Decisión nº PJ0102014000198 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, Cuatro (04) de Diciembre de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2012-001496.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-4.715.247, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: H.B. y J.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 92.843 y 113.302, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.

APODERADOS JUDICIALES: M.R., W.U., A.B. y N.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 87.364, 172.877, 90.070 y 49.323, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS.

La presente acción se inicia en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano C.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-4.715.247, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.B., inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 92.843, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, es recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

-. Que en fecha treinta (30) de Enero de 1979 (30/01/1979), comenzó a prestar sus servicios de forma interrumpida, subordinada y remunerada para la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., ejerciendo el cargo de CAPORAL, en la zona de Morichal, Estado Monagas, y que desde el inicio de sus actividades en la referida entidad de trabajo, siempre se le canceló los beneficios contractuales los cuales son cancelados a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional.

-. Que la relación de trabajo fue interrumpida por motivos de Jubilación en fecha treinta (30) de Noviembre de 2011. Aunque su relación laboral terminó el día 30/11/2011, sus prestaciones sociales le fueron canceladas el 03/02/2012, por lo que generó un tiempo de servicio de treinta y dos (32) años, diez (10) meses y un (01) día, que su salario básico mensual era de Bs. 3.760,80, salario básico diario era de Bs. 125,36, salario normal diario de Bs. 190,29 y salario integral diario de Bs. 267,97; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 30/01/1979.

Fecha de Egreso: 30/11/2011.

Salarios Invocados:

Salario Mensual: Bs. 3.760,80.

Salario Básico Diario: Bs. 125,36.

Salario Normal Diario: Bs. 190,29.

Salario Integral: Bs. 267,97.

Conceptos Demandados:

1-. Preaviso: Bs. 17.126,10.

2-. Antigüedad Legal: Bs. 188.387,10.

3-. Antigüedad Contractual: Bs. 188.387,10.

4-. Vacaciones: Bs. 6.469,86.

5-. Bono Vacacional: Bs. 7.772,32.

6-. Incidencia de las Utilidades en Prestaciones Sociales: Bs. 70.686,00.

7-. Incidencia del Bono Vacacional en Prestaciones Sociales: Bs. 42.728,40.

8-. Utilidades: Bs. 18.513,85.

9-. Otros Pagos Sujetos a Impuesto: Bs. 921,47.

10-. Tiempo Transcurrido entre la fecha de Jubilación y fecha de Pago de Liquidación: Bs. 12.368,85.

11-. Retroactivo por la firma de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013: Bs. 4.174,80.

La suma de todos y cada uno de los conceptos correspondientes a Diferencia de Prestaciones Sociales, Conceptos y Derechos Laborales antes discriminados, Proporciona una Subtotal de: OCHOCIENTOS CUARENTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 557.535,85) MENOS: Fideicomiso Banco Mercantil: CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 167.032,50); Liquidación Recibida: CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 162.939,87); Otros Pagos Sujetos a Impuestos: DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.454,70); Utilidades Recibidas: QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.651,29). Para un total de Diferencia en Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales de: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 195.457,49).-

Estimando la presente acción de la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 195.457,49).-

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 24/10/2012, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 27/09/2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas partes al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no hubo conciliación alguna, es por lo que se declara concluida la fase de mediación, se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo que resulte competente, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 81 al 86, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha tres (03) de Abril de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha diez (10) de Abril de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2014, el Juez VÍCTOR BRITO, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en fecha trece (13) de Octubre de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se prolonga la misma, para el día 17/11/2014, evidenciándose que en la fecha pautada para la prolongación de la referida Audiencia oral y pública, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día veinte (20) de Noviembre de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.B., contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Se trata de una demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega el actor C.A.B., le adeuda la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., por los servicios prestados, desde el día 30/01/1979 hasta el día 30/11/2011, desempeñando el cargo de CAPORAL, y la relación de trabajo fue interrumpida por motivos de Jubilación y por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admitió la existencia de la relación laboral, alega que el demandante, el ciudadano C.B., laboraba para su representada desde el treinta (30) de Enero de 1979, desempeñando el cargo de CAPORAL, que pertenecía a la nómina contractual de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., y que el demandante dejó de laborar para su representada en fecha 30/11/2011, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y que la entidad de trabajo demandada le canceló al actor la cantidad de (Bs. 268.842,43), tal y como se evidencia en el finiquito que fue firmado por el mismo en señal de aceptación, por todos los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral y sobre este particular el demandante no tiene ningún aspecto ni diferencia que reclamar, posteriormente se le realizó un ajuste por concepto de prestaciones sociales y se le canceló la cantidad de (Bs. 109.428,80), suma esta que le fue abonada a su cuenta personal. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. -

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, ello en virtud de quedar admitida la relación de trabajo, quedando como hechos controvertidos, las alegaciones formuladas por el actor.

De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, quedó admitida la existencia de una relación de trabajo entre el actor ciudadano C.A.B., y la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., la cual se inició en fecha treinta (30) de Enero de 1979, que pertenecía a la nómina contractual, y que por el tiempo de servicio le cancelaron la suma de (Bs. 268.842,43), y que posteriormente se le realizó un ajuste por concepto de prestaciones sociales y se le canceló la cantidad de (Bs. 109.428,80). Han quedando como hechos controvertidos, la procedencia de las diferencias prestaciones sociales reclamadas por el actor, en virtud de la divergencia salarial respecto al pago de las prestaciones sociales. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, determinar el retardó en el pago de las prestaciones (Mora Convención Colectiva Petrolera).

En este orden de ideas, pasa este Juzgador a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO I. DEL MERITO DE AUTOS:

Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II DOCUMENTALES:

1-. Promueve marcado con la letra “A”, constante de catorce (14) folios útiles, copia de los Recibos de pagos correspondientes a las semanas terminadas 24-07-2011, 31-07-2011, 07-08-2011, 14-08-2011, 21-08-2011, 28-08-2011, 04-09-2011, 11-09-2011, 18-09-2011, 02-10-2011, 09-10-2011, 16-10-2011, 23-10-2011 y 30-10-2011, (folios 52 al 65).

Al respecto a tales documentales las mismas fueron reconocidas por el representante legal de la parte demandada, señalando que en los mismos se puede evidenciar que su representada le canceló los conceptos al actor y no le adeuda nada; por su parte el representante de la parte demandante señala que con dichas documentales se pretende evidenciar en el primer recibo de fecha 24-07-2011, el actor devengaba el mismo salario hasta que culminó la relación de trabajo, y la demandada no tomó en cuenta los beneficios de la convención colectiva que entró en vigencia el primero (01) de octubre de 2011, al momento de la liquidación del actor. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, en especial al hecho de que se reflejaban los componentes del salario normal, la jornada y el salario con que finalizó la relación de trabajo. Así se decide.

2-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia de los cuatro (04) últimos recibos de pago correspondientes a las semanas terminadas 06-11-2011, 13-11-2011, 20-11-2011 y 27-11-2011, para el cálculo del salario normal e integral, (folios 66 al 69).

En relación a tales documentales las mismas fueron reconocidas por el representante legal de la parte demandada, señalando que su representada cumplió con la obligación correspondiente al pago al actor; por su parte el representante de la parte demandante señala que su representado pertenecía a la nómina contractual, nómina diaria y que en dichas documentales no se evidencia el aumento salarial de la convención colectiva que entró en vigencia el primero (01) de octubre de 2011. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, en especial el salario con que finalizó la relación de trabajo el cual era inferior al salario establecido en el CCP, así mismo se evidenció los beneficios devengados por el trabajador los cuales fueron iguales durante las últimas 4 semanas de trabajo. Así se decide.

3-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia de la Liquidación, periodo del 30-01-1979 al 30-11-2011, (folio 70).

Tiene valor de plena prueba a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue objeto de ataque ni tachado. Del mismo se determina que en fecha 03/02/2012, la entidad de trabajo demandada hizo pago relacionado con deberes laborales para con el actor, por el monto de Bs. 162.939,87, según Finiquito, en el cual se reflejan todos los conceptos que reclama el demandante, cada uno identificados con sus montos, el salario básico normal, salario integral diario estipulado y los gananciales percibidos en el último mes laborado, es decir, que dicho pago la entidad de trabajo no lo realizó en tiempo hábil, por lo tanto, la prueba que se a.a.e.m.a. favor de la demandada, por cuanto hubo tal retardo en el pago de las prestaciones sociales, aunado a que el reclamo de la mora, según lo expresó el representante del actor durante la audiencia, fue precisamente en base a las diferencias que se reclaman por divergencia en cuanto al salario normal utilizado, se evidencia de la prueba que efectivamente el salario no era el que le correspondía por Contrato Colectivo al Trabajador al Finalizar la Relación de Trabajo. Así se decide.

4-. Promueve marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, original del Estado de Cuenta del Banco Mercantil, donde se puede constatar que su Liquidación fue depositada en la cuenta de ahorro N° 000229000886, en fecha 03-02-2012, por Bs. 162.939,87, (folios 71 y 72).

Al respecto a tal documental la misma fue reconocida por el representante legal de la parte demandada, señala que con dicha documental se evidencia que su representada realizó un abono a la cuenta nómina perteneciente al actor por la cantidad de Bs. 162.939,87; por su parte el representante de la parte demandante señala que con dicha documental se evidencia que existe un tiempo de mora en el pago desde que terminó la relación laboral hasta que la demandada le pago a su representado las prestaciones sociales, por cuanto el deposito se realizó el 03-02-2012, y la relación terminó el 30//11/2011, y sus prestaciones sociales fueron canceladas 65 días después de la referida fecha, lo que arroja una diferencia notable a favor de su representado. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, Se evidencia de la prueba que efectivamente el trabajador recibió deposito de pago en fecha 03 de febrero de 2012, por lo que si incurrió en mora la demandada. Así se decide.

5-. Promueve marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, copia de la comunicación, de fecha 27-09-2012, dirigida a la gerencia de Finanza por el ciudadano R.R., de la gerencia de Transporte distrito morichal, (folio 73).

Al respecto a tal documental el representante legal de la parte demandada, señala que con dicha documental se evidencia que se instó a recursos humanos para cumplir con el pago de la diferencia de la convención colectiva al actor; por su parte el representante de la parte demandante señala que no se evidencia recibo alguno de que la demandada haya cumplido con el pago de retroactivo compensación antigüedad con la entrada en vigencia de la convención colectiva petrolera 2011-2013. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, en relación a la prueba se evidencia que efectivamente para el 27 de septiembre de 2012 no le habían realizado el ajuste del salario al trabajador que fue cancelado posteriormente Así se decide.

CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

  1. - Solicita la exhibición por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., del Original de los Recibos de Pagos correspondientes a las semanas terminadas 24-07-2011, 31-07-2011, 07-08-2011, 14-08-2011, 21-08-2011, 28-08-2011, 04-09-2011, 11-09-2011, 18-09-2011, 02-10-2011, 09-10-2011, 16-10-2011, 23-10-2011 y 30-10-2011, los cuales anexamos en copias fotostáticas simples marcadas con la letra “A”.

    El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que han sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto fueron reconocidos en la documental marcada con la letra “A”.teniendo como cierto los recibos presentados, donde se evidencia, salario, beneficios, régimen jurídico aplicable y la jornada. Así se decide.

  2. - Solicita la exhibición por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., de los cuatro (04) últimos recibos de pago correspondientes a las semanas terminadas 06-11-2011, 13-11-2011, 20-11-2011 y 27-11-2011, la cual anexamos en copia fotostática simple marcado con la letra “B”.

    El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que han sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto fueron reconocidos en la documental marcada con la letra “A”. Se evidenció los beneficios devengados por el trabajador los cuales fueron iguales durante las últimas 4 semanas de trabajo. Así se decide.

  3. - Solicita la exhibición por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., del Original de la Liquidación, periodo del 20/30-01-1979 al 30-11-2011, la cual anexamos en copia fotostática simple marcado con la letra “C”. El Tribunal apercibió a la parte demandada a tales efectos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma fue aceptada por la parte demandada, por cuanto fue reconocida en la documental marcada con la letra “C”, siendo irrelevante su no exhibición, se tiene como cierto por la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - Solicita la exhibición por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., del Original del Deposito a través de una (Nota de Crédito vía electrónica) hecha en la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil, N N° 000229000886, en fecha 03-02-2012, por Bs. 162.939,87, en donde le cancelaron sus Prestaciones Sociales.

    Al respecto, el representante de la demandada no exhibe la referida documental; por su parte la representación judicial del actor solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, sin embargo la parte demandante consignó copia simple de la referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  5. - Solicita la exhibición por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., del Original de comunicación, de fecha 27-09-2012, dirigida a la gerencia de Finanza por el ciudadano R.R., de la gerencia de Transporte distrito morichal, la cual anexamos en copia fotostática simple marcado con la letra “E”.

    Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, en virtud de que la representación de la parte demandada exhibió el original del documento antes señalado. La parte demandante acepta el documento aportado al proceso, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES:

    Solicita al Tribunal una prueba de informe de la Superintencia Nacional de Bancos, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 172-2014, de fecha 10/04/2014, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

  6. - Deje constancia si la cuenta de ahorro N° 000229000886, del Banco Mercantil, pertenece al ciudadano C.A.B., titular de la cedula de identidad N° V.-4.715.247, y desde que fecha fue aperturada.

  7. - Deje constancia si en fecha 03-02-2012, se le hizo efectivo un depósito a través de una Nota de Crédito (Orden de Pago Vía Electrónica), por la cantidad de Bs. 162.939,87.

  8. - Si fuese posible informar de qué Persona Natural y/o Jurídica, provino el referido Depósito a través de una Nota de Crédito (Orden de Pago Vía Electrónica).

    Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 125 del presente expediente, en los siguientes términos:

    (…) Respuesta: El atención a la solicitud… Le informamos que en fecha 03/02/2012, en la cuenta de ahorro N° 0229-00088-6, si se recibió una entrada de dinero por concepto de Pago de Nómina, por Bs. 162.939,87, desde el Banco Mercantil, número de cuenta corriente N° 1031-23999-5, a nombre de: PDVSA PETRÓLEO, número de Registro de Información Fiscal J-1230726… “

    Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido con valor pleno a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dejando constancia que efectivamente los pagos fueron realizados. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    CAPITULO PRIMERO: Promueven y hacen valer a favor de su representada, todo el valor probatorio que se desprende de las actas procesales del expediente.

    CAPITULO SEGUNDO INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicita inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo PDVSA Maturín, en el Departamento de Finanzas. La misma se materializó en fecha 07/11/2014, y consta Acta inserta a los folios (137 al 143), que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere al finiquito elaborado por PDVSA, donde se detallan los conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos tales como préstamos y el saldo de dicho fideicomiso recibido por el trabajador C.B., el cual contiene su firma y número de cédula.

    Ambas partes exponen sus argumentos de defensas.

    Se le atribuye todo el valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia con la prueba de inspección el hecho que el trabajador recibió un pago adicional por el ajuste del salario por la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2011-2013. Así se decide.

    DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

    -. No hubo declaración de partes.

    Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

    Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la empresa demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., por un tiempo ininterrumpido de treinta y dos (32) años, diez (10) meses y un (01) día, contados a partir de la fecha de ingreso 30/01/1979, hasta el día 30/11/2011 existiendo controversia en cuanto al salario devengado ya que el actor señala como salario mensual de Bs. 3.760,80, un salario básico diario de Bs. 125,36 y un salario integral de Bs. 267,97. Y el demandado en su escrito de contestación un salario básico de 114,36 y 3.430,80Bs. Mensuales.

    Ahora bien, dado que el actor demanda por cobro de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, sobre una base de cálculo utilizada de manera errónea, en cuanto al salario normal se refiere, y que por ello no quedaron debidamente satisfechos, punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó que todos los conceptos no fueron cancelados a cabalidad a la fecha de la culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de los recibos de pago que rielan a los folios 52 al 69, y finiquito al folio 70, en el cual se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales cancelados por la demandada de autos; pasa este Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados, tomando como base la convención colectiva petrolera 2011 – 2013 .

    A los fines de destrabar la litis resulta necesario definir la controversia en cuanto al salario para lo cual este Juzgado hace las siguientes consideraciones. 1) La relación de trabajo culminó en fecha 30 de Noviembre de 2011, es decir, bajo la aplicación de la convención colectiva 2011-2013. 2) en relación al cargo se tiene como cierto que el demandante prestó servicios como caporal y según el tabulador de la mencionada Convención Colectiva a partir del 01 de Octubre de 2011 un Caporal debió percibir la cantidad de Bs. 109,37Bs. Como salario básico diario. 3) de la revisión de la cláusula 34 se establece un beneficio de antigüedad el cual se evidencia que era cancelado por el patrono y visto que nada se argumentó en la contestación de demanda, este debe ser cancelado por el patrono. En tal sentido, se ordena agregar al salario del tabulador la cantidad 11bs. De acuerdo a la antigüedad del trabajador. Así se decide.

    De la contestación de la demanda no se evidencia que la demandada se haya opuesto al salario normal o a los elementos que lo componen (salario básico, tiempo de viaje y bono por viaje nocturno) por lo que de la revisión de los últimos cuatro recibos de pago los cuales fueron reconocidos por las partes, se le canceló al trabajador el salario, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso contractual y descanso legal, tiempo de viaje y viaje por bono nocturno sin embargo de acuerdo a la definición de salario normal establecida en el numeral 17 de la cláusula del Contrato Colectivo Petrolero, las indemnizaciones de descanso contractual y descanso legal e indemnización sustitutiva de vivienda no forman parte del salario normal, por lo que mal puede el actor realizar los cálculos en base a todo los beneficios recibidos por el trabajador, es por lo que tomando en cuenta estos conceptos se procede al calculo del salario normal en los mismos términos señalados en el recibo de pago.

    Salario Básico: 120,37Bs.

    Salario 40h x 15,04= 601,60Bs.

    Tiempo de viaje (52% de la hora literal b cláusula 23) 7,5 x 22,86= 171,45Bs.

    Tiempo de viaje (52% de la hora literal b cláusula 23) 5 x 22,86= 114,30Bs.

    Tiempo de viaje nocturno (38% de la hora literal c cláusula 23) 1,50 x 5,71= 8,57Bs.

    Salario normal: 127,58Bs.

    Alícuota de utilidad: 127,58 x 120/360= 42,52Bs.

    Alícuota de bono vacacional: 120,37 x 55/360 = 18,38

    Salario integral: 188,48Bs.

    Conceptos Demandados:

    1-. Preaviso: 90 x 188,48 = 16.963,20Bs. Menos la cantidad de 16.324,74Bs recibidos en el finiquito y el complemento de finiquito (folios 70,141 y 143) se evidencia una diferencia de 638,46Bs.

    2-. Antigüedad Legal: 30 x 33 = 990 x 188,48= Bs. 186.595.20 Menos la cantidad de 192.331,55 Bs. recibidos en el finiquito y el complemento de finiquito (folios 70,141 y 143) no se evidencia diferencia por este concepto. así se decide.

    3-. Antigüedad Contractual: 15 x 33 = 495 x 188,88= Bs. 93495,60 Menos la cantidad de 96.165,77 Bs. recibidos en el finiquito y el complemento de finiquito (folios 70,141 y 143) no se evidencia diferencia por este concepto. Así se decide.

    4-. Vacaciones: 34 x 127,58 Bs. 4.337,72. Menos la cantidad de 3.242,24 Bs. recibidos en el finiquito y el complemento de finiquito (folios 70,141 y 143) se evidencia una diferencia de 1095,48Bs.

    5-. Bono Vacacional: 55 x 120.37Bs. 6.620,35 Menos la cantidad de 6.289,80 Bs. recibidos en el finiquito y el complemento de finiquito (folios 70,141 y 143) se evidencia una diferencia de 330,55Bs.

    6-. Incidencia de las Utilidades en Prestaciones Sociales: Las mismas ya fueron calculadas en el salario Integran en el cálculo de la antigüedad.

    7-. Incidencia del Bono Vacacional en Prestaciones Sociales: Las mismas ya fueron calculadas en el salario Integran en el cálculo de la antigüedad.

    8-. Utilidades: Bs. 48.721,49 x 33,33%= 16.078,09 Menos la cantidad de 71.369,57 Bs. recibidos en el finiquito y el complemento de finiquito (folios 70,141 y 143) no se evidencia diferencia por este concepto. Así se decide.

    9-. Otros Pagos Sujetos a Impuesto: Bs. aún cuando el actor no especificó a que se refiere específicamente a estos conceptos, se evidencia de la planilla de finiquito que el actor recibió una cantidad superior a la reclamada por lo que no procede el pago de dicho concepto. Así se decide.

    10-. Tiempo Transcurrido entre la fecha de Jubilación y fecha de Pago de Liquidación: En cuanto al tiempo de mora, reclamado por el actor reclamante de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera, ésta establece que “En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y contractuales que le correspondan la empresa le pagará el equivalente a un (01) día de Salario normal, por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones”

    Tiempo de servicio: treinta y dos (32) años, diez (10) meses y un (01) día. Salario Normal: (Bs. 127,58).

    En el caso de autos, la relación de trabajo culminó el treinta (30) de Noviembre de 2.011 y la entidad de trabajo demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., procedió a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos para la época de dicha finalización en fecha tres (03) de Febrero de 2012, por un monto de Bs. 162.939,87, tal como se evidencia del Finiquito y de la prueba de informe del banco mercantil. (Folios 70 y 125).

    - MORA EN EL RETARDO: De conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011: visto que desde 30/11/2011 al 03/02/2012. Transcurrieron 64 días. Le corresponde a salario normal Bs. 127,58 x 01 día = Bs. 127.58, 90 Bs.; X 64 días, resulta la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.165,12), dicha cantidad le adeuda la entidad de trabajo demandada al actor. Y así se acuerda.

    11-. Retroactivo por la firma de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013: 120,37-84,36= 36,01 x 60= 2160,06Bs. Menos la cantidad de 1800Bs. recibidos en el finiquito y el complemento de finiquito (folios 70,141 y 143) se evidencia una diferencia de 360,60Bs.

    Para un total a cancelar de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA CON VEINTIUN CENTIMOS (10.590,21Bs.) al ciudadano C.B. por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.B., en contra PDVSA PETRÓLEOS, S.A. En consecuencia, se ordena cancelar al ex - trabajador la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA CON VEINTIUN CENTIMOS (10.590,21Bs.) CÚMPLASE. SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado y comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. V.E.B.G..-

    LA SECRETARIO,

    ABG.

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