Decisión nº PJ0102011000123 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, treinta (30) de Septiembre de 2011

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2009-000062

DEMANDANTES: C.A.A.P. e Y.J.O.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-6.452.586 y 9.898.350, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: LUISSANA S.D., M.E.O.S. y A.S.U., Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 114.908, 125.063 y 45.293, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.

ABOGADO ASISTENTE: B.A., NELLYS PRADA, OSMARIBER BOTINO Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.362, 49.323, 101.308 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE INDUSTRIAL.

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha quince (15) de Enero de 2009, con la interposición de demanda por ACCIDENTE INDUSTRIAL, intentada por los ciudadanos C.A.A.P. e Y.J.O.R., padres del ciudadano quien en vida se llamara R.A.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.808.347, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), antes identificados.

En fecha quince (15) de Enero de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunciándose dicho Juzgado sobre su admisión en fecha diecinueve (19) de Enero de 2009, ordenando la notificación de la empresa demandada y del ciudadano Procurador General del República, conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar y la misma se inició el día dieciocho (18) de Noviembre de 2009, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dos (02) de Marzo de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha doce (12) de Marzo de 2010, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día tres (03) de Mayo de 2010, a las 11:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día tres (03) de Mayo de 2010, oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, la misma fue anunciada, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones. Los apoderados fundamentaron sus alegaciones de hecho y de derecho, en el caso de la accionada, su apoderado alego la falta de cualidad para sostener el Juicio y solicitó sea este un punto previo al fallo en extenso, en la oportunidad que corresponda. El Tribunal oídos los argumentos pasa a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido la secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, iniciando con las testimoniales del demandante y vista la incomparecencia absoluta de ellos, se declaró Desierto el acto. Posteriormente, se prosiguió con el debate probatorio, en donde los apoderados hicieron las observaciones que estimaron pertinentes. Seguidamente, el apoderado del demandado impugnó las documentales marcadas “A y B”, en tal sentido el promovente insistió en el valor probatorio que emergen de esas documentales. En fecha dieciocho (18) de Junio de 2010, se fijó un Acto Conciliatorio, el cual se acordó diferir para el día veinte (28) de Julio de 2010, ambas partes informan que no han podido concretar acuerdo alguno y solicitaron la continuación de la audiencia de juicio y la culminación del acto conciliatorio. En fecha diez (10) de Diciembre de 2010, se reanudo la audiencia de juicio y se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte demandante a partir de la marcada con la letra “C”, posteriormente la secretaria informa al Tribunal que al inicio de la audiencia, el apoderado de la parte accionada manifestó que los testigos promovidos por su representación van a ser presentados en este acto, la secretaria procede a realizar el llamado de lo testigos promovidos por la parte accionada, los ciudadanos R.C., P.B., J.T., S.V., R.R., G.B., JEFREDDY ORTIZ y KEINY CASTAÑEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-13.453.917, V.-12.792.738, V.-10.214.688, V.-9.302.993, V.-16.809.522, V.-6.950.355, V.-14.477.951 y V.-11.832.970, respectivamente, los cuales rindieron su declaración en función a las preguntas y repreguntas formuladas, seguido del interrogatorio de la Jueza que preside este acto. En este estado, se hace constar de la incomparecencia del ciudadano O.D., solicitando el apoderado judicial de la parte accionada, nueva oportunidad para ser presentado; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano R.R., del cual al momento de ser llamado por el ciudadano alguacil manifestó que no poseía cedula de identidad, este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la parte accionada, acuerda conceder nueva oportunidad para la evacuación de dichos testigos, debiendo ser presentados en la prolongación de la Audiencia. En fecha tres (03) de Marzo de 2011, se reanuda la audiencia de juicio y el apoderado judicial de la parte demandada manifestó lo motivos de la incomparecencia de los testigos promovidos, solicitando nueva oportunidad para ser evacuados, lo cual acuerda el Tribunal. Acto seguido, se evacua documentales marcada con letra “C”, dejándose expresa constancia que el apoderado judicial de la demandada lo impugna por ser copia simple, insistiendo la promovente e igualmente la parte demandada impugna las documentales marcadas “H”, “I” “J” y “K”, por cuanto emanan de tercero y tenían que ser ratificadas en juicio. Insistiendo la promovente en las mismas. Luego se evacuaron las pruebas de la parte demandada hasta el marcado “K”, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En fecha cinco (05) de Mayo de 2011, se reanuda la audiencia de juicio y se realizó el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.R. y O.D., cédulas de Identidad Nros. 16.809.522 y 14.084.827, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas, haciendo las partes las observaciones pertinentes a las testimoniales. Y se evacuaron el resto de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada a partir del marcado “L”. En relación a la prueba de informes, se dio lectura a las resultas de los mismos, dejándose expresa constancia que en lo relativo a la resulta del Oficio dirigido a INSAPSEL, este Tribunal en la búsqueda de la verdad, acuerda su ratificación, dirigiéndolo al ente al cual hace mención la referida resulta. En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, se dio lectura a la resultas, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En fecha ocho (08) de Agosto de 2011, se dio lectura a las resultas de la prueba de informe dirigida al INPSASEL, y se le concede a las partes la oportunidad de las observaciones y posteriormente a realizar las conclusiones finales. Oídas las observaciones y conclusiones, la Jueza se retira a los fines de ponderar las actas procesales. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. En la oportunidad acordada, el Tribunal efectuadas, las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada los ciudadanos C.A.A.P. e Y.J.O.R., contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA),. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES, C.A.A.P. e Y.J.O.R., padres del ciudadano quien en vida se llamara R.A.A.O.:

- Que el ciudadano R.A.A.O., laboraba para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), desempeñándose como Técnico de Subestaciones de mantenimiento eléctrico de alto voltaje (departamento eléctrico de transmisión y distribución T/D), Cumpliendo una jornada de trabajo comprendido en un horario de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, y cada quince (15) días laboraba sábados y domingos, según la guardia que le correspondía cubrir, labores estas que realizaba en la subestación Patio Tanque Travieso (PTT) Distrito Norte, ubicado en el Tejero, Municipio E.Z., Estado Monagas, devengando como último salario básico diario (Bs. 44,42), y generando todos y cada uno de los beneficios contractuales previstos en la Convención Colectiva Petrolera, relación laboral que se mantuvo de manera ininterrumpida por un periodo de tiempo de once (11) meses y seis (06) días.

- Que en fecha seis (06) de Diciembre de 2007, sufre un accidente industrial, cuando realizaba un trabajo de electricidad de mantenimiento en la fase II, barra II de 13.800 voltios (operación de mediación megado en la celda D-280A) de la subestación PTT. El trabajador accidentado, antes de ocurrir el infortunio se encontraba ajustando las tapas de las celdas de los interruptores TX 12, 14 y 16, mientras que el Sr. R.C. se encontraba megando dichos interruptores y el mismo, no culmina el trabajo dándole el megger al ciudadano R.A., para que terminara de realizar la labor encomendada, una vez que recibe el megger para megar el interruptor D-280A, que es la llegada tensión de alto voltaje de SEMDA TX 2 (llegada de tensión de punta 13.800 voltios), confiando que previo a terminar su trabajo megar dicho interruptor, no existía riesgos algunos, es decir, desconocía el riesgo de la celda D-280A, puesto que antes de iniciar cualquier trabajo eléctrico debe ser reconocida la a.d.t. por parte del responsable de la ejecución de los trabajos (supervisor auxiliar), utilizando un detector de tensión de alto voltaje o bajo voltaje según sea el caso, y este a su vez debe ir acompañado de una pértiga para poder medir la a.d.t. en el sitio, a dos (02) metros de distancia aproximadamente, por cuanto el supervisor auxiliar de la subestación eléctrica (responsable del trabajo), sin estar el permiso abierto por despacho de carga San Tome, procedió a ejecutar el mantenimiento y le aseguro al trabajador que había verificado la ausencia de tención y que para el momento que el Sr. R.C. le hace entrega del megger y de realizar pruebas de aislamiento, el trabajador hizo contacto con un elemento energizado, recibiendo una descarga eléctrica de 13.800 voltios, por un periodo de tiempo de un (01) minuto aproximadamente, produciéndose quemaduras de II y II con 75% de superficie corporal de quemaduras, según informe de investigación realizado por INPSASEL, y posteriormente a los doce (12) días de haber ocurrido el infortunio de trabajo, le causa la muerte.

- Que dicho trabajo de mantenimiento se debía realizar en la subestación Travieso SEMDA, según correo electrónico interno de la empresa, de fecha 05/12/2007, a las 9:52 a.m., de las actividades programadas para el día 06/12/2007, y luego de tener todo programado para realizar dicho mantenimiento, este fue desviado para las instalaciones del Patio Tanque Travieso PTT, el cual se empieza a laborar sin el debido permiso de trabajo que debe ser autorizado por despacho de carga de San tome (departamento encargado de controlar todas las comunicaciones requeridas para ejecutar actividades en el sistema eléctrico de PDVSA EPM), sin embargo el supervisor auxiliar de subestación eléctrica P.B., haciendo caso omiso a dicho permiso dando inicio a las labores, confirmándole a los trabajadores que podían realizar el trabajo sin riesgo alguno. Por otra parte, el supervisor de operaciones de planta de PTT, V.G. no tenia conocimiento de ningún permiso de trabajo en PTT, sino en la subestación Travieso SEMDA, sin embargo se confía y reúne a su personal de mantenimiento eléctrico CATCT (baja tensión 4.160 voltios), para darle indicaciones de sus respectivas labores en coordinación con los trabajadores del departamento de lata tensión transmisión y distribución T/D, aunado a esto el personal de mantenimiento eléctrico no contaba con equipos de protección necesarios. Para el momento del infortunio de trabajo el Sr. P.B., supervisor auxiliar y responsable del trabajo no se encontraba en el lugar de trabajo, dejando como supervisor inmediato encargado al ciudadano J.T., el cual no tenía conocimiento de las manobrias a realizarse

- Que una vez ocurrido el accidente, el trabajador D.R. le presto los primeros auxilios, al ciudadano R.A., trabajador accidentado (hoy occiso), destrabándole la lengua con una herramienta de trabajo, por cuanto en el sitio de trabajo no se encontraba ni paramédicos, ni la ambulancia respectiva que pudieran prestarle los primeros auxilios y el traslado hasta el centro asistencial mas cercano, en ausencia de esto fue cargado y montado en la parte trasera de una pick up chevrolet de PDVSA nro. 12926, hasta la clínica industrial campo rojo de Punta de Mata, donde lo asistió con los primeros auxilios la Dra. Y.V. y el Dr. J.T., retirándole de su cuerpo pedazos de la vestidura quemada, no contando para el momento del infortunio de trabajo con los equipos de seguridad. Luego de una (01) hora, es trasladado al hospital metropolitano de maturín, el cual fue recibido por el Dr. P.M. y C.R., donde es ingresado a la unidad cuidado intensivos y de inmediato fue evaluado por los medico tratantes. Posteriormente se le amputo parte de de la mano, específicamente los dedos para evitar gangrenas que pudieran comprometer por completo el miembro afectado, debido a las condiciones que presentaba el brazo derecho. Pasadas las veinticuatro (24) horas fue trasladado a la ciudad de Maracaibo a la (clínica la coromoto, en la sesión de quemados), en una aéreo ambulancia (Life Flight), bajo la supervisión del Dr. R.A.M.G..

- Que en fecha ocho (08) de Diciembre de 2007, es remitido a la clínica médicos asesores de ciudad Ojeda Estado Zulia, queda recluido y es atendido por los Drs. U.C. y L.G., quienes lo atendieron conjuntamente con otros médicos de la unidad de cuidados intensivos y caumatología, después de transcurrido diez (10) días, exactamente el día dieciocho (18) de Diciembre de 2008 en la unidad de cuidados intensivos fallece por Falla Multiorgánica- Sepsis Severa – Quemadura de I Grado, en mas de un treinta y cinco (35%), superficie corporal producido por choque eléctrico.

- En tal sentido demanda los siguientes conceptos y montos:

- Por concepto de INDEMNIZACIÓN TARIFADA POR FALLECIMIENTO, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, según lo consagrado en el artículo 657, la suma de Bs. 33.315,00.

- Por concepto de INDEMNIZACIÓN TARIFADA POR FALLECIMIENTO, según lo previsto en el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Bs. 169.973,02.

- Por concepto de INDEMNIZACIÓN TARIFADA POR FALLECIMIENTO, consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), en su artículo 85, numeral 1, la suma de Bs. 12.295,80.

- Por concepto de FALLECIMIENTO, que le da el derecho a una pensión de sobreviviente establecida en el artículo 86 numeral 3, prevista de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), en concordancia con el artículo 91 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la suma de Bs. 626,36.

- Por concepto de INDEMNIZACIÓN TARIFADA POR FALLECIMIENTO, consagrada en la Contratación Colectiva Petrolera vigente, Cláusula 7, literal m, la suma de Bs. 8.575,78.

- Por concepto de INDEMNIZACIÓN por intereses moratorios, prevista en la Contratación Colectiva Petrolera vigente, Cláusula 65 ultimo aparte, con respecto al pago de las prestaciones sociales, la suma de Bs. 1.199,34.

- Por concepto del PAGO DEL FONDO DE JUBILACIÓN, prevista en la Cláusula 24, numeral 2 de la contratación colectiva petrolera vigente, la suma de Bs. 2.091,54.

- Por concepto del PAGO DE JUBILACIÓN, prevista en la Cláusula 24, concatenada con la cláusula 69 numeral 25, ordinal G, de la contratación colectiva petrolera vigente, la suma de Bs. 584.901,25.

- La cantidad por concepto de la REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, la suma de Bs. 1.000.000,00.

- Por concepto del LUCRO CESANTE, la suma de Bs. 786.126,05.

Para un Total de conceptos demandados la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.599.101,32). Finalmente demanda las costas procesales, la corrección monetaria y los intereses generados por los montos demandados.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

En el Título I, Capitulo I, el Punto Previo de LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LOS ACTORES DEMANDATES PARA PROPONER LA PRESENTE DEMANDA: que los actores carecen de cualidad para presentar la demanda en razón de las siguientes consideraciones: Invoca el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere la aplicación analógicamente de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y el artículo 46 eiusdem en relación a quienes son partes en el proceso laboral, resaltando especialmente, a los terceros con cualidad o interés para estar en el juicio. Igualmente, trae a colación el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece taxativamente que tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones en caso de accidente o enfermedad profesionales… c. Los ascendentes que hubiesen estado a cargo del difunto para la época de la muerte…”. Y finalmente, doctrina venezolana, para debatir que los recaudos que soportan los argumentos de hecho y derecho alegados por los actores en su libelo de demanda, no señalan para la procedibilidad de tal pretensión, que al momento de la muerte de su presunto hijo, estaban a cargo de este; que para que haya acción debe haber interés, que sino se señala no se puede probar en juicio; aunado a que sólo consignan éste Justificativo de p.m., que de conformidad con lo establecido en el artículo 937del CPC, dejan a salvo los derechos a los terceros, y solo es una manifestación de Jurisdicción voluntaria,… que no consignaron la Planilla sucesoral debidamente emitida por el SENIAT,… requisito fundamental para demostrar fehacientemente la cualidad para exigir cualquier derecho o beneficio laboral…

En el capitulo II DE LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO PARA SOSTENER ESTE JUICIO, por cuanto los demandantes señalan que la beneficiaria del servicio que se prestaba era la empresa CADAFE o SENDA… “ El personal de servicios eléctricos de punta de mata tienen programado realizar mantenimiento en la Sub. Estación eléctrica de CADAFE (SENDA)…”; que por tanto, PDVSA PETROLEO S.A. carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por no haber conformado el LITIS CONCOSORCIO PASIVO NECESARIO, toda vez que la beneficiaria del servicio era la Empresa CADAFE (SENDA)…

En capitulo III a fines de tener clara las premisas legales que han de regular el presente proceso,… debe entenderse, que en caso de reclamos de indemnizaciones por supuestas enfermedades Y/o accidentes de trabajo, es sólo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el facultado de conformidad con la Ley, para calificar y certificar el origen de un accidente laboral o no.

Finalmente, en el Título II, capitulo I en la contestación al fondo, pese a considerar improcedente el presente procedimiento, a todo evento, y sin que ello impliquen aceptación o convaliden los argumentos de los demandantes, proceden a contestar en los siguientes términos: Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admiten como ciertos: 1.- (…) que el ciudadano R.A.A.O., (…) laboraba para mi representada… 2.- (…), ingreso a laborar para mi representada en fecha 12 de Enero de 2007. 3.-… se desempeñaba en el cargo de TECNICO DE SUBESTACIONES, Unidad Carito-Pirital, adscrito a la Gerencia de Servicios Eléctricos de Distrito Norte. 4.-… devengaba un salario básico ordinario de 1.399,00 Bs. Más 150,00 correspondientes a la Ayuda Única Especial., y 5.- que dejó de laborar… en fecha 06 de Diciembre de 2007. Y finalmente, en cuanto a determinar con claridad los hechos invocados en la solicitud que niegan o rechazan, pasan de manera pormenorizada a negar, rechazar y contradecir, todos y cada unos de los hechos y los fundamentos de derecho esgrimidos por los demandantes en su libelo de demanda

DE LA CONTROVERSIA

LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. siendo ponente el Magistrado J.R.P., estableció:

(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

(…)

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)

.

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., el cual estableció:

(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

“En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”

(Sentencia de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774).

Visto que fue admitida la relación de trabajo, tanto el inicio en fecha 12 de enero de 2007 como la fecha de culminación de la relación de trabajo como consecuencia de accidente en fecha 06 de diciembre de 2007, que devengaba un salario básico de Bs. 1.399,00 más 150,00 correspondientes a ayuda de ciudad; quedan como puntos controvertidos, sÍ el accidente sufrido por el difunto R.A.A.O., hijo de los actores demandantes de autos, es de índole laboral y si la parte accionada incurrió en algún hecho ilícito en la producción del mismo. Aunado a lo anterior, la empresa demandada alegó como punto previo la falta de cualidad activa de los accionantes, los ciudadanos C.A.A.P. e Y.J.O.R., para proponer la presente demanda y su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar lo relativo que el accidente sufrido por este haya sido de naturaleza laboral y el hecho ilícito en que pudo haber incurrido la demandada de autos.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los elementos probatorios.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

- En el capítulo I, Invoca el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar éste Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

En el capítulo II, DOCUMENTALES:

- Marcado con la letra “A”, Croquis de Subestación Travieso PTT, Tejero Estado Monagas, para tratar de acreditar el lugar donde se debió realizarse el trabajo (permiso de trabajo) por una parte, y por la otra se visualiza el lugar donde ocurrió el infortunio de trabajo, que le causó la muerte al trabajador…. (Folio 98).

La parte demandada lo impugna por ser copia simple y desconocer su autoría. La parte actora insistió en la misma. El Tribunal observa que se trata de una prueba preelaborada por la parte actora que no tiene ninguna relevancia por no emanar de la empresa, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”, Documento público (INFORME DE INVESTIGACIÓN REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL INPSASEL, EXPEDIENTE N° MON31IA07172). (Folios 99 al 270).

La parte demandada impugna aún cuando se pretende sea un documento público, por cuanto contiene ciertos señalamientos falsos, e informe que en nada involucra a la parte demandada por que se trata de un documento que no está firmado por ningún representante de la empresa, y con el que se pretende hacer ver que la empresa PDVSA admite toda responsabilidad. La parte actora insiste en el valor de dicha documental.

Al respecto, se trata de una copia certificada emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, en Lechería de fecha 21 de julio de 2008, y que dichas copias constantes de 171 folios útiles, son traslado fiel y exacto de las que corren insertas en el expediente N° MON31IA07172, según nomenclatura llevada por esa Dirección, que si bien es cierto, en las mismas cursan algunas copias sin sellos ni firmas de algunas de las partes involucradas, sin embargo, llegaron a dicho organismo por la entrega de personal de la empresa, aunado a que no existe elementos que demuestren que las mismas hayan sido impugnadas durante ese procedimiento y /o investigación, por lo que mal puede este Tribunal restarle valor en su conjunto a dichos documentos; en razón de ello, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio en sana crítica. Así se decide.

- Marcado con la letra “C”, Correo electrónico de fecha 05/12/2007 interno de la empresa, donde se observa que el permiso de trabajo de mantenimiento eléctrico se solicito para ser realizado en las instalaciones de SEMDA (CADAFE), es decir que en ningún caso se nombró la cuestación patio tanque travieso PTT, donde ocurrió el infortunio de trabajo, puesto que el sitio es de alto riesgo por ser la celda que estaban manipulando una llegada de tensión de punta, y el trabajo que inicuamente y siempre se solicito fue en el mantenimiento de uno de los transformadores específicamente el TX2, el cual se encuentra ubicado… . (Folios 271 al 273). La parte demandada lo impugna por tratarse de copia simple y sí es un correo electrónico, no se promovió conforme a los requisitos de Ley.

Al respecto, este Tribunal observa que dicho medio probatorio no fue promovido de acuerdo a lo señalado en la Ley… de Datos, y los mismos se deben reputar como copias simples que habiendo sido impugnado y no está demostrado que el mismo emerja de la empresa ni fue acreditado su certeza se debe desechar del proceso. Así se decide.

- Marcado con la letra “D”, Manual de Seguridad para Sistemas Eléctricos PDVSA EPM, donde están previstas las normas, pasos y procedimientos de seguridad para la ejecución de trabajos en los sistemas eléctricos de PDVSA EPM. Específicamente en la norma n° 5-5-2 con respeto a la comunicación temporal mientras se ejecuta un trabajo, N° 5.3.1 con respecto a la autorización en el último aparte, 5.5 verificación de a.d.t., 5.15, pruebas de alta tensión, en 6 equipos de protección personal, 10 normas de acceso a instalaciones eléctricas, 11 normas para la aprobación de trabajos en sistemas eléctricos, 12 hojas de operaciones (paso a paso) Y las cuales no fueron aplicadas. (Folios 276 al 330).

- Marcado con la letra “E”, C.d.P., donde consta que la empresa pago lo que le correspondía por prestaciones sociales… siendo que esta cantidad es la misma que le corresponde a sus representados por concepto de indemnización por fallecimiento según lo previsto en la contratación colectiva petrolera en la cláusula 7, literal m. (Folios 331 y 332).

- Marcado con la letra “F”, Cuenta Individual IVSS, donde se evidencia el total de salarios cotizados por el ex tinto para los fines de computar lo correspondiente al pago único por pensión de sobreviviente. (Folios 333 y 334).

- Marcado con la letra “G”, Contrato Colectivo Petrolero Vigente, en copia simple. (Folios 335 al 482). Invocan cláus 29, 07 lit m 65 aparte indemn por intereses moratorios, 24 num... 1 2 y 13 del pago de fondo de jubilación, nro 69 num 25, ordinal g, tiempo de servicio.

Al respecto, se trata de contratación colectiva que de acuerdo a criterio de la doctrina de la Sala de Casación Social se deben entender como normas jurídicas que debe ser conocido por el Juez, por cuanto se encuentran depositadas por ante el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no pueden ser objeto de prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. Así se decide.

- Marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K”, Informes Médicos que corresponden al estado psíquico del ciudadano C.A.A.P., emitidos por los doctores F.O., CAROLINA NAFFAH Y DE DRA. TAMARA. (Folios 483 al 486). Cada una de las partes realizó sus observaciones.

Al respecto, dado que se trata de documentos privados emanados de terceros, que no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de debate para su ratificación, los mismos no tienen valor alguno, se desechan del proceso. Así se decide.

TESTIMONIALES: En relación a los ciudadanos D.E.R.Z., Á.R.P.G., L.R.R.F. y C.A.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-12.644.182, V.-8.377.871, V.-12.727.150, y V.-6.452.586, respectivamente; los mismos no fueron presentados por lo que se declara desierto su acto y respecto de ellos no hubo mérito que valorar. Así se declara.

- Marcados con las letras “P” RECIBO DE PAGO DE FECHA 30-11-2007, donde se observa el aporte deducido por concepto de fondo de jubilación cotizado por el trabajador accidentado (occiso), para fines de que sea cancelada el pago Único establecido en el cláusula 24, numeral 1 y 2 de la CCP. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

- En el Titulo I, invoca el merito favorable de los autos: Al respecto, debe señalar éste Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

- En relación a los puntos previos promovidos en el Título II, capitulo I y II, de la falta de cualidad activa de los accionantes, ciudadanos C.A.A.P. e Y.J.O.R., para proponer la presente demanda, y de la falta de cualidad e interés de la empresa PDVSA PETROLEO para sostener este juicio; al respecto debe señalar este Tribunal, que se pronunciara en la parte motiva de la sentencia.

- En el capitulo III De la Calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es sólo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el facultado de conformidad con la Ley, para calificar y certificar el origen de un accidente laboral o no.

Dicho señalamiento no constituye un medio de prueba sino la determinación del derecho que debe ser aplicado por el Juez de oficio. Así se decide.

En el Título III DOCUMENTALES:

- Marcado con la letra “A”, Original de DECLARACIÓN FORMAL DEL ACCIDENTE LABORAL, realizado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), efectuado por el Departamento de Seguridad Industrial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. (Folio 506).

En el cual se constata que la fecha de recepción fue el 07 de diciembre de 2007, siendo las 10:05 a.m., los datos del accidentado, R.A.O. , soltero, empleado, asegurado, nivel educativo TECNICA, fecha de ingreso 07-11-2005, entre otros aspectos y la descripción del accidente: “ SE ESTABA REALIZANDO MANTENIMIENTO EN LA BARRA II, DE LA SUBESTACIÓN PTT, FASE II Y AL MOMENTO DE REALIZAR PRUEBAS DE AISLAMIENTO, EL TRABAJADOR HIZO CONTACTO CON EL ELEMENTO ENERGIZADO, RECIBIENDO UNA DESCARGA ELECTRICA, PRODUCIENDOSE QUEMADURAS DE 2° Y 3° GRADO CON AMPUTACIÓN DE MANO IZQUUERDA Y 75% DE SUPERFICIE CORPORAL QUEMADA.” El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”, Original de C.D.I.I.D.A., realizada vía Internet (Recibo electrónico). (Folios 507 al 509).

Se observa, que la misma se emite el 06 de diciembre de 2007, siendo las 12:09:36, el ciudadano LUIS AVILA… cumplió con el deber de informar inmediatamente del accidente que ocurrió en fecha 06 de diciembre de 2007, y en la hora: 11:00:00… en cumplimiento a lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículo 73, quedando la información registrada… bajo el número: INFMON06000830…

Dichas documentales marcadas A y B, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “C”, Acta de Conformación de COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. (SSEE DN), PLANILLAS DE REGISTRO DEL COMITÉ y CARTAS DE ACEPTACIÓN PARA CONFORMAR EL COMITÉ, de fecha 14 de Septiembre del 2007, registrada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). (Folios 510 al 524).

Se trata de la Apertura de libro de Actas del comité de Seguridad y S.L. de SERVICIOS ELECTRICOS Distrito norte PDVSA, de conformidad con el artículo 73, numeral 3° del Reglamento LOPCMAT, presentado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 02 de noviembre de 2007; se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “D”, Certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L. de la Gerencia de Servicios Eléctricos PDVSA. (Folio 525).

Dicha certificación reviste carácter de documento administrativo por emanar del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 02 de noviembre de 2007; se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Marcado con la letra “E”, Originales de Planillas de análisis de riesgo (SARO), debidamente firmadas por el ciudadano R.A., en las cuales se detalle las actividades que de manera continua realizaba y en las cuales se especifican las medidas que se deben tomar, para realizar dichas actividades. (Folios 526 al 533). Cada parte hizo sus observaciones.

En efecto, se constata del SARO que el trabajador accidentado fue debidamente notificado de la actividad “MANTENIMIENTO BARRA II, a realizar en fecha 06-12-2007, y otra de fecha 25-09-2007, y el correspondiente permiso asociado. Además la HOJA DE OPERACIONES –PASO A PASO, en cuanto al MANTENIMIENTO AL ENLACE D-220 DE LAS S/E PTT FASE II, lo cual abona a favor del cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad e higiene por parte de la empresa demandada; se le valora en atención a la sana crítica. Así se decide.

- Marcado con la letra “F”, Original de Informe médicos sobre la evolución del trabajador accidentado, emitido por el Departamento de Salud y Medicina Ocupacional de PDVSA Petróleo Distrito Norte e informes emitidos por Clínicas Privadas. (Folios 534 al 540).

Dichas probanzas no fueron objetadas, y las mismas las expide el HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURIN y el CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, de las que se desprenden las condiciones y evolución del trabajador accidentado, se valoran a atención a la sana crítica. Así se decide.

- Marcado con la letra “G”, Original de DECLARACIÓN DE ACCIDENTE REALIZADO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (Folio 541).

Dado la índole del documento se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “H”, Ficha técnica del trabajador R.A. y Organigrama de la Gerencia de Servicios Eléctricos Oriente-Distrito Norte, a la cual pertenecía el trabajador. (Folios 542 al 548).

- Marcado con la letra ““I”, Constancias de Adiestramiento realizados por el ciudadano R.A.. (Folios 549 al 551).

Se observa que fueron realizados por la Superintendecia de Distribución, Supervisor L.Á., (SHA), del 01 al 02 de febrero de 2007, en Maturín, de TÉCNICOS sobre Mantenimiento a Subestaciones y Redes Eléctricas, del 23 al 27 julio 2007; Banco de Baterías, del 22 al 26 octubre de 2007, en Maracaibo, y Desarrollo Personal Excel Básico, del 28 al 29 marzo 2007 en Maturín.

- Marcado con la letra “J”, Minutas de reunión del Personal de Servicios Eléctricos (Distrito Norte), con asistencia del trabajador R.A., con ocasión de cursos de seguridad, identificación de riesgos, reportes, normas de seguridad, charlas de información sobre seguridad en el trabajo. (Folios 552 al 601).

En efecto, se constata que en diferentes fechas durante el año 2007, sobre temas Protección de manos y dedos, divulgación de accidente eléctricos con fatalidad, identificación de riesgos químicos, notificación accidente de L.D., charlas de seguridad e higiene y ambiente y talleres sobre seguridad industrial, donde claramente se observa la participación personal del trabajador accidentado (occiso) hijo de los demandantes; lo que lleva a concluir que la demandada de autos, sí informó trabajador accidentado (occiso), de los riesgos de su trabajo y le dio charlas sobre seguridad cumpliendo con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

- Marcado con la letra “K”, Original CARTA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS realizada por la empresa PDVSA Petróleo, al trabajador R.A., debidamente recibida y firmada por el mismo. (Folios 602 al 604).

Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende que en fecha 09 de noviembre de 2005 fue notificado por la empresa demandada de autos, de los riesgos de conformidad a la LOPCYMAT. Así se decide.

- Marcado con la letra “L”, Original de C.D.P. efectuada por PDVSA Petróleo, S.A., a los beneficiarios del trabajador R.A.. (Folios 605 al 607).

Admitido por la parte actora la cancelación por terminación de contrato de trabajo por muerte industrial de las cantidades de dinero correspondientes a los haberes por antigüedad legal, contractual, bono vacacional, preaviso, vacaciones, utilidades, adelanto quincenal, y otros conceptos, lo cual asciende a la suma de Bs. 8.575,78, en virtud de ello, se aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Marcado con la letra “M”, Solicitud de pago realizada por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a los fines de cancelar a la ciudadana Y.O., madre del trabajador accidentado lo concerniente al seguro de vida y seguro funerario, cantidades de dinero que le fueron depositadas en la cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria Mercantil N° 0207100207030332. (Folios 608 al 15).

Aceptado por la parte actora, se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el TITULO IV De las testimoniales promovidas comparecieron los ciudadanos: R.C., P.B., J.T., S.V., R.R., G.B., JEFREDDY ORTIZ, KEINY CASTAÑEDA, R.R. y O.D., titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-13.453.917, V.-12.792.738, V.-10.214.688, V.-9.302.993, V.-16.809.522, V.-6.950.355, V.-14.477.951. V.-11.832.970, V.-16.809.522 y V.-14.084.827, respectivamente, quienes rindieron declaración.

El deponente R.C., señaló que conoció al sr. R. A.; que labora en servicios eléctricos Dpto. Sub- estación en PDVSA, cargo es de Técnicos de subestaciones, que R. A. trabajó en ese mismo departamento, eran compañeros de labores; que tenía aproximadamente 2 años; teníamos varias funciones, pruebas a equipos transformadores, todo lo relacionado a la explotaciones eléctricas; que en la empresa les dictan cursos, parte seguridad, parte técnica, antes de ejecutar tal actividad elabora la ALT,; que todos los lunes teníamos la charla de seguridad, antes de realizar tal actividad, tenemos una pequeña charla de de lo que se va a hacer;... el día 06-12-2007, los técnicos estábamos haciendo las pruebas, luego íbamos a Megar; R. A. Era muy proactivo y dijo que él lo haría…; en esa misma Subestación y ese día ya habíamos hecho varias operaciones… le tocaba a R.R.…; en ese Centro Operativo PPT existe los medios idóneos, equipos de emergencia… nosotros como servicios eléctricos no contamos con las ambulancias y en cada planta en las líneas sí hay ambulancias,… ¿tiene conocimiento de si se informó a las Instituciones?.- C. Si vía Internet; que el sr. R. A había recibidos todas las charlas orientaciones y tenía conocimiento pleno de las labores que se realizaban… cursos en Maracaibo… técnico… ¿Ud. Tuvo conocimiento de si había en el momento de realizar la operación a.d.T.: 1° se pide permiso a la planta donde se hace el mantenimiento V.G.… vías de participación... se hacen las maniobras se despeja el equipo…; R. A, si poseía las botas, los guantes dieléctricos…?. C. si ya esta colocado en tierra se trabaja con los guantes de protección,… TRIBUNAL: ¿A que se debe el accidente.- Un error. ¿ Cualquiera podía hacer la prueba?. Sí, cualquiera de nosotros podía hacer esa prueba, todos tenemos la capacidad, que la charla de seguridad la firman con carácter obligatorio; que en ese momento habían aproximadamente 6 a 7 personas… el testigo llevaba todos los implementos de seguridad… el guante especial, es utilizado cuando se va a hacer las operaciones y están ahí en el sitio…

El testigo P.B., compañero de trabajo del actor, que el mismo se desempeñaba como técnico de subestaciones, que el encargado de dicha actividad o de ejercer la coordinación el día del accidente, todos están facultados, pero que el mismo abrió el permiso; en ese momento se ejecutaban las acciones, se iniciaron las maniobras, lógico que él estaba presente, porque se trata abrir unos interruptores, de detener unas bombas, 200 mil barriles de petróleo coordinó con los electricistas de barras, el supervisor de planta etc.; el operador procedió a parar todas las bombas y se hizo el despeje de las barras; siempre cumplía con la notificación de los riesgos de cada situación, la empresa PDVSA nos impartía adiestramientos, cursos de seguridad como técnicos, luego nos hacen exámenes y si aprobamos es que nos autorizan el despacho o el supervisor; el actor cumplía con dicho adiestramiento, y todos los lunes, correcto el actor asistía, son charlas obligatorias; ese día lo que ocurrió pensándolo en frío creo que fue un error humano, ese día teníamos todos los implementos de seguridad; en ese tipo de actividad se apoyaban con paramédicos o ambulancias que se le notifica al custodio de la planta; como encargado de ese departamento le correspondió hacer la notificación del accidente a IPSASEL, al Supervisor inmediato; situación del accidente fue error del fallecido, ya se habían hecho varias operaciones de despeje y todas las subestaciones son del mismo esquema, sabemos que cuando despejamos una barra la otra queda viva; REPREGUNTAS: Ratificó que el supervisor de la cuadrilla fue él. Que conoce el Manual EPM, y el permiso tiene 2 bases, uno para abrir y otro para ejecutar; cuando se abre el permiso el que abre debe permanecer o estar al frente, en ese momento del accidente él, sale del sitio por que faltaba una operación que era abrir el interruptor de barras, y sale a la sala de operadores, para por vía teléfono comunicarse con el Despacho de carga; todos debemos tener esa autorización; TRIBUNAL: ¿ Por que trabajador fallecido realizó esa maniobra?.- C No. Sólo se le recordó que aún no tenían la autorización del Despacho, estaban todos los técnicos, él llamo por teléfono, la operación por radio la hago Yo, la maniobra la hacen ellos; ¿Cualquiera de los técnicos pudo hacerlo?. C. Con el conocimiento que tenemos de los cursos de seguridad, de técnicos, sabemos que mientras un elemento no esta enterrado no lo podemos tocar, esta vivo, hasta que sea colocado en tierra; ¿El trabajador accidentado estaba calificado? C- Sí, ya él había realizado esa actividad varias veces, él tenía aproximadamente 1 año y medio; en cuanto a los primeros momentos se le prestó los primeros auxilios, y que a los técnicos nos preparan para eso.

El ciudadano J.T., estuvo presente el día del accidente donde falleció el sr. R.A., por que estaba en esa actividad, el motivo de ese accidente fue que él hizo una maniobra, quiso hacer unas pruebas y puso la mano donde hubo tensión, el sr. R.A. había hecho esas actividades varias veces; la empresa siempre cumplía con las charlas de seguridad y de técnicos, que el sr. RA siempre participaba por eran obligatorios; que en esa áreas PPT operacionales existen mecanismo de seguridad, por ejemplo está el cuerpo de bomberos; él se encontraba en la parte a atrás de donde ocurrió el accidente; las personas encargadas en el departamento notificaron; REPREGUNTAS: ¿Diga el testigo, si se había verificado la a.d.t.? Si. La verificó las personas que hacían las maniobras, R.C.; los técnicos estamos facultados para continuar la actividad sin la presencia del supervisor, podemos quedarnos encargados de la actividad; es obligación portar los implementos de seguridad, el trabajador accidentado tenía esos implementos, en cuanto a los guantes dieléctricos son para maniobras, no para mantenimiento, no agarrar las llaves, sino para extraer interruptores; ese día al culminar el mantenimiento de las barras, luego se procede a hacer lo que se llama un megado y se está notificado de que había tensión, y el trabajador tomo los cables, ya había sido notificado; el trabajador fue trasladado a una Pick Up hacia el centro asistencial, TRIBUNAL: el sr. L.Á. era su Supervisor, el sr. Belmonte estaba haciendo las maniobras; cualquiera de nosotros la podíamos hacer;

Ciudadano S.V., conoció a R.A., en Punta de Mata para la fecha del accidente fungía como Gerente de Servicios Eléctricos DTTO Norte, que tenía 2 años 1 mes y 29 días, tanto en la parte de adiestramiento; que en diciembre de 2007 el sr. R.A, se encontraba haciendo un mantenimiento, aislamiento de la barra PTT, y poner al servicio la instalación; él mismo estaba debidamente impuestos de las condiciones de riesgos, seguridad y orientación técnica, es cultura de la empresa, semanalmente, todos los lunes, el trabajador accidentado cumplía y asistía, y antes de realizar la actividad se verifica lo que era el SARO, ahora es el ART y el reconocimiento del riesgo de la tarea que se va a realizar, que se realizaron las notificaciones, inclusive la primera fue vía Internet, las de 1 hora y la de 24 horas; la empresa suministra de los implementos de seguridad, lo mínimo botas, cascos, y el trabajador accidentado los tenía; (…) “narra todo lo acontecido”; al ser REPREGUNTADO, señaló que conoce los detalles, por su condición de Supervisor y como Gerente, tiene pleno conocimiento y contacto a diario con el equipo de trabajo, obviamente los equipos de seguridad no se entregan por trabajo, esa entrega se hace formal por escrito a cada trabajador,, el procedimiento de trabajo en función de la complejidad lo revisaba cuando estaba en esas funciones, hay varios niveles de revisión “supervisor, superintendente “, para hacer los tramites del control, llevó 14 años en la empresa desde que inició como técnico hasta el cargo que ocupo actualmente (…), le consta por la investigación con todo el equipo, y entrevista directa (…),las instalaciones están muy cerca, por ejemplo están los bomberos, en el momento no se espero ambulancia y lo trasladaron en una camioneta, si le prestaron los primeros auxilios (…) TRIBUNAL: El sr. R.R. iba realizar la prueba, pero Roger le dijo que la podía hacer él, es colocar 3 elementos y pulsar un botón, ellos se ponen de acuerdo, es un equipo de trabajo, no necesariamente debe estar el supervisor; se produce el accidente, por que en los últimos segundos llevó la mano a arriba y no en la parte de abajo (..) Ya estaban notificados (…)

El testigo R.R., que labora en PDVSA servicios eléctricos Punta de mata, conoció al trabajador RA que también trabajo en la Gerencia de Sub estaciones de servicios eléctricos, tiene conocimiento del accidente del 06 12 2007, porque se encontraba en el mismo sitio del trabajo, éramos compañeros, porque éramos técnicos de sub estaciones, operaciones y mantenimiento, ese día estábamos haciendo un mantenimiento a una Barra en sub estación, PPT, la finalización del mantenimiento y se procedimiento a una prueba de aislamiento en un alto voltaje cuando el sr. R.A. sufrió una descarga eléctrica, el encargado te hacer la prueba era YO, pero la realizó él sr. RA, esa prueba se hace dos veces la primera prueba la hice Yo, la 2da. Cuando Yo sacó el equipo el sr. RA dice no deja Yo hago el megado por eso o hizo él; la base teórica la tenia eran 2 años haciéndolo, no era la primera vez, en ese momento él tenía que colocar uno de los cables a la barra estaban expuesta 6 Barras, en la parte superior provenían la alimentación de otra sub. estación, u y la parte inferior estaba asociada a la Barra donde se estaba haciendo el mantenimiento él debía colocarlo en la parte de abajo, yo le indique que era abajo, en los últimos segundo él decide colocarlo arriba y sucede el accidente; eso se puede considerar como un error ya que trabajamos con sistema de Alta Tensión existen una normativa, que evitan pero no eliminan la posibilidad de que ocurra un accidente, es parte de los riesgos d nuestro trabajo, una empresa que está manejando… ; la empresa nos impartía charlas y cursos semanales charlas de seguridad, para respetar los principios básicos, a parte anualmente en darnos un mínimo de 120 horas de especialización, todos los trabajadores e inclusive el sr. RA, todos estamos muy consciente, antes de salir a una actividad firmamos una notificación de riesgos, esa mañana se realizó un SARO que analiza los riesgos de la actividad, esa mañana el sr. RA la hizo, luego una charla para repasar, todos sabíamos y REPREGUNTAS: ¿diga el testigo sí conoce paso a paso el Manual de procedimiento Eléctrico de PDVSA, ¿Diga si la barra N° 2 se encontraba terrada? C. Si. ¿Por que existía una tensión de punta?, la tensión de punta estaba en la llegada, no en la Barra, ¿porque sí usted advirtió que había tensión, porque comete ese error?- C. Si yo supiera cuando voy a cometer un error,… ¿Diga si el sr. R.A., tenía problemas familiares o sentimental?. C- no sé, desconozco su vida personal, ¿Diga quien era el encargado? C. P.B.. ¿Diga sí el supervisor debía permanecer en el sitio? C.- si el encargado, él tenía que permanecer en el sitio del trabajo, al momento del que ocurre el accidente no se encontraba, TRIBUNAL…

El testigo G.B., trabaja en PDVSA, en el departamento servicios eléctricos, que conoció a R.A., por que trabajaba en el mismo departamento, le consta de la actividad del día 06 de diciembre de 2007, pero que él no pudo estar por que lo asignaron a otra, … que para ese tiempo se desempeñaba como delegado de prevención y seguridad e impartía las charlas a todos los trabajadores, y se le hacía entrega de los implementos de seguridad, se le hacía pruebas inclusive, si no se le entregaban no podía ir al sitio de trabajo, y se le hacían las notificaciones de riesgos; que en ese momento desde la misma clínica le tocó conjuntamente con el Supervisor L.Á. reportar a IPSASEL ; (…); que el trabajador ya había hecho ese mismo tipo de actividad, y tenía conocimiento de los riesgos, (…)

El testigo JEFREDDY ORTIZ, labora para PDVSA en servicios eléctricos, desde el año 2005, contratado por empresa constructora, que el trabajador accidentado laboró en servicios eléctricos, misma Gerencia (…) se refiere a la actividad y al adiestramiento diario en cada actividad, siempre conocen con antelación el tipo de actividad, conocemos las normas a seguir ART, el trabajador accidentado conocía de esos riesgos, (…) repreguntas: estaba en el lugar pero aproximadamente a 6 metros; que le consta que el sr. R.A. tenía puestos los implementos de seguridad, estaban ahí R.R., R.C., TROCONIS, O.D., (…) QUIEN IBA A HACER EL MEGADO ERA R.R. ..

El testigo KEINY CASTAÑEDA, conoció al actor, era técnico, que él también tiene ese cargo, que tiene conocimiento de un mantenimiento en una barra de alta tensión … ese accidente ocurre por una mala praxis, específicamente, el sujeto RA en su intento de realizar el mantenimiento, tenía que meter un equipo en una parte baja y lo hizo en la parte baja; que el trabajador RA tenía las charlas de seguridad todos los lunes, ya él había realizado tipo de actividad el departamento siempre suministra botas, guantes, camisas 100% algodón, cada 3 meses, el Sr., RAS el06 12 2007 los estaba utilizando; que la empresa informó a IPSASEL, ahí en esa área de operaciones están los bomberos, (explicó el procedimiento), tiene 8 años en la empresa … REPREGUNTAS: ¿DIGA SI TODOS LOS IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD NOMBRADOS SON TODOS AISLANTE? C. tienen un porcentaje de aislante, p.e. BOTAS 40% ¿Por qué ocurre el accidente? C. los guantes de uso normal no soportan esas altas tensiones por que son de operaciones, los guantes especiales de alta tensión para las maniobras, si son aisladores; siempre estuvo en la oficina…

En cuanto a los dichos de los deponentes, este Tribunal considera que ilustran lo suficiente en cuanto a como se realizan estas tareas de mantenimiento a centrales eléctricas, la especialización que tienen los trabajadores de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), que forman parte de las cuadrillas de trabajo, aunado a que todos los interrogados fueron contestes en cuanto a las normativas de seguridad e higiene en el Trabajo desplegado por la empresa demandada de autos, en especial lo relativo a que, antes del inicio de cada actividad eran realizadas charlas respecto a los riesgos, también la obligatoriedad de llevar e utilizar los implementos de trabajo, cascos, botas y vestimenta de que eran oportunamente dotados, y en su mayoría les consta lo sucedido por estuvieron presentes en el momento del accidente donde el trabajador recibe la descarga eléctrica, y que como consecuencia de ello, posteriormente fallece; entiende quien sentencia, que cada uno de los trabajadores que participaban en esa actividad por razones lógica estarían cada uno concentrados en lo que les correspondían y desde luego no estaban o no se pudieron percatar con la celeridad del caso de lo que realmente ocurrió, pero tal circunstancia, no les resta credibilidad, en tanto que el ciudadano R.R., quien era el compañero más inmediato que se percata casi al unísono de lo que está ocurriendo con el ciudadano R.A., hoy occiso, es decir, siendo una actividad de equipos donde cada uno esta realizando algo en especifico, pero que dado la especialización y el adiestramiento, de acuerdo a lo por ellos expresados, cualquiera de ellos ha podido realizar la finalización de ese mantenimiento, pero la hizo el mencionado fallecido, y en relación a la supervisión que le correspondía al ciudadano P.B., de acuerdo a como lo afirmó el mismo ciudadano en su interrogatorio y otros de sus compañeros, sí bien se corroboró que el mismo se ausento por un espacio de tiempo de menos de una hora, pero se mantuvo en la misma área pero en otro departamento mientras realizaba algunas llamadas en torno al mismo mantenimiento que se estaba realizando, y si bien fue muy claro que conoce el Manual EPM, y explicó que el permiso tiene 2 bases, uno para abrir y otro para ejecutar; cuando se abre el permiso el que abre debe permanecer o estar al frente, en ese momento del accidente él, sale del sitio por que faltaba una operación que era abrir el interruptor de barras, y sale a la Sala de operadores, para por vía teléfono comunicarse con el Despacho de carga…, que informó que aún no tenían la autorización del Despacho, y cualquiera de los técnicos pudo hacerlo y que además de por los cursos de seguridad, de técnicos, y aclara: “sabemos que mientras un elemento no esta enterrado no lo podemos tocar, esta vivo, hasta que sea colocado en tierra”, esto mismo lo señala el trabajador R.R.; en relación a la pregunta más realizada tanto por las partes como por el Tribunal: ¿El trabajador accidentado estaba calificado?, varios de ellos son contestes y no caen en contradicción que sí estaba calificado, y que incluso ya él había realizado esa actividad varias veces; en razón de lo expuestos en sana crítica a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

TITULO V En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), constan en autos sus resultas, agregada a los folios (768 al 770) del presente expediente, oficio N° MON-0069-2010, de fecha 12 de Febrero de 2010, suscrito por el ciudadano P.C., en su condición de Director Diresat Monagas del referido Instituto, con el cual nos remiten Certificación N° MON-0022-2010, fechada el 09 de febrero de 2010 dictada por ese Organismo, de la cual se desprende:

… se procedió al análisis multidisciplinario en atención al caso del ciudadano R.A.A.O., … de 23 años de edad, …, sufrió Accidente de Trabajo en fecha 06 de Diciembre de 2007, según consta en Declaración de Accidente, hecha por la empresa en fecha 07 de Diciembre del 2007, ante las Oficinas de la Diresat de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, bajo el Expediente signado con el N° MON-31-07-172 (…) donde se constata que los hechos se sucedieron el día 06 de Diciembre de 2007, cuando el ciudadano R.A.A.O.,… se encontraba laborando, realizando mantenimiento mayor en la fase II de la cuestación eléctrica del patio de Tanques Travieso ubicado en el Tejero siendo las 11:00 a.m. y al momento de realizar una prueba de aislamiento hizo contacto con elemento energizado, recibiendo descarga eléctrica sufriendo quemaduras de Segundo y Tercer Grado en 75% de superficie corporal y Amputación de Mano Izquierda, que le ocasionaron luego de 13 días de evolución intrahospitalaria y no presentando mejoría clínica, el trabajador … fallece el 18/12/2007, como consecuencia de: Falla Multiorgánica, Sepsis Severa, quemadura de II grado en mas de 35% Superficie Corporal, producido por choque eléctrico, según consta en Acta de Defunción N° 221del año 2007, … CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como lo establecen los artículos 69 y 78 de la Lopcymat vigente para la fecha del accidente, que le ocasionó al trabajador la MUERTE. (…).

,

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el TITULO VI De la Inspección Judicial en el Edificio sede de PDVSA en el Departamento de Servicios Eléctricos, ubicado en el Edificio N° 8 Campo Rojo, Punta de Mata. La misma se materializó en fecha 29/04/2010 y consta Acta inserta a los folios (649 al 651).

(…), siendo recibidos por el Ciudadano: S.V., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.302.993, quien se desempeña como GERENTE DE PLANIFICACION Y GESTION DE SERVICIOS ELECTRICOS ORIENTE de dicha empresa, a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección, el cual es la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada, se deja constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: El Tribunal deja constancia en relación a la existencia de un expediente administrativo correspondiente al ciudadano R.A., con ocasión al accidente ocurrido en fecha 06 de diciembre de 2007 se apercibió al notificado que mostrara los controles o el contenido de algún documento en que pudiere apreciarse el solicitado respecto a lo cual señalo al Tribunal a través de legajos de carpetas de tres 3 aros donde supuestamente se encuentran insertos los mismos. Asimismo previo información de que de manera genérica todos los trabajadores reciben los días lunes charlas de seguridad y a lo atinente al ciudadano R.A. presenta una carpeta Manila marrón legajos de copias de constancia de asistencia a cursos, charla de seguridad, notificación de riesgo, constancia de constitución del comité de seguridad y salud, ficha técnica, Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales (SARO), permiso de trabajo, procedimiento de trabajos, lo cual es llevado a través del Sistema Integral de Riesgos (SIR) dicho sistema consta de 14 elementos los cuales aportados en copia fotostática a fin de formar parte de la presente inspección; lo cual tuvo el Tribunal debidamente constatado.

SEGUNDO: El Tribunal requirió del notificado aportara originales relacionados a normas de cumplimiento de seguridad por parte de la empresa PDVSA, notificaciones de riesgos aportadas al trabajador, minutas de asistencias a reuniones, cursos de seguridad, identificación de riesgos y charlas de información sobre la seguridad en el trabajo; de lo cual el notificado informa que solo nos puede aportar algunos de esos documentos en originales y el restante o complemento en copias simples que están llevados en los archivadores antes mencionados, por cuanto los que se encuentran en original en relación al ciudadano R.A., fueron remitidos a la Gerencia de Asuntos Jurídicos E y P Oriente, tal como se puede evidenciar de memorando de fecha 25 de septiembre de 2009, y que corrobora el Tribunal de acuerdo al orden detallado en el mencionado memorando entregado a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de todo y cada unos de los documentos ahí relacionados que supuestamente fueron entregados en original y que arropa todos los aspectos solicitados. En relación con las normas de cumplimiento de seguridad el Tribunal constato en dichos archivadores lo correspondiente a dicho cumplimiento en varios periodos de los años 2006, 2007, 2008; asimismo las notificaciones de riesgos, evaluaciones en relación con el calzado de seguridad por parte de los trabajadores, en especifico tuvo a la vista la evaluación del ciudadano R.A.; Asimismo hay constancia de formatos de auditorias ART y permiso de trabajo. (…)

TERCERO: El Tribunal deja constancia que efectivamente existe debidamente constituido un comité de Seguridad y S.l. de Servicios Eléctricos Distrito Norte PDVSA, en cumplimiento a la normativa legal correspondiente, el cual consta en libro de actas el cual el Tribunal observo en sus diferente folios en original desde el folio 3 que es su constitución en fecha 14 de septiembre de 2007 y reuniones varias de dicho comité debidamente firmados, sellados en original (…)

Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo que forman parte de probanzas valoradas precedentemente. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En primer término, a efectos de resolver el punto previo de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LOS ACTORES DEMANDANTES, ciudadanos C.A.A.P. e Y.J.O.R., padres del ciudadano quien en vida se llamara R.A.A.O., suficientemente identificados en autos, en atención a los argumentos de hecho y derecho expuestos por la representación de la demandada de autos, por carecer éstos supuestamente de la cualidad e interés, por no haber señalado en su libelo de demanda, que al momento de la muerte de su presunto hijo, estaban a cargo de éste. En efecto, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece quiénes están llamados “taxativamente” para reclamar las indemnizaciones conforme a la Ley Laboral, en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, y en el literal señala a: “...c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte...”; y si bien es cierto, tal legitimación queda condicionada a la demostración en juicio de haber estado bajo la carga del difunto, y que solo aportaron para acreditar su cualidad e interés, un justificativo de p.m., que la parte demandada señala impugnó en el punto donde opone dicha defensa; sin embargo, no sólo fue aportado el documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual riela al folio 28 al 46 del presente expediente, de igual modo, a los folios 26 y 27 corren insertos el Acta de Defunción y la partida de nacimiento del occiso R.A., documentos públicos fundamentales, que no fueron atacados en el proceso, de las mismas se constata que el mencionado occiso era el hijo legitimo de los ciudadanos C.A.A.P. e Y.J.O.R., hoy demandantes, aunado al hecho de que no estamos en un proceso de partición de herencia, en el cual sí sería imprescindible tal demostración; es decir, el caso que nos ocupa se refiere al reclamo de indemnizaciones establecidas en las leyes laborales, tanto es así que, el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los casos de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, serán los parientes del difunto, a los que se refieren el artículo 568 eiusdem, que en el caso de marras, corresponde a los ascendientes que hubiesen estado a cargo del difunto para la época de la muerte, lo que lleva a inferir, que tratándose de su hijo legitimo, que al momento de su fallecimiento tenía 23 años, que era de estado civil soltero, se puede inferir por máximas de experiencia de vida, que el mismo co-ayuvaba a sus progenitores ya mencionados, por lo que no se puede decir, que los demandantes, no tenían la cualidad e interés para estar en el presente juicio, por lo tanto dicha defensa se declara sin lugar. Así se establece.

En cuanto al segundo punto previo opuesto para ser decidido previo al fondo, DE LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO PARA SOSTENER ESTE JUICIO, por cuanto los demandantes señalan que la beneficiaria del servicio que se prestaba era la empresa CADAFE o SENDA… “El personal de servicios eléctricos de punta de mata tienen programado realizar mantenimiento en la Sub. Estación eléctrica de CADAFE (SENDA)…”; que por lo tanto debían los demandantes, accionar igualmente en contra de la empresa CADAFE o SENDA, y al no hacerlo, PDVSA PETROLEO S.A. carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por no haber conformado el LITIS CONCOSORCIO PASIVO NECESARIO; tal señalamiento se resuelve en virtud de que el patrono o empleador es la EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A., ante la cual el trabajador accidentado, hoy occiso, prestaba sus servicios personales, siendo empleado fijo de dicha empresa, es decir, la relación de trabajo no es punto controvertido, aunado al hecho de que los servicios de mantenimiento eléctricos, realizados en Punta de Mata, específicamente en la Sub. Estación eléctrica de CADAFE (SENDA), entiende quien sentencia constituyen actividades circunstanciales que se deben realizar con esa u otras empresas, ni tampoco se puede deducir con los términos expresados por los actores, que se trataba de una Beneficiaria del servicio de manera exclusiva, que conllevaría a la responsabilidad solidaria, no siendo relevante el hecho de que los actores no hayan demandado a la empresa CADAFE o SENDA, por lo que tal pedimento no puede prosperar. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DEL FONDO

Efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra quien sentencia, que ha quedado establecido, que el ciudadano R.A.A.O., laboraba para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), desde el 11 de enero de 2007, desempeñándose como TÉCNICO DE SUBESTACIONES de mantenimiento eléctrico de alto voltaje en el Departamento Eléctrico de Transmisión y distribución T/D), que cumplía una jornada de trabajo comprendida en un horario de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, y cada quince (15) días laboraba sábados y domingos, según la guardia que le correspondía cubrir, labores estas que realizaba en la Sub-estación Patio Tanque Travieso (PTT) Distrito Norte, ubicado en el Tejero, Municipio E.Z., Estado Monagas, su último salario básico diario devengado fue de Bs. 44,42, y que percibía los beneficios contractuales previstos en la Convención Colectiva Petrolera, que la relación laboral se mantuvo de manera ininterrumpida por un período de tiempo de once (11) meses y seis (06) días; además que en fecha seis (06) de Diciembre de 2007, sufre un accidente industrial, cuando realizaba un trabajo de electricidad de mantenimiento en la FASE II, BARRA II DE 13.800 voltios (operación de mediación megado en la celda D-280A) DE LA SUBESTACIÓN PTT. Ahora bien, dicho accidente de acuerdo la Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), es CERTIFICADO COMO ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como lo establecen los artículos 69 y 78 de la LOPCYMAT vigente para la fecha del accidente, que le ocasionó al trabajador la MUERTE, como se desprende de la información aportada por dicho Organismo que riela a los folios 768 al 770 del presente expediente.

Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

.

La uniformidad de la doctrina patria, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo, aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 02 de julio del 2004, Caso J.G.Q.H., contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron Global Technology Services lo siguiente:

(…) Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)

Habiendo quedado demostrado el accidente con sujeción a la normativa legal y de acuerdo a la cita jurisprudencial siendo que los actores reclamantes demandan la INDEMNIZACIÓN TARIFADA POR FALLECIMIENTO, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma procede por la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.315,00). Así se decide.

Ahora bien, una vez determinada la naturaleza laboral del accidente en la que perdió la vida el ciudadano R.A., se observa que los demandantes solicitan la cancelación de la indemnización contemplada en el Parágrafo Primero, Numeral Primero, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras que la accionada alegó su improcedencia, sobre el particular, len este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que de conformidad con la mencionada Ley, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Es decir, para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En cuanto a lo demandado por la responsabilidad subjetiva por violación de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, e igualmente del daño moral, tenemos, que la doctrina de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 octubre de 2007, Caso, L.A.B.M., contra la sociedad mercantil OPERACIONES RDI, C.A. Señaló:

“(…)

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el caso concreto, quedó demostrado mediante las documentales y la declaración de los testigos que el patrono conocía la condición riesgosa de la actividad e informó al ciudadano G.A.T. sobre los riesgos de su trabajo y le dio charlas sobre seguridad, con lo cual quedó demostrado el cumplimiento de la demandada de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual, no procede la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Adicionalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).

En el caso concreto, la parte actora reclamó la indemnización por el daño moral causado por la muerte del ciudadano G.A.T. en el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.(…)”.

En el caso bajo estudio, se considera que si bien el accidente en que resultó fallecido el trabajador R.A., y que podríamos hablar de la demostración del hecho ilícito del patrono, o que el accidente de trabajo ocurrió en razón de que conocía las condiciones riesgosas, y no cumplió con las normativas de seguridad, sin embargo, no hubo total conducta culposa por cuanto había notificado de los riesgos en dicho trabajo y adiestrado continuamente al trabajador accidentado, la notificación tempestiva del accidente, informes e investigación por parte de la empresa, e informes e investigación por parte de los organismos competentes, y dotación de los implementos de seguridad; más sin embargo, a criterio de este Tribunal hubo cierta impericia o imprudencia por parte del hoy occiso, que no le resta la responsabilidad al patrono, por lo que se considera procedente la indemnización tarifada dada la muerte del trabajador de conformidad con el Parágrafo Primero, Numeral Primero, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a efectos de su cálculo se establece a razón del salario integral diario de Bs. 58,21, y cinco (05) años, lo cual corresponde a indemnizar la cantidad de Bs. 106.233,25. Así se decide.

Con relación al daño moral, la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo en los términos como ha quedado establecido, ello repercute en la esfera moral para los demandantes, C.A.A.P. e Y.J.O.R., padres del trabajador R.A., hoy occiso

Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilon, S.A., en los términos que siguen:

  1. La entidad o importancia del daño: como consecuencia del accidente, el trabajador perdió la vida.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: quedó demostrado cierto grado, al entender de este Tribunal, de culpabilidad de la accionada o acto ilícito que causó el daño.

  3. La conducta de la víctima: tal como quedó demostrado en autos que el trabajador incurrió en cierto acto inseguro que compromete su responsabilidad en la ocurrencia del accidente.

  4. Posición social, económica, grado de educación y cultura: de las actas procesales se observa que en cuanto al trabajador accidentado, el mismo era Técnico y el padre de este, ciudadano C.A.A.P., también es Técnico y labora actualmente en la empresa y en cuanto a la madre del occiso, ciudadana Y.J.O.R., no existe documento que acredite su grado de instrucción, pero debe ser al menos básica, y dados los extremos de la condición social se puede deducir que la condición económica de éstos es “modesta”. f) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de la Estatal PETROLERA DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), lo cual es hecho público y notorio que es la principal empresa estatal de la República Bolivariana de Venezuela. g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la muerte del trabajador, la misma se produjo como consecuencia de la acción por parte del hoy occiso, que ya finalizando la tarea y en los últimos segundos realizó un acto inseguro,

Por todas esas razones, en Justicia y por equidad, se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, que padecen los accionantes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo. Así se decide

Por concepto de INDEMNIZACIÓN TARIFADA POR FALLECIMIENTO, consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), en su artículo 85, numeral 1, la misma se declara improcedente por cuanto quedó acreditado su pago a cuenta de ahorros en el Banco Mercantil por parte de la empresa demandada, tal como se evidencia de las probanzas insertas a los folios 608 al 615. Así se decide.

Por concepto de FALLECIMIENTO, que le da el derecho a una pensión de sobreviviente establecida en el artículo 86 numeral 3, prevista de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), encuentra quien decide que tal demostración de que dependía totalmente, no consta en autos salvo que el hoy occiso solo ayudaba, es improcedente. Así se decide.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN TARIFADA POR FALLECIMIENTO, consagrada en la Contratación Colectiva Petrolera vigente, Cláusula 7, literal m, se declara su improcedencia, por cuanto la interpretación que se hace de dicha cláusula, es que se les cancele a los beneficiarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabaja, lo que corresponda al fallecido a tenor del artículo 108 eiusdem, de lo cual la empresa dio cabal cumplimiento conforme se desprende de la C.d.p. que riela al folio 605Así se decide.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN por intereses moratorios, prevista en la Contratación Colectiva Petrolera vigente, Cláusula 65 ultimo aparte, con respecto al pago de las prestaciones sociales, dicho reclamo es improcedente en virtud de haber sido acreditado el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Por concepto del PAGO DEL FONDO DE JUBILACIÓN, prevista en la Cláusula 24, numeral 2 de la contratación colectiva petrolera vigente, es improcedente dicho concepto por cuanto el fallecido trabajador no había alcanzado la edad.

En cuanto al concepto del LUCRO CESANTE, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso B.C.V.. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Dados los extremos determinados precedentemente, que el actor R.A. (occiso), fue debidamente notificado de los riesgos del puesto de trabajo como Técnico de Su estaciones eléctricas, que durante su relación de trabajo, y para cada tarea o actividad de mantenimiento eléctrico, recibía charlas y adiestramiento de la parte demandada de autos, e implementos de seguridad, como cascos, guantes, botas y vestimenta, por lo que no se pudo verificar con suficientes probanzas los extremos de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se impone declarar la improcedencia. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE INDUSTRIAL, que intentaran los ciudadanos C.A.A.P. e Y.J.O.R., contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la cancelación de las cantidades determinadas en la parte motiva de la presente decisión por los conceptos discriminados. Y así se decide.

Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio por haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso legal previsto en la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 3:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O)

EOS/nr

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