Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de mayo del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-000745.-

PARTE ACTORA: Ciudadano, C.A.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-8.051.551.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos I.F.V., titular de la cédula de identidad número V-17.270.418 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 87.139.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, tomo 163-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.G., en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., plenamente identificada en autos, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, siendo distribuido al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 8 de marzo de 2012 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de junio de 2012, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia en dos oportunidades, es decir para el día 01 de agosto de 2012 y para el día 19 de septiembre de 2012 , fecha en la cual fue reprogramada para el día 24 de octubre de 2012, por causas no imputables a las partes, es decir, por causa del reposo del Juez Titular del Tribunal, no obstante llegada la oportunidad de la misma, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, en tal sentido, visto que el auto mediante le cual fue fijada la reprogramación de la audiencia se dictó con fecha posterior a la oportunidad en la cual debió ocurrir la audiencia preliminar, resultando evidente la ruptura de estadía de derecho de las partes, es por lo que el Tribunal en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, no se realizó la prolongación de la audiencia y se ordenó la notificación de la parte demandada, una vez practicada la notificación ordenada, se fijo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, siendo que la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 25 de octubre de 2012, la cual se oyó en ambos efectos, ordenándose su remisión al Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, se dio por recibido en fecha 07 de noviembre de 2012, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 07 de diciembre de 2012,oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, haciéndose presente el apoderado judicial de la actora, es decir, parte apelante y una vez escuchados los alegatos expuestos de la misma, el Tribunal declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación, ordenando su inmediata remisión al Tribunal de Sustanciación competente, el cual se dio por recibido en fecha 22 de enero de 2013,ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de reestablecer la estadía de derecho, una vez practicada la misma se fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio para el día 18 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, en cuya oportunidad se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente en fecha 4 de marzo de 2013, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 06 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, iniciada la audiencia el Tribunal se dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, así como la incomparecencia de la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se declaró la CONFESIÓN DE LOS HECHOS planteados en es escrito libelar por el actor.

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado prestó servicios contratado y de forma ininterrumpida para la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., desempeñando el cargo de “chofer”, desde el 14 de abril de 1983, hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la cual culminó la relación laboral, por renuncia, Señala que el horario y el salario dependía del esfuerzo físico, habilidad y desempeño del trabajador, por cuanto la empresa tiene como normativa que el chofer debe de llevar a descargar tres (3) viajes a las instalaciones de la empresa, el tal sentido, indica que el trabajador salía de las instalaciones de la empresa con el camión que le asignaban a ser su recorrido que le correspondía en la calle de 5:00 a.m. o 6:00 a.m. con los ayudantes, culminando con los tres (3) viajes a eso de la 1:00 a.m. a 11:00 a.m., una vez cumplido el día de trabajo comenzaba a trabajar los redobles, lo cual consistía que por cada dos (2) viajes que hiciera a las instalaciones de la empresa, le pagaban un (1) día de trabajo, siendo el caso que habían días que consistían en tres redobles diarios, motivo por le cual en los recibos de pago desde que comenzó a laborar hizo redobles, sacando algunas semanas de 15 a 19 redobles, mas los diete (7) días de trabajo, por cuanto laboraba de lunes a lunes, días de fiestas nacionales y domingos, comenzaba a laborar a las 5:00 a.m. o 6:00 a.m. y culminaba de laborar a las 8:00 p.m. a 9:00 p.m. que el salario mensual es variable. Manifestó que hasta la presente fecha no le han sido canceladas en su totalidad los conceptos que le corresponden por Prestaciones Sociales a pesar de los esfuerzos hechos y reuniones con los representantes de la empresa, a lo cual hicieron caso omiso, motivo por el cual, procedieron a demandar, a la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., para que convenga en cancelar, las prestaciones sociales por el tiempo de servicio, los conceptos y cantidades siguientes:

CONCEPTOS CANTIDADES

A.-Antigüedad Bs.55.519,47

B.-Vacaciones y Bono Vacacional Bs.20.900,00

C.-Cesta Tickets Bs. 350.460,00

Total adeudado por prestaciones sociales Bs. 426.879,47

menos monto pagado por la empresa Bs. 55.000,00

Total a cancelar Bs. 371.879,47

Asimismo demandan los intereses de mora, mas la correspondiente indexación o corrección monetaria de los montos cuantificados que se hayan producidos por el lapso que dure el presente juicio, a cuyo efecto solicita se ordene a realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tales conceptos, así como también las costas y costos del proceso.

Vista tal situación, correspondería a este Juzgador en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). No obstante, considera quien decide preciso destacar que de igual forma la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de mayo de 2013, circunstancia esta que conllevan a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa Inversiones SABENPE C.A., con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, este Juzgador pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales

De las documentales cursante en el cuaderno de recaudo N° 1:

Marcada “A” constancia de trabajo de fecha 22 de enero de 2010 (folios 2) y marcada “B” carnet de trabajo (folio 7), de las mismas se desprende la condición de trabajador del ciudadano Graterol Cruz, para la empresa Inversiones SABENPE, C.A., el la misma se señala la cedula del demandante, fecha de ingreso, cargo y salario diario para la fecha, este sentenciador observa que la misma esta debidamente firmada y con sello húmedo de la empresa, motivo por el cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.- Así se establece.

Marcada “C”, deposito (folio 8), realizado por el ciudadano C.G., en una cuenta a su nombre de fecha 22/09/2011, por la cantidad de Bs. 35,000, 00, y copia de cheque (folio 9), emanados de Inversiones SABENPE C.A., girados contra el Banco Provincial Banco Mercantil a nombre del ciudadano C.G., fecha 06/01/2012, por la cantidad de 20.000,00, de los mismo se desprende el pago por Prestaciones Sociales por parte de la demandada al actor, motivo por el cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.- Así se establece.

Copia de comprobantes de incapacidad (folios 10 y 11) y copia de justificativos médicos (folio 12-27), en las que se desprende la evaluación medica realizada por el director de rehabilitación y salud en el trabajo, en la que se establece el porcentaje de perdida del 67% para el trabajo habitual, de fecha 19 de octubre de 2010, se le otorga valor probatorio y asi se establece conforme lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia simple de justificativos médicos que rielan a los folios 12 al 27 del cuaderno de recaudos, de los mismos se desprende que el actor estuvo de reposo medico desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, y del año 2010 reposos de los meses febrero, mayo, julio agosto, octubre y noviembre, por motivo de incapacidad se les otorga valor probatorio y así se establece

Comprobante de recibos de cancelación de cesta ticket del año 2008, meses, m.a. y julio (folios 28 al 30), donde se desprende el pago por concepto de Cesta Tickets, realizado por la empresa Inversiones SABENPE, C.A., al demandante, se detallan la identificación de la empresa R.I.F., sucursal, nombre, apellido y cedula del demandante, fecha de pago y monto cancelado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.- Así se establece.

Recibos de pago en copias al carbón (folios 31-370), correspondientes a los periodos del año 1997 meses marzo, abril y mayo, del año 98 un recibo del mes d e diciembre, año 99 desde el mes de enero a diciembre, del año 2000 desde el mes de enero hasta diciembre, del año 2001 los meses enero, febrero, marzo y diciembre, del año 2002 un recibo de los meses febrero, marzo, noviembre y diciembre, del año 2003 desde el mes de abril hasta el mes de diciembre, del año 2004 los meses de enero, marzo, agosto, octubre, noviembre y diciembre, del año 2004 desde el mes de enero hasta el mes de diciembre, y los recibos de los años 2005 hasta el 2008, de los mismo se desprende que el pago era semanal y señalan cancelación por concepto de redoble de jornada y datos del trabajador, de la empresa, fecha de pago, el salario diario, las deducciones, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los concepto percibidos por el actor durante toda la relación laboral; tales como salario/sueldo, Bono por días trabajados, Redobles, domingo y domingos adicionales, asignación ajuste, así como las deducciones correspondientes a: Ley de Política Habitacional, Seguro Social obligatorio, Régimen Prestacional , descuento sindical, deducciones Ajuste y otros.- Así se establece.-

En copias al carbón cursantes a los folios 365 al 370, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional de los años 2005-2006 y 2007, y recibo de pago de utilidad del año 2005 se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.- Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición

La parte actora solicito que la demandada exhiba recibos de pago originales desde el 14/02/1983 hasta el 28/02/201, el libro de horas extras, recibos de pago de Cesta Ticket de alimentación y los comprobantes de reposo que presento ante la empresa el demandante; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para el día 06 de mayo de 2013, en tal sentido se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la misma ley y así se establece -

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

De las documentales

De las documentales cursante en el cuaderno de recaudo N° 2:

Marcada “A” movimiento histórico de nomina (folios 9-171), los mismos carecen de firma autógrafa en señal de recibo no puede ser oponible a la parte contraria, motivo por el cual se desecha del material probatorio y Así se establece.

Marcada “B” copias simples de recibos de pago (folios 173 y 216), meses de agosto, marzo, febrero y enero del año 2010; mes diciembre año 2009; meses enero hasta julio del año 2008; meses de diciembre a octubre de año 2007. Al no hacer sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.- Así se establece.

Marcada “C” copias simple de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional (folios 218-238), de la misma se desprende en pago de vacaciones de los años 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, Este Juzgador observa que las mismas ya fueron valoradas con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.

Marcada “D” copias simples de recibos de pago de utilidades (folios 240 y 246), Este Juzgador observa que las mismas ya fueron valoradas con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.

Marcada “E” copias certificadas de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales (folios 248 y 264), Tal instrumental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “F” copia de carta de renuncia (folio 266), Tal instrumental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “G” planilla de liquidación y copias de los cheques (folios 268 y 272), los mismos carecen sello húmedo y de firma autógrafa del demandante en señal de recibido no puede ser oponible a la parte contraria, motivo por el cual se desecha del material probatorio y Así se establece.

Marcada “H” copia de c.d.J. médicos (folios 274 y 297) de los meses enero a julio del año 2010, meses enero a noviembre de 2009, meses septiembre a diciembre del año 2008, Al no hacer sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.- Así se establece.

Marcada “I” constancia de beneficio de alimentación y copias certificadas de recibo cancelación cesta tickets (folios 309-327), de los meses enero a diciembre de los años 2007 y 2008 Al no hacer sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.- Así se establece.

Marcada “I” copia simples cancelación de beneficio cesta tickets (folios 299-308), dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se le opuso, se desecha del debate probatorio y Así se establece.-

De las pruebas de informe

En relación a la pruebas de informe dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco BBVA BANCO PROVINCIAL y a la Inspectoría del Trabajo del Este, dichas resultas no constan a los autos, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 06 de mayo septiembre de 2013, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada Inversiones SABENPE C.A., con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por este Juzgador que la pretensión del actor ciudadano C.A.G. no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente p.A. se decide.-

Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano C.A.G. y la empresa demandada Inversiones SABENPE C.A., se hizo extensiva por el periodo que va desde el 14 de abril de 1983 hasta el 28 de febrero de 2011, estableciendo que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de 27 años, diez (10) meses y catorce (14) días y Así se establece.

En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer que el mismo adujo en su escrito libelar, que para la fecha de culminación de la relación de trabajo tenia un salario variable y para el día 28 de febrero 2011 culmino con un salario de Bs 60 diarios lo que es igual a 1800 Bs. mensuales, por lo que debe tenerse como cierto el salario antes descrito y así se decide.

Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece

En cuanto a la reclamación por concepto de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada, por lo que se ordena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs 55.519,47 y Así se decide.-

En cuanto a la reclamación por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de los años 2008-2009-2010 y 2011, es preciso establecer que si bien es cierto que opero la confesión con base a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, de las pruebas aportadas se desprende que el actor estuvo de reposo medico durante el año 2009, en tal sentido se declara procedente tal reclamación con excepción al periodo en el cual el trabajador se encontraba de reposo medico y la relación de trabajo suspendida tal y como lo establece el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo y asi se decide

En cuanto a la reclamación por concepto de cesta tickets, los mismo se declaran procedentes con excepción a los periodos en los cuales el trabajador se encontraba de reposo medico por cuanto la Ley del Programa de Alimentación establece, que la cancelación de los cesta tickest es por jornada efectiva de trabajo en tal sentido se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto a los fines de cuantificar el monto correspondiente por cesta tickets, tomando en cuenta la exclusión de los meses de septiembre a diciembre del año 2008, enero a noviembre del año 2009, y del año 2010 los meses de enero a marzo, de mayo a agosto y octubre y noviembre, y asi se decide

Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde el 14 de abril del año 1983 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el 28 de febrero de 2011. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 28 de febrero de 2011, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de las empresas demandadas, es decir, el dieciséis (16) de marzo de 2012, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.837.155, contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.,. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencidas en el presente procedimiento

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

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