Decisión nº PJ0182014000246 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B.

Ciudad Bolívar, veinticinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

Visto el escrito de pruebas de fecha 08/07/2014 y 12/11/2014 suscrita por la abogada en ejercicio L.A.S., el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de las mismas observa:

En cuanto al Capítulo I DE LAS DOCUMENTALES de dicho escrito en el cual promueven, las copias certificadas acompañadas al escrito de oposición signado con los particulares Nros 1, 2, 3 y 4 los cuales corren a los folios 102, 103,104 y 105 respectivamente de la primera pieza del expediente así como las documentales acompañadas al mismo escrito de Oposición los cuales corren a los autos en copia certificada signadas con los particulares 1, 2, 3, y 4 folios 110, 111, 112 y 113. En cuanto a las pruebas documentales que promueven con el escrito de pruebas los cuales se encuentran en los particulares 1, marcado con la letra “A”; 2, marcado con la letra “B”; 3, marcado con la letra “C” y 4 marcado con la letra “D” y corren a los folios 158, 159, 160 y 161 la ultima que corre al folio 161 marcada con la letra “D” es la factura por el mismo monto de Bs. 21.000,oo dejando la acotación el tribunal que no corresponde con el numero de factura señalado en su escrito, asimismo en cuanto a las pruebas documentales que promueven en legajo de 23 folios marcados “E” en su particular 1, en referencia a los particulares 1 constante de dos folios y 2 la planilla de depósito constante de Un folio útil el tribunal las admite todos cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena agregar a los autos las documentales señaladas.-

En lo referente al Capítulo II de la exhibición de documentos en la cual de conformidad con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil promovemos como prueba de exhibición de documentos a fin de que el demandado exhiba: “(…)1.- Exhiba documentos o instrumentos financieros de los aportes en dinero dados a la empresa.

  1. - Exhiba todos las facturas de obras realizadas por la su empresa CONSTRUTECH, C.A. desde el año 2008 (…)”

En relación a dicho medio de prueba de exhibición, este operador de justicia considera señalar lo estatuido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente;

(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

.

En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea a su adversario en juicio o bien a un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En el caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte promovente se constata que no acompañó copia de los documentos cuya exhibición requiere y en su defecto no aportó los datos que identifiquen a los mismos, y siendo que, este requisito es indispensable para que pueda ser admisible este medio de prueba, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se NIEGA la admisión de dicho medio probatorio. Así se decide.

En cuanto al Capítulo III de la PRUEBA DE INFORME en la cual señala de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil promovemos como prueba de informes:

“(…) 1.- Que el Tribunal Oficie al Servicio Nacional Integrado Tributario SENIAT ubicado en el paseo Meneses a fin de que informe por esta vía a) de la persona que funge como representante legal de la empresa ante la administración tributaria CONSTRUTECH, C.A., RIF J-31344691-2; B) de los socios de la empresa CONSTRUTECH, C.A., RIF J-31344691-2. y C) del monto de la base de los tributos cancelados en las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta e impuesto al Valor Agregado declaradas por la empresa CONSTRUTECH, C.A J-31344691-2; desde el año 2008 hasta el año 2011, 2.- Para que el tribunal oficie a las empresas: a) Sakura Motors, C.A., ubicada en la avenida República de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar a fin de que informe de los trabajos realizados por la empresa CONSTRUTECH, C.A., desde el año 2008 hasta el año 2011; b) Construcciones M, C.A. ubicada en Avenida M.B.I. cruce con Avenida Táchira, Edifico Emilio, Planta Baja Local 3, Ciudad B.E.B., Municipio Heres del Estado Bolívar a fin que informe de los trabajos realizados por la Empresa CONSTRUTECH, C.A., desde el año 2008 hasta el año 2011; c) Centro Médico Orinoco ubicada en la Avenida Siegart Ciudad B.E.B., Municipio Heres del Estado Bolívar a fin que informe de los trabajos realizados por la Empresa CONSTRUTECH, C.A., desde el año 2008 hasta el año 2011;d) Al Diario El Luchador vía la Fuente l.C.B.E.B., Municipio Heres del Estado Bolívar a fin que informe de los trabajos realizados por la Empresa CONSTRUTECH, C.A., desde el año 2008 hasta el año 2011; e) Iglesia E.d.C.B.L.L.S.C.B.E.B., Municipio Heres del Estado Bolívar a fin que informe de los trabajos realizados por la Empresa CONSTRUTECH, C.A., desde el año 2008 hasta el año 2011. f) A la Clínica La Milagrosa ubicada en la Avenida Maracay Ciudad B.E.B., Municipio Heres del Estado Bolívar a fin que informe de los trabajos realizados por la Empresa CONSTRUTECH, C.A., desde el año 2008 hasta el año 2011;g) a cualquiera de la lista acompañada con el anexo “E”.

El tribunal admite la prueba de informe señalada en el numeral 1) cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar lo conducente a Oficie al Servicio Nacional Integrado Tributario SENIAT.-

En lo referente al numeral 2) lietral a), b), c), d), e),f), g) y a cualquiera de la lista acompañada con el anexo “E” el tribunal considera oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

(…) Cuando se trate de hechos que constan en documentos, libros, archivos o papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. (…) OMISSIS

Por descontado este operador de justicia considera oportuno hacer la siguiente interrogante en cuanto a que: ¿En cuál libro, documento, archivo o papel se supone que constan lo hechos objetos de la presente prueba de informe? Los cuales son del tenor siguiente: si la empresas a) Sakura Motors, C.A., Construcciones M, C.A., Centro Médico Orinoco, Diario El Luchador, Iglesia E.d.C., Clínica La Milagrosa o a cualquiera de la lista acompañada con el anexo

E”, informe de los trabajos realizados por la Empresa CONSTRUTECH, C.A., desde el año 2008 hasta el año 2011; en criterio de quien aquí suscribe el presente fallo, lo que pretende la parte promovente de la presente prueba de informe, es utilizar la misma para que una persona indeterminada, no identificada en la promoción, opere como un testigo sin rostro declarando sobre hechos que supuestamente le constan sin que la parte contraria pueda controlar su declaración mediante el contra interrogatorio.

Dicho lo anterior, la prueba bajo análisis es manifiestamente ilegal por cuanto el objeto de su promoción contraria la naturaleza jurídica de la prueba de informe en consecuencia se niega su admisión. Así se decide.-

En lo atinente al CAPITULO IV DE LAS RESERVAS mediante la cual señala que se reservan expresamente en nombre de la demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil ratificar, las instrumentales promovidas con este escrito de promoción de pruebas, que fueran impugnadas por el demandante C.A.R.R., en el lapso de admisión de las pruebas mediante el cotejo con los originales que reposan en Poder de mi representado M.A.P.R., este juzgador considera que la apoderada de la parte demandada promueve un Capitulo como reserva conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 431 de nuestra norma adjetiva, es decir que se reserva ratificar unas instrumentales que fueron supuestamente atacadas por el adversario tomando dicha reserva como medio de pruebas, al respecto considera quien aquí decide que la parte demandada a través de este capítulo de pruebas pretende hacer valer como elemento probatorio lo que a su decir denomino DE LAS RESERVAS lo cual al ser examinado con los medios probatorios permisibles por nuestro ordenamiento jurídico y de los cuales las partes pueden hacer uso en todo proceso bien sea las pruebas denominadas típica o atípica, claramente se puede concluir que tal promoción en los términos aquí planteados es manifiestamente ilegal toda vez, que la ratificación a que hace referencia nuestra norma adjetiva civil en el artículo 429 es consecuencia directa de existir propiamente una impugnación en cuanto a una documental en especifico debidamente consignada en autos y no de una supuesta impugnación incierta y a futuro por lo que mal puede la apoderada de la parte demandada pretender ratificar una prueba que al presente no ha sido impugnada y muchos menos pretender utilizar tal argumentación como un medio probatorio que deba ser admitido en el presente procedimiento. En consecuencia se declara INADMISIBLE esta prueba en cuanto al contenido del CAPITULO IV DE LAS RESERVAS por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.-

Visto asimismo el escrito de fecha 05/11/2014 suscrito por el abogado J.R.N.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.R.R., mediante la cual señala al tribunal que estando dentro del lapso procesal hábil para promover las probanzas en la presente causa en nombre de su representado hace uso de tal derecho no sin antes invocar el merito favorable de autos a favor de la parte que represento todo aquello que sea ni total ni parcialmente promueve.

En cuanto al particular 1.1 a titulo de DOCUMENTO PÚBLICO promueve copia certificada del libelo de demanda y su respectivo auto de admisión, incoado por el aquí accionado M.A.P.R. en contra de su poderdista la cual actualmente cursa por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial bajo la nomenclatura FP02-V.-2014-087 marcado “X” constante de quince (15) folios útiles el tribunal admite por no ser contrario a derecho al orden público y las buenas costumbres cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena agregar a los autos dichas copias certificadas.-

En relación al particular 1.2 de la prueba de EXPERTICIA CONTABLE, la cual promueve experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 a.m., a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en la materia contable en la presente causa.-

En lo referente al particular 1.3 la cual promueve de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil promueve la PRUEBA DE EXHIBICION de las siguientes instrumentales: i) LIBROS OFICIALES. DIARIO- MAYOR- INVENTARIO.- ii) ESTADOS FINANANCIEROS EXPRESADOS A MONEDAS HISTORICAS Y REPRESADOS BAJO LAS VEN-NIF, LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS EN VENEZUELA.- iii) PLANILLA DPJ-26Y DPJ-28; iv) ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS; v) DECLARACIONES DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA durante los ejercicios (2008,2009, 2010 y 2011) de actividad comercial de la empresa el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho medio probatorio considera oportuno traer a los autos lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio lo cual rezan lo siguiente;

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros

.

De la primera norma en mención claramente se evidencia que el examen general que pueda hacérseles a los libros de comercio de una empresa es solo posible en casos específicos, esto es, en casos como sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso supuestos estos que no encuadran en la presente causa en razón de quela presenta causa se trata de un juicio de Rendición de Cuentas, asimismo la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que conste en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio situación esta ultima que no se evidencia en el escrito de prueba de la parte actora al momento de promoverla por lo que el tribunal NIEGA la admisión de dicho medio probatorio. ASI SE DECIDE.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/sofia

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