Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002754

ASUNTO : RP01-P-2007-002754

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Revisada la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por el Defensor Privado abogado A.G.M. en causa seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra de los imputados C.A.M.B.; L.J.B.G., y G.E.M.S., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado A.G.M., en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que en la presente causa han transcurrido tanto el lapso de treinta días y la prórroga de diez (10) días solicitada por el Ministerio Público; según lo que exige el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Fiscalia no presentó la acusación en dicho lapso...; en base al principio del debido proceso y en cumplimiento a lo establecido en el Art. 250 sexto aparte eiusdem; solicita a este Juzgado se sirva decretar sobre la libertad de los imputados en base a lo establecido en el sexto aparte del Art. 250 ejusdem y la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento…”

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; para resolver observa que la libertad es un derecho inviolable, y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativas o restrictivas de la libertad conforme ha sucedido en la presente causa cuando previa solicitud fiscal, este Juzgado apreciando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007), la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados C.A.M.B.; L.J.B.G., y G.E.M.S., con el objeto de asegurar las finalidades del proceso; en el que se les imputa en esta fase preparatoria la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal, ambos delitos en Grado De Cooperación en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Droguería Nena, y coautores del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos F.J.E. y P.D.J.N.C.; en lo que respecta al imputado G.E.M.S., además de los delitos anteriores se le imputa también el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Así mismo se observa que antes del término de los treinta días concedidos por el legislador para presentar el acto conclusivo luego del decreto de la privación de libertad, el Ministerio Público solicitó al órgano jurisdiccional la Prórroga de dicho lapso y es por eso que en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil siete (2007), el Juzgado Cuarto de Control; a cargo del Juez, Abog. F.B., durante la audiencia celebrada para decidir sobre la prórroga solicitada y previa revisión de las actas del expediente, constando que durante la fase preparatoria, y hasta la fecha faltaban diligencias de investigación por practicar, estimó procedente acordar la prórroga por un tiempo de diez (10) días más, contados a partir del vencimiento de los primeros treinta establecidos por el legislador, lapso que se estimó suficiente para que la Representación Fiscal recabase e incorporase a las actas del expediente, las resultas de dichas diligencias y en virtud de lo decidido debía el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad a los ciudadanos C.A.M.B., L.J.B.G. y Gabriel Henríquez Maita Segura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal constatado como ha sido a través del Sistema Informático Juris 2000 que opera en esta sede judicial y conforme a la documentación existente en este Juzgado, que ha trascurrido hasta el 23 de septiembre de 2007; inclusive; íntegramente tanto el lapso legal como su prórroga destinados para que el Ministerio Público actuase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace procedente la solicitud de la defensa planteada en el día de ayer 24 de septiembre de 2007 y siendo que la restitución de la libertad emerge de pleno derecho a consecuencia de la falta de presentación por parte del Ministerio Público, de cualquiera de los actos conclusivos de la investigación, a saber: acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que acordó la privación de libertad y dictada en fecha 14 de agosto de 2004 más su prorroga acordada en fecha 10 de septiembre de 2007; considera procedente otorgar la libertad a los imputados C.A.M.B.; L.J.B.G., y G.E.M.S.; e imponerles de medida cautelar sustitutiva que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso que se sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego; en consecuencia se considera procedente imponerles de medida cautelar de presentaciones periódicas por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; en este estado de la fase preparatoria del proceso y sin perjuicio de que se revise con posterioridad esta decisión, a los ciudadanos C.A.M.B., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-01-1976, de profesión TSU en Administración Bancaria, titular de la Cédula de Identidad N° 12.662.500, hijo de D.d.V.M.B., residenciado en la Urb. Brasil, Sector 2, calle 4, N° 34, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; L.J.B.G., venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-04-1980, de profesión Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 17.214.128, hijo de C.E.G. y I.B., residenciado en la Urb. Brasil, Calle Boulevard, casa 32, Cumaná y G.E.M.S., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-11-1980, de profesión Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.049, hijo de N.M.M. y N.A.M., residenciado en la Urb. Brasil, Sector El Manguito, Primera Calle, Casa 83, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por los delitos que se les han imputado a cada uno en investigación iniciada por Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y quienes se encuentran recluidos en la Comandancia General de la Policía de este Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las finalidades del proceso SE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda fijar audiencia para la imposición mediante acta de la presente decisión a los imputados para el día 26 de septiembre de 2007 a las 10:00 a.m. a los fines propuestos en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase en consecuencia Boletas de citación al Fiscal y a Defensa y Boleta de Traslado para los imputados. Igualmente SE ACUERDA que una vez quede firme la presente decisión sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con el objeto de que se continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSIFLOR BLANCO

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