabajo del Puerto Ayacucho, estado Amazonas no consignó el respectivo expediente administrativo, solo se limito a dar como respuesta al oficio Nº XH12OFO2013000056, el día 23-10-2013 tal como consta en el folio 50 del expediente, que hacia del conocimiento que ese despacho no contaba con los recursos materiales para la emisión de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 048-2013-01-00057, solicitado por lo que instaba a la parte interesada a sufragar los mismos. Es por ello que este Tribunal no ordenó abrir un cuaderno de recaudos con las referidas copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso.

Ahora bien, efectuadas como fueron las notificaciones señaladas tal como consta en el folio 51 del expediente, se procedió mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, tal como se puede apreciar en el folio 74 del expediente, a fijar la Audiencia de Juicio para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10.00 a.m.); siendo ese día el 12 de febrero de 2014, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (12-02-2014), se celebró la Audiencia de Juicio, tal como consta del folio 80 al 82 del expediente, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano Á.M.C.Z., asistido por su abogado. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Representación del Ministerio Público y del tercer interesado o beneficiario de la P.A., a saber la Fundación Barrio Adentro- Amazonas, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Seguridad Social, igual incomparecencia la tuvo la Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas como parte recurrida. Asimismo se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente, expuso sus alegatos orales y promovió medios de pruebas, consignando el respectivo escrito, manifestando finalmente que presentaría su informe en forma escrita.

En fecha 11 de febrero de 2013, se hizo presente en el Tribunal, en forma personal la ciudadana Abg. L.E.Q., matriculada en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.562, presentando diligencia mediante el cual consigno carta poder expedida por la ciudadana Knavesmire M.G.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero 16.221.180 en su condición de Coordinadora Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro, anexando copia de resolución, tal como consta en el folio 76 al 79 del expediente. Sin que la prenombrada Coordinadora de la Fundación se hiciera presente en la sede del Tribunal.-

En fecha 12 de febrero de 2014, a las diez horas de la mañana (10 a.m.), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y no así la parte recurrida y el tercer interesado o beneficiario de la p.a., asimismo no se hizo presente la representación del Ministerio Publico y la Procuraduría General de la Republica, tal como consta en los folios 80 al 82 del expediente.-

En fecha 18 de febrero de 2014, tal como consta en el folio 100 del expediente, el Tribunal estampo un auto, mediante el cual se dejaba expresa constancia del vencimiento del lapso para que las partes convinieran o se opusieran a las pruebas presentadas, sin que ninguna de las partes se manifestara al respecto, en consecuencia se apertura el lapso para la admisión de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-

En fecha 20 de diciembre de 2013, mediante auto motivado el Tribunal admitió las pruebas y no aperturó el lapso de evacuación ya que los medios promovidos no lo requerían de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como consta en el folio 101 y 102 del expediente.

Así mismo fecha 21 de febrero de 2014, en horas de la tarde, el Tribunal estampó el auto indicándole a las partes la finalización del lapso de admisión de prueba y estableciendo en forma expresa el inicio del lapso para la presentación de los informes tal como consta en el folio 103 del expediente.

Ahora bien, transcurrido íntegramente el lapso de presentación de informes el Tribunal dicta auto motivado en fecha 06 de marzo de 2014, en horas de la tarde, dejando expresa constancia que la parte recurrente fue la única que presento informes Folios 105 y Vto., no haciéndolo las otras partes involucradas en el presente procedimiento, aperturandose en consecuencia el lapso para dictar sentencia tal como consta en el folio 106 del expediente.-

Ahora bien estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. signada con el Nº 048-2013-01-00057, de fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta para despedir Justificadamente al recurrente Á.M.C.Z., interpuesta por la ciudadana L.E.Q.O. en su carácter de representante legal de la Fundación Misión Barrio Adentro - Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, ordenando el respectivo despido.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010, interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.

- III -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente ciudadano Á.M.C.Z., señala sobre el acto objeto de impugnación lo siguiente:

  1. - Que en fecha 28 de mayo de 2013, fue notificado de la p.a., de fecha 23 de mayo de 2013, contenida en el expediente 048-2013-01-00057, dictada por la ciudadana M.G.G.S., en su carácter de Inspectora Jefa del Trabajo del Estado Amazonas, que declaro con lugar la solicitud de autorización para despedirlo por causa justificada del Trabajo, solicitada por la ciudadana L.E.Q.O. actuando en su carácter de representante legal de la Fundación Barrio Adentro-Amazonas, adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

  2. - Que la Notificación de fecha 28 de mayo 2013 contiene el texto integro del acto, pero no señala el lapso para intentar el recurso contencioso administrativo laboral.

  3. - Que el procedimiento se inicia el 18 de marzo de 2013, por escrito presentado por la parte patronal, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, autorización para despedirlo como carpintero de la Fundación Barrio Adentro. Porque tenia once (11) actas de inasistencias al trabajo, firmadas por testigos, durante el mes de febrero, los días, 14,15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 28, de dicho mes.-

  4. - Que la Inspectora del Trabajo en sus consideraciones para decidir, señala en la providencia “La accionante alega que según once (11) actas de inasistencia del ciudadano Aángel M.C.Z., firmadas por correspondientes testigos d.f.d. la inasistencia al trabajo los días 14,15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 28 del mes de febrero del año 2013. Los cuales arrojan suficiente evidencia de inasistencia injustificada al trabajo durante dichos días.-

  5. - Igualmente manifiesta el recurrente, que la inspectora manifiesta mas adelante, “que se le garantizó el derecho a la defensa y que la parte accionada no ejerció su derecho a probar, lo que considera el recurrente que es totalmente falso, porque consta en la p.a. que el trabajador promovió pruebas: “riela en el folio (97-103) Escrito de promoción de prueba consignada por la Procuraduría de Trabajadores, donde promueve las siguientes documentales: Signada con la letra “A” copia simple ad effectum videndi del original del oficio emitido por el ciudadano A.M.C.Z., emitido en fecha 19 de febrero de 2013, consignando en la Fundación Misión Barrios Adentro y recibida por la Jefa de Recursos Humanos J.A., para demostrar que motivado que venia presentando dolores de cabeza fuertes, solicitó sus vacaciones para realizar un chequeo médico y lo cual fue denegado según consta en dicho oficio; signado con la letra “B” copia simple effectum vivendi del original del informe medico emitido en fecha 20 de febrero de 2013 por el Ministerio del Poder Popular para la S.A.S.C., de fecha 25 de febrero de 2013, a los efectos de demostrar la enfermedad de parálisis facial que le había sido imposible acudir a su sitio de trabajo.-

  6. - Que la Recurrida silencia totalmente estas pruebas, que demuestran su inasistencia justificada al trabajo, porque le había dado una parálisis facial, que si se hubiese analizado estas pruebas otro hubiese sido el dispositivo de la decisión. La Inspectora del Trabajo menciona las pruebas, pero no se imbuye en la misma, no las analizó, no dijo porque era idónea, o porque no demuestra sus argumentos.-

  7. - Igualmente denuncia el recurrente, que la p.a., señala que debió dentro de los dos días hábiles siguientes, participarle al patrono la causa justificada de su inasistencia, pero como le iba a participar, si estaba enfermo. Sin embargo en las pruebas silenciadas, consta que le participo al tercer día.-

  8. - Denuncia el recurrente que la p.a. recurrida, establece que se evidencian de las once (11) actas, la inasistencia al Trabajo y que dichas actas están firmadas por testigos que no identifica, que no se sabe cuantos son por cada acta, si trabajan para la Institución o no, si son de este domicilio o de otro domicilio, si tienen cedula de Identidad, ni tampoco señalan quien es funcionario de la institución que firmo las actas, si era su jefe inmediato. Además los testigos no fueron a la Inspectoria a ratificar su deposición, teniendo el derecho a repreguntar a través del Procurador del Trabajo, la motivación es esencial, no se sabe donde fueron levantadas, en que sitio, a que hora y volveremos a repetir, quien las levanto, todo eso debió ser explicado en la Providencia, para que la misma tenga certeza.

  9. - Asimismo el recurrente señala, que el procedimiento se inicio cuando ya había transcurrido mas de treinta días siguientes a la primera inasistencia, la cual fue el 14 de febrero y el procedimiento se inicio el 18 de marzo de 2013.-

  10. - El recurrente delata la violación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación del debido proceso administrativo y derecho a la defensa; delatando asimismo la violación del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inmotivación por silencio de prueba.-

  11. - Que la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, esta inficionada de nulidad, por contener el vicio denominado por la doctrina, “Inmotivación por silencio de prueba”.- Pues señala el recurrente que llega a esa conclusión, debido a que la p.a., señala las pruebas promovidas por el, pero no la analiza, no se introduce dentro de su contenido, no aprecia los hechos en ella contenida, ni siquiera los menciona, por que no demostramos lo que pretendíamos demostrar, no dices por que a pesar de tener una parálisis facial, no justificaron la inasistencia al trabajo; otro hubiese sido el dispositivo de la decisión si dicha prueba hubiese sido apreciada.

  12. - Finalmente expresa el recurrente, que la Inspectora del Trabajo debió a.t.l.p. a un la inidóneas para probar, porque se llega a esa conclusión analizados, tal omisión nos deja en estado de indefensión que repercute en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso administrativo.- Así las cosas

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día miércoles Doce (12) de febrero de dos mil Catorce (2014), a las 10:00 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano Á.M.C.Z., titular de la cedula de identidad Nº 16.766.825, asistido por el abogado L.G.B.P., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.291. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Público, de la recurrida Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas y por último se deja constancia de la Incomparecencia del tercer interesado como beneficiario de la Providencia a saber la Fundación Misión Barrios Adentro, del estado Amazonas, adscrita al Ministerio Popular para la Salud y Protección Social.

El recurrente en la audiencia manifestó lo siguiente: Que el presente Recurso administrativo laboral es contra la decisión dictada por la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, en el cual autorizo a la Fundación Misión Barrio Adentro a despedir o remover de su cargo de carpintero al ciudadano Á.C..

Que contra el acto administrativo tipo resolución, delataron los siguientes vicios; el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues, consideran que la Inspectora del trabajo, la cual consta en la p.a., señala que nuestro representado no promovió pruebas, efectivamente nuestro representado, si promovió pruebas, la inspectora simplemente enunció las pruebas promovidas por nuestro representado, pero no se imbuyo dentro de las mismas, es decir, no las analizó, no dijo porqué las pruebas presentadas por nuestro representado a través del procurador del trabajo son inidónias para demostrar lo que el pretendía demostrar. ¿Que pretendía demostrar nuestro representando? Pues, pretendía demostrar con esos medios probatorios silenciados, que el había tenido una parálisis facial, la cual le impidió comparecer al trabajo, en otras palabras, él estaba enfermo. Dichas pruebas son determinantes en el Dispositivo de la decisión. ¿Por qué son determinantes en el dispositivo de la Decisión? Porque si la inspectora del trabajo se hubiese imbuido dentro de las mismas y le hubiese dado su justo valor, otra hubiese sido la decisión, porque hubiese llegado a la conclusión de que efectivamente la inasistencia al trabajo fue justificada. .- (Negrillas del órgano jurisdiccional).-

Delataron este vicio de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo lo adminiculamos con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: Que todos los acto administrativos de carácter particular deben ser motivados, hay sus excepciones referidas a los actos administrativos de mero tramite o cuando una ley en forma expresa señala que no se requiere la motivación. Por lo general los actos administrativos deben ser motivados. Esa es la regla, la excepción, debe estar contemplada en forma expresa en la ley.

Señalo el recurrente, que así mismo en el escrito indicaron que la Inspectora del Trabajo, analiza unas actas y deja constancia en la p.a., que dichas actas han sido firmadas por unos testigos, pero no señala, cuantos testigos son, el nombre de los testigos, la cedula de identidad de los testigos, si los testigos son o no trabajadores o funcionarios del la Fundación Misión Barrio Adentro, no señala el domicilio de los testigos, ni señala tampoco cuantos testigos son. Pues el procurador del trabajo no tuvo la posibilidad de controlar esa prueba a través de las repreguntas, que bien pudo hacerle a los testigos, porque, los testigos no comparecieron a la Inspectoría del Trabajo por una parte. Por otra parte, manifiesta el recurrente, que la administración pública representada por la Inspectoría del trabajo no consigno el expediente administrativo, en el oficio que riela en las actas del expediente, informa que la Inspectoría del Trabajo no tenía los recursos para sufragar las copias de dicho expediente administrativo. Pues bien, nuestro representado Á.C., tampoco tiene dichos recursos, es decir, no tiene la capacidad económica para sacarle copia al expediente administrativo, tal como lo exhorta la ciudadana Inspectora del Trabajo.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, en decisión del 16 de abril de 2003, sentencia Nro. 00383, sobre el cumplimiento de esta carga procesal de la administración; ha dicho que cuando la administración Publica no cumple con dicha carga, debe tenerse una presunción favorable a las pretensiones del recurrente, En dicha sentencia se dice que se entiende por pretensiones. En el expediente administrativo hay un cúmulo de pruebas, que por supuesto al no traerse a esta sala, el magistrado esta imposibilitado de imbuirse en el mismo, pero la ley también establece que cuando no se cumple con esa carga procesal las presunciones son a favor del recurrente.

Finalmente el recurrente manifestó, que en la p.a. recurrida, la honorable Inspectora, le indica a nuestro representado que debió de participarle al ente patronal, dentro de los 2 días de ocurrido la falta, la inasistencia, los motivos o razones por las cuales no acudió a cumplir con sus obligaciones laborales. Pues bien nuestro representado estaba enfermo, sin embargo con la parálisis facial que le dio, siendo los informes médicos demostrativos. Pues bien, así que no participó al patrono dentro de los 2 días y aún enfermo, nuestro representado participo al 3er día. El artículo 42 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, establece, que efectivamente dentro de los 2 días, pero siempre y cuando le sea posible. Le fue imposible, primero porque era su salud y estaba enfermo, tenia una parálisis facial. A pesar de que estaba enfermo, logro participarle al ente público la causa de su inasistencia.- Una vez concluida la exposición oral, el recurrente consigno escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, manifestando en dicha oportunidad que consignaría el informe en forma escrita.

V

DE LOS INFORMES

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha seis (06) de marzo de 2014, la parte recurrente consigno su escrito de informe, en el cual señaló lo siguiente:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

La parte actora en su escrito de informes manifestó lo siguiente, PRIMERO: El acto administrativo por medio del cual se autorizó el despido de mi mandante esta inficionado de nulidad, por contener el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya que no se apreció el Informe médico donde se evidenciaba que mi mandante tenia una parálisis facial que le impedía acudir al trabajo; SEGUNDO: No tuvimos el control de las actas por medio del cual presuntamente se deja constancia de la incomparecencia al trabajo, por lo que constituye una violación del principio de alteridad de la prueba y del principio del control y contradicción de la prueba, el primero, establece que nadie puede fabricar una prueba por si mismo, que la otra parte tiene el derecho de participar en su elaboración y control para que la misma tenga validez, los testigos que aparecen en las actas, no ratificaron su deposición en la Inspectoría del trabajo, por lo que se viola el segundo principio mencionado, el de contradicción y control de la prueba; TERCERO: La ley establece que se puede inasistir al trabajo en forma justificada, tal como pasó en el caso de marras y se le participó a la parte patronal, que mi representado judicial estaba enfermo; CUARTO: Tenemos a favor la presunción que nos da la ley por el no cumplimiento de la carga procesal de la administración de no enviar el expediente administrativo sobre nuestras argumentaciones; QUINTO: El recurso contencioso administrativo laboral, tal como lo denomina la ley sustantiva de trabajo, es un recurso contencioso administrativo especial, garantista y de tutela de la constitucionalidad y las leyes, es decir, es un régimen de tutela constitucional y legal, que busca proteger a los trabajadores, y de ahí que la competencia la tenga el juez especializado en materia del trabajo y no el juez contencioso administrativo ordinario, porque el espíritu, propósito y razón del legislador es estar acorde con el sistema de protección laboral venezolano, donde se pretende, entre otras cosas, anular los actos administrativos dictados en detrimento de los derechos legales y constitucionales de los trabajadores.- Así las cosas.

INFORME DE LA RECURRIDA, TERCER INTERESADO, REPRESENTACION DE LA FISCALIA y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Ministerio Público no presentaron informes, es por eso que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto.- Así se establece

VI

IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En cuanto a las pruebas promovidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de 2014, admitió los medios probatorios del recurrente, en consecuencia este operador de justicia pasa a revisar el material probatorio contenido en las actas procesales:

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

En relación a ese deber que tenemos todos los operadores de justicia de aplicar el principio de la comunidad de las pruebas, quien decide pasa a pronunciarse con relación a los documentos que acompaño el recurrente en el discurrir del juicio y los promovidos en su oportunidad:

En relación a la P.A. signada con el Nro. 048-2013-01-00057, marcada con la letra “A”, de fecha 23 de mayo de 2013, objeto del presente recurso de nulidad, que riela a los folios 07 al 14 del expediente, que fue traído a los autos por el recurrente en copia certificada. En la misma se declaro Con lugar la Calificación de Falta solicitada por la representante legal de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en contra del ciudadano Á.M.C.Z., en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas.

De la documental in comento se evidencia que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, procedimiento de Calificación de Falta incoado por la representante legal de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en contra del ciudadano Á.M.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 16.766.825, por considerar dicha Institución que el referido trabajador incurrió en las causales de despido tipificadas en los literales “A”, “F” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y así mismo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho declaró en fecha 23 de mayo de 2013, CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Fundación Misión Barrio Adentro, autorizándola a realizar el despido solicitado, así mismo contiene la notificación al Trabajador de fecha 28 de mayo de 2013, pues con ella se demuestra la fecha en que se otorga el derecho al recurrente de impugnar la referida Providencia. Finalmente se demuestra que la parte recurrente en vía administrativa promovió pruebas y que las mismas fueron admitidas debidamente por la Inspectora del Trabajo. Igualmente se evidencia que la parte solicitante de la calificación de falta también ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el Órgano Administrativo. En tal sentido, por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público, y visto que no se ejerció oposición alguna, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.

En cuanto a la copia de la cedula del recurrente, ya este Tribunal se pronunció y en su oportunidad no admitió dicha documental, por cuanto no aportaba nada a la controversia planteada.- Así se decide

En cuanto a la documental contentiva de la comunicación de fecha 18-02-2013, suscrita por el recurrente la cual fue dirigida a la Lcda. H.A. en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Amazonas y recibida según sello húmedo en la parte inferior de la misma por la citada funcionaria en fecha 19 de febrero de 2013 a las 11;27 a.m., documental que corre inserto en el folio 85 del expediente, se evidencia que la misma no fue desconocida ni impugnada o tachada en el presente juicio, y merece valor probatorio para quien aquí decide. Pues bien, considera este órgano jurisdiccional, que se debe tener como cierto que el ciudadano Á.M.C.Z. en fecha 19-02-2013 le entrego a la Jefa de Personal de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Amazonas, una comunicación donde le solicitaba se le adelantaran sus vacaciones correspondientes al mes de noviembre del año 2013, por necesitarla a partir de la citada fecha, a fin de poder viajar a la ciudad de Caracas por motivo de salud y diligencias personales. Igualmente se evidencia de la citada documental, que la misma contiene de manera inusual, una respuesta que a todas luces le exigían al Trabajador, el correspondiente informe médico, con la advertencia de tomar medidas si el ciudadano Á.C.Z. viajaba y no presentaba el informe. Así se decide.

En cuanto al Informe médico de fecha 20 de febrero de 2013 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del ambulatorio Segundo Cedeño, consignado en original y que riela en el folio 86 del expediente, la misma no fue desconocida, impugnada, ni tachada en el presente juicio, y merece valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en el se contienen elementos pertinentes para la resolución del caso sometido a consideración a este órgano jurisdiccional, teniéndose como cierto que el ciudadano Á.M.C.Z., acudió en la mencionada fecha al Ambulatorio Segundo Cedeño ubicado en la Avenida Principal Menca de Leoni, Monseñor Segundo García de esta ciudad, donde le practicaron examen físico general, documento este que fue presentado por el recurrente en vía administrativa, como medio probatorio y que denuncia en este proceso como silenciado. Así se decide.

En cuanto a la documental presentada en original de la Hoja de referencia de fecha 25 de febrero de 2013, expedida por el ambulatorio Segundo Cedeño y que riela en el folio 87 del expediente la misma no fue desconocida, impugnada, ni tachada en el presente juicio, merece pleno valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en el se contienen elementos pertinentes para la resolución del caso sometido a consideración a este órgano jurisdiccional, teniéndose como cierto que el ciudadano Á.M.C.Z., acudió en la mencionada fecha al Ambulatorio Segundo Cedeño ubicado en la Avenida Principal Menca de Leoni, Monseñor Segundo García de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y donde siendo el motivo de la remisión, por parálisis facial central. Así se decide.

En cuanto a la documental presentada en original del Informe médico, de fecha 5 de junio de 2013, expedida por el ambulatorio U.E.E. de esta ciudad, el cual riela en el folio 88 del expediente. Este operador de justicia debe hacer algunas consideraciones al respecto, pues, si bien es cierto que el vicio denunciado es la inmotivación por silencio de prueba, en el cual el recurrente delata que no fueron apreciadas las documentales presentadas por el en su oportunidad en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, teniendo este operador de justicia que la misma no fue desconocida, impugnada, ni tachada en el presente juicio, no es menos cierto que dicha documental no fue presentada en la vía administrativa para la valoración de la Inspectora del Trabajo, por cuanto así consta en el folio once (11) del presente expediente que la p.a. es de fecha 23 de mayo de 2013, reflejándose en ella, las únicas pruebas presentadas por el recurrente y admitidas por la Inspectora del Trabajo, y para lo cual la presente documental no figura entre ellas. Por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia la misma no fue objeto de promoción y admisión en la vía administrativa. En consecuencia este operador de justicia a través de la Sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil desecha la misma. Así se decide

En cuanto a la documental presentada en original de la hoja de referencia de fecha 5 de junio de 2013, expedida por el ambulatorio U.E.E., el cual riela en el folio 89 del expediente. Este operador de justicia hace las mismas consideraciones que hizo supra. Por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia la misma no fue objeto de promoción y admisión en la vía administrativa. En consecuencia este operador de justicia a través de la Sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil desecha la misma. Así se decide

En cuanto a la documental presentada en original referida a la hoja de resultados de examen de fecha 2 de abril de 2013, expedida por el laboratorio Cooperativa Inmunobiosalud IBS a cargo de la Lcda. I.M., el cual riela en el folio 90 del expediente. Este operador de justicia observa que la misma no fue impugnada en forma alguna en el proceso, sin embargo, considera quien aquí se pronuncia, que la misma no aporta nada a la resolución de lo planteado a este Órgano Jurisdiccional, aunado a que dicha prueba no fue presentada en la vía administrativa para su admisión y valoración por parte de la Inspectora del Trabajo, es por ello que este operador de justicia a través de la Sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la desecha. Así se decide.

En cuanto a la documental presentada en original referida a la hoja de resultados de examen de fecha 10 de junio de 2013, expedida por el servicio de laboratorio del Hospital Dr. J.G.H., el cual riela en el folio 91 y los resultados de orina, heces y serologia que rielan a los folios 92 al 94 del expediente. Este operador de justicia observa que la misma no fue impugnada en forma alguna, sin embargo, considera quien aquí se pronuncia, que la misma no aporta nada a la resolución de lo planteado a este Órgano Jurisdiccional, aunado a que dicha prueba no fue presentada en la vía administrativa para su admisión y valoración por parte de la Inspectora del Trabajo, es por ello que este operador de justicia a través de la Sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la desecha. Así se decide.

En cuanto a la documental presentada como placa de radiografía de fecha 31 de marzo de 2013, la cual riela en el folio 95 del expediente. Este operador de justicia observa que la misma no fue impugnada o atacada en forma alguna en el presente proceso, sin embargo la parte promovente la consigno sin informe médico. El anterior se tratan de un instrumento que requiere de un análisis técnico pericial que no posee el Juez por lo tanto se desecha. Así se decide.

Finalmente en cuanto al expediente administrativo y antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que no cursan en el expediente, los antecedentes administrativos, solicitados por este Tribunal a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo señalar que tal y como se ha indicado en decisiones de la Sala Político Administrativa, la no remisión de los mismos, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 692, de fecha 21 de mayo de 2002). Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

El en Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, así como de representante alguno por parte de la Procuraduría General de la República, y del Tercer Interesado o Beneficiario de la Providencia, por lo cual no consignaron prueba algún sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

TERCERO

DE LA OPINIÓN FISCAL

No consta en autos que la representación del Ministerio Público haya consignado opinión en la presente causa, por lo cual no hay opinión sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse, previo las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a decidir el asunto debatido, advierte este Juzgador que el expediente administrativo no fue consignado en autos, es por ello que, cabe acotar que la Sala Político Administrativa ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:

(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

(Vid. Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

Por tal razón, procede esta instancia sentenciadora ante la falta de presentación del expediente administrativo requerido, a decidir la controversia suscitada con los elementos cursantes en autos para pronunciarse sobre la nulidad solicitada. Así se decide

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. En consecuencia este juzgador pasa a decidir el recurso sometido a su conocimiento y al respecto observa;

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la P.A. Nº 048-2013-01-00057, de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la representante legal de la Fundación Misión Barrios Adentro- Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, en contra el hoy recurrente Á.M.C.Z.,”. Se observa que los vicios imputados a la P.A. recurrida se centran en el vicio por Inmotivación por silencio de prueba, violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas.

Ahora bien, siendo el alegato el vicio de Inmotivación por silencio de prueba, el vicio que se relaciona directa e indirectamente con el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa este juzgador a revisar su procedencia, pues, observa que el recurrente señala que la inspectora manifiesta en la providencia, que se le garantizo el derecho a la defensa y que la parte accionada no ejerció su derecho a probar, lo que considera el recurrente que es totalmente falso, porque consta en la p.a. que el trabajador promovió pruebas: “riela en el folio (97-103) Escrito de promoción de prueba consignada por la Procuraduría de Trabajadores, donde promueve las siguientes documentales: Signada con la letra “A” copia simple ad effectum videndi del original del oficio emitido por el ciudadano Á.M.C.Z., emitido en fecha 19 de febrero de 2013, consignando en la Fundación Misión Barrios Adentro y recibida por la Jefa de Recursos Humanos J.A., para demostrar que motivado a que venia presentando fuertes dolores de cabeza, solicitó sus vacaciones para realizar un chequeo médico y lo cual fue denegado según consta en dicho oficio; signado con la letra “B” copia simple effectum vivendi del original del informe médico emitido en fecha 20 de febrero de 2013 por el Ministerio del Poder Popular para la S.A.S.C., de fecha 25 de febrero de 2013, a los efectos de demostrar la enfermedad de parálisis facial que le había sido imposible acudir a su sitio de trabajo.- (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Igualmente delata el recurrente que la recurrida silencia totalmente estas pruebas, que demuestran su inasistencia justificada al trabajo, porque le había dado una parálisis facial, que si se hubiese analizado estas pruebas otro hubiese sido el dispositivo de la decisión. La Inspectora del Trabajo menciona las pruebas, pero no se imbuye en la misma, no la a.n.d.p.e. idónea, o porque no demuestra sus argumentos.-

Asimismo denuncia el recurrente, la violación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación del debido proceso administrativo y derecho a la defensa; delatando asimismo la violación del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inmotivación por silencio de prueba.-

Sostiene el denunciante, que la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, esta inficionada de nulidad, por contener el vicio denominado por la doctrina, “Inmotivación por silencio de prueba”.- Pues señala el recurrente, que el llega a esa conclusión, debido a que la p.a., señala las pruebas promovidas por el, pero no las analiza, no se introduce dentro de su contenido, no aprecia los hechos en ella contenida, ni siquiera los menciona, por que no demostramos lo que pretendíamos demostrar, no dices por que a pesar de tener una parálisis facial, no justificaron la inasistencia al trabajo; otro hubiese sido el dispositivo de la decisión si dicha prueba hubiesen sido apreciada. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Finalmente expresa el recurrente, que la Inspectora del Trabajo debió a.t.l.p. aún las inidóneas para probar, porque se llega a esa conclusión analizados, tal omisión nos deja en estado de indefensión que repercute en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso administrativo.- Así las cosas

Al respecto la jurisprudencia ha sido constante en señalar cuando se esta en presencia del vicio de silencio de prueba, pasando quien aquí juzga a pronunciarse sobre dicho vicio de la siguiente manera:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. Nº 1 del 27 de febrero de 2003).

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. N° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Ahora bien, se remite este Juzgador al examen de los alegatos cursantes en los autos y al efecto observa: del folio 11-12 de las actas del expediente de nulidad se encuentra copia certificada de la p.a. que forma parte del expediente administrativo que se llevo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en donde de la revisión exhaustiva del mismo este jurisdicente señala, que en los referidos folios se encuentra la reseña que hace la Inspectora del Trabajo, donde destaca el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente y el auto de admisión dictado por el Órgano Administrativo del Trabajo de fecha el día 30 de abril de 2013, hechos en sede administrativa. Asimismo destaca que fue admitida las pruebas documentales del hoy recurrente, las cuales ya mencionamos supra. Así se establece.

Pues bien, la parte recurrente delata el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, no valoro las siguientes documentales: Signada con la letra “A” copia simple ad effectum videndi del original del oficio emitido por el ciudadano Á.M.C.Z., emitido en fecha 19 de febrero de 2013, consignando en la Fundación Misión Barrios Adentro y recibida por la Jefa de Recursos Humanos J.A. en fecha 19-02-2013; signado con la letra “B” copia simple effectum vivendi del original del informe medico emitido en fecha 20 de febrero de 2013 por el Ministerio del Poder Popular para la S.A.S.C., de fecha 25 de febrero de 2013, a los efectos de demostrar la enfermedad de parálisis facial que le había sido imposible acudir a su sitio de trabajo. Denuncia igualmente el recurrente que la Recurrida silencia totalmente estas pruebas, que si se hubiesen analizado otro hubiese sido el dispositivo de la decisión. La Inspectora del Trabajo menciona las pruebas, pero no se imbuye en la misma, no la a.n.d.p.e. idónea, o porque no demuestra sus argumentos. Asi las cosas

En tal sentido, señala este Juzgador que observada como fue la P.A. N° 048-2013-01-0057, dictada por la instancia administrativa el 23 de mayo de 2013, a través de la ciudadana Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, en la misma se aprecia que omitió pronunciamiento sobre las documentales promovida oportunamente por el recurrente y admitidas por el órgano administrativo del trabajo, pues, demostrada tal actuación en los folios 11 y 12 del expediente, no obstante, del contenido de la P.a. se observa que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna por parte de la citada funcionaria, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto la Inspectora del Trabajo sólo se limitó a mencionarlas en la narrativas del acto impugnado, incurriendo en consecuencia en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; pues, la Inspectora del Trabajo con su proceder incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa del accionado en el procedimiento administrativo, los cuales tiene garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ésta manera le causa, un perjuicio, ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, la providencia que se dicte será siempre nula e ineficaz, siendo que de haberse valorado el material probatorio admitido consignado por el ciudadano Á.M.C.Z., se habría quizá obtenido la misma decisión pero acorde con los presupuestos constitucionales; ya que la violación del derecho a la defensa de las partes, en ningún caso podrá subsanarse, razón suficiente para quien aquí decide, para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este administrador de justicia, traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la P.A. Nº 048-2013-01-00057, de fecha 23 de mayo de 2013, incurrió en el vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba, lo que produjo la violación del Derecho al debido proceso y defensa del ciudadano Á.M.C.Z. previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en tal sentido, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 048-2013-01-00057, de fecha 23 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Por consiguiente, se anula la P.A. referida. Así se decide.

Pues bien, declarado lo anterior considera este operador de justicia que el vicio denunciado se da, no solo por la omisión de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, de no pronunciarse sobre las documentales promovidas por el hoy recurrente ciudadano Á.M.C.Z., si no que nada dice la funcionaria sobre la valoración de las otras pruebas cursantes en el expediente administrativo, en espacial a las actas promovidas por la parte solicitante de la calificación de Falta, como lo fueron las actas de inasistencia, razón le asiste el recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba, pues, en la providencia nada se dice sobre los elementos o contenido de dichas actas, las cuales le sirvieron a la Inspectora para determinar las inasistencias al Trabajo del trabajador y declarar así con lugar la solicitud de falta.- Así las cosas

Ahora bien, en la búsqueda de la verdad, es obligación del Juez contencioso administrativo descender a las actas procesales y determinar la realidad de los hechos, es por esto que es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Pues bien, atendiendo a la gravedad del vicio delatado que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad absoluta del referido acto administrativo, debe señalar este Juzgador, que actualmente existen tres tesis con respecto a la actuación del Juez contencioso administrativo, la primera tesis, ha considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo; la segunda tesis considera que el Juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo y finalmente una tercera tesis, sostiene que el Juez contencioso administrativo no debe limitarse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo y reponer el procedimiento, sino necesariamente descender al análisis de la controversia. Pues bien quien suscribe el presente fallo, se inclina por la segunda y tercera tesis siempre y cuando cuente con todos los elementos de pruebas necesario para descender y realizar el análisis, destacando quien aquí decide su inclinación por las dos citadas tesis por las siguientes razones:

En relación a la primera tesis, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue superado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Es decir, que conforme al mandato constitucional, la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.

En relación con la segunda y tercera tesis, es decir, si el Juez contencioso administrativo luego de declarar la nulidad debe ordenar la reposición del procedimiento ó debe descender al análisis de la controversia, es necesario analizar primeramente si el vicio se constata en el acto administrativo o si se constata en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia que se planteo en sede administrativa. Asi las cosas

Si el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo, pues normalmente contará con los elementos de juicio para ello, así lo ha sostenido, la Corte Primera en lo Contencioso administrativo, en sentencia del 26/07/2001, en la cual dejó sentado que el Juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de Juicio suficientes para ello y si el Juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

Si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo; pues de lo contrario, es decir, de no permitir que se corrija el error que causó indefensión, rompería el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, en ese sentido, la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por J.A.M.B. en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el Juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.

Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que en el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio se constató en el acto administrativo que causó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia del silencio de prueba, lo que en principio no impediría a este Juzgador, desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, es decir, a la procedencia o no de reestablecer la situación jurídica infringida, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones y ratificada recientemente en la sentencia 989 de fecha 16 de julio de 2013, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., en interpretación directa del articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se le establece al juez contencioso administrativo, no solo confirmar o anular los actos sometidos a su control, si no aplicar los poderes especiales para procurar la restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que los elementos probatorios para realizar este pronunciamiento, no están dado, pues, en las actas procesales no hay los elementos suficientes para aplicar los poderes especiales en procura de pronunciarse al fondo de lo tratado en sede administrativo, pues considera quien suscribe la presente decisión, que debe hacer una valoración con exactitud de todos y cada uno de los elementos probatorios que cursaron en la vía administrativa, y los cuales fueron promovidos tanto por el hoy recurrente como por la parte que solicito la calificación de falta, que dio como producto el acto recurrido. Pues, mayor fundamento da a la posición de quien aquí se pronuncia, cuando el recurrente trae a los autos pruebas documentales las cuales no aparecen reflejadas en la p.a., como promovidas por hoy recurrente y admitidas por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Por otro lado, observa quien aquí juzga en el presente proceso, que aún cuando el vicio se constató en el acto administrativo, de una revisión de las actas procesales, se evidencia que no se cuenta con los elementos de juicio suficientes para tomar una decisión sobre el fondo de la controversia, pues a los folios 07 al 14 corre inserto la p.a. que recayó de la solicitud de calificación de falta, en la que se imputa al trabajador la inasistencia injustificada a su trabajo los días 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 del mes de febrero de 2013, como causal de despido justificado, toda vez que la parte patronal considero que conducta desplegada por el trabajador se enmarco dentro de las causales contenidas en el articulo 79 literal “A” “F” “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo se observa que en la solicitante acompaño actas de inasistencia correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, y 26 del mes de abril de 2013, igualmente se evidencia en dicha providencia que la parte patronal promovió otras documentales tales como: Signados con la letra “A” actas de inasistencias correspondientes a los 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del mes de abril del 2013, contentivas de diecinueve (19) folios; signados con la letra “B” actas de inasistencias correspondientes a los días 01, 04, 05, 06. 07, 08, 11, 12, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 del mes de marzo del 2013, contentivas de diecisiete (17) folios; signados con la letra “C” inasistencias de los día 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 del mes de febrero del 2013, contentiva de once (11); signadas con la letra “D” actas de inasistencias del mes de diciembre, contentivo de ocho (08) actas; signadas con la letra “E” consigno inasistencia del mes de octubre contentivo de un (01) folio útil; signado con la letra “F” acta de abandono del trabajo correspondiente al mes de mayo, contentivo de un (01) folio; signado con la letra “G” actas de abandono del trabajo del mes de abril, contentivo de dos (02); signado con la letra “H” acta de abandono de trabajo del mes de marzo, contentivo de un (01) folio; signado con la letra “I” oficio de llamado de atención de fecha 07-05-2012. Con la letra “J” oficio de llamado de atención de fecha 29-02-2012. Signado con la letra “K” control de asistencia de personal de mantenimiento de la fundación Misión Barrió Adentro del mes de abril. Pues bien, se evidencia del acto impugnado que en las consideraciones para decidir que hace la Inspectora del Trabajo en el acto recurrido, no hace mención en forma alguna a dichas pruebas. Es por ello que este operador de justicia considera que esta limitado para desplazarse y decidir el fondo del asunto que fue sometido a consideración del Órgano administrativo del Trabajo, el cual debió hacer en su oportunidad la valoración de todos los elementos probatorios que aportaron las partes.- Así se establece

En este orden de ideas, este Tribunal constata que ya habiendo declarado en el presente fallo la nulidad de la P.A. recurrida, y que la misma versa sobre un procedimiento de calificación de falta, donde el ente calificador competente es el órgano administrativo del trabajo, este Juzgado considera necesario reponer la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, dicte nueva providencia en la cual tome en consideración los elementos cursantes en el expediente Nº 048-2013-01-000057 (pruebas),en los términos en que quedó explanado el presente fallo, lo cual se le ordena. Así se decide

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.M.C.Z., en contra de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, signada con el N° 048-2013-01-00057 de fecha 23/05/2013, que declaró Con Lugar la Calificación de Falta de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, la cual ordena despedir justificadamente al ciudadano Á.M.C.Z., del cargo de Carpintero. Asi se decide

SEGUNDO

Se anula la P.A. N° 048-2013-01-00057 de fecha 23/05/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas en la que declara CON LUGAR la Calificación de Falta de la Fundación Misión Barrio Adentro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en contra del ciudadano Á.M.C.Z.. Asi se decide

TERCERO

Se ordena a la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, a dictar nueva p.A. en la cual tome en consideración los elementos cursantes en el expediente Nº 048-2013-01-00057, una vez firme esta decisión, debe reponer la causa al estado que una vez notificadas las partes, deberá valorar las pruebas promovidas y admitidas por ese órgano administrativo del ciudadano A.M.C.Z., tal como fueron admitidas, una por una como lo señalo en la misma p.a., en los términos en que quedó explanado el presente fallo. Así se decide

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspector Jefa del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Así se decide

QUINTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio a la ciudadana Inspectora de Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Luís Rodolfo Machado

Abg. Elin Pérez

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Elin Pérez

La Secretaria

Resolución:PJ0032014000014

XP11-N-2013-000004

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