Decisión nº 2095 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000660

ASUNTO : IP11-P-2007-000660

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. V.M.

Ministerio Público: Abg. C.A.M.N., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS

Victima: HEDRICK M.L., extranjero, de 47 años de edad, con numero de pasaporte 13.258.520, de ocupación ingeniero electrónico, y residenciado en la calle comercio, casa n° 04, de la población de Adicora, Estado Falcón.

Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 15 de Agosto de 2000, cuando el ciudadano HEDRICK M.L., dejo en la sala de Operaciones y Mantenimiento del Escuadrón de vigilancia y control n° 21, ubicado en el sector Cerro Cano, Estado Falcón, un bolso que en su interior contenía la cantidad de doscientos setenta mil bolívares, y al regresar a dicha sala se percato que sujetos desconocidos habían sustraído del interior del mismo, el dinero en efectivo que allí se encontraba, sin el consentimiento de su dueño…”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó el Fiscal Sexto del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 15-08-2000, hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años de su consumación, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente:

“Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Considera éste Tribunal por otra parte que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, y en la cual aparece como victima HEDRICK M.L., extranjero, de 47 años de edad, con numero de pasaporte 13.258.520, de ocupación ingeniero electrónico, y residenciado en la calle comercio, casa n° 04, de la población de Adicora, Estado Falcón, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, al imputado y a la victima. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). A los 197° años de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Segundo de Control,

Abg. V.M.

La Secretaria

Abg. Elimar Lugo

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