Decisión nº 056 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Documento

Expediente No. 37.093

Motivo: Nulidad de Documento

Sentencia No.056.-

jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.181.155, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: O.J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.865.011, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio N.C. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.421 y 195.926, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio C.D. y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.313 y 37.923, respectivamente.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, por los Apoderados Judiciales de la parte actora abogados en ejercicio N.C. y R.G., demandan al ciudadano O.J.Y.R., antes identificados, por Nulidad de Documento; dándosele entrada por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 16 de abril de 2.013, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

Fundamenta la parte actora en el escrito libelar su derecho de acción, en los siguientes términos:

….nuestra representada posee una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio San Benito, calle Independencia, Municipio lagunillas del estado Zulia… el cual solicité el día 27 de Julio del año 2010, solicitud de compra de terreno ejido al ayuntamiento de Ciudad Ojeda, según expediente signado con el N°4909, de la Nomenclatura particular llevada por la sindicatura Municipal de ese ayuntamiento, en fecha 06 de octubre del año 2010. Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano O.J.Y.R. ….formula la oposición a la solicitud de compra de terreno realizada por nuestra representada, alegando la propiedad de dicho inmueble presentando un documento de declaración de mejoras, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de junio de 1.995, bajo el N° 66, Tomo 26 de los libros respectivos… el cual declara haber construido con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento….

Es importante destacar para formar un mejor criterio y claridad en el asunto planteado se realizo una inspección in situ, observando la sindicatura Municipal que la ciudadana C.B.C., antes identificada, vive y ejerce la posesión legítima en dicho inmueble y por otra parte el ciudadano O.J.Y.R., antes identificado, no habita en dicha vivienda y tiene otro hogar, ahora bien se observa igualmente que en dicha vivienda habita la ciudadana M.D.V.R.G. (EX CONYUGE DEL CIUDADANO O.J.Y.R.), CON SUS DOS (2) hijos y quien es la vez hija de la ciudadana C.B.C. …quien por información suministrada … le dio amparo y le permitió habitar en dos dormitorios de la vivienda a partir del momento de la separación y divorcio de los ciudadanos M.D.V.R.G. y O.J. YORIS RAMOS….

…por tal motivo el ciudadano O.J.Y.R., antes identificado, con el propósito de darle una apariencia de legalidad elabora el aludido instrumento notariado sin tomar en cuenta que este bien forma parte de la propiedad de la ciudadana C.B. CASTILLO…

Fundamentamos la presente acción según lo establecido en el Artículo 206 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por consiguiente al existir indicios graves que el documento de bienhechurías que realizó el ciudadano O.J.Y.R., antes identificado, es una acción simulada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1281, 1346, 1394, 1395 del Código Civil en concordancia con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que solicitamos a este Tribunal declarar la nulidad del documento de mejoras del inmueble anteriormente mencionado, y previa experticia que requiera el tribunal

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En fecha 22 de abril de 2.013, fueron librados los recaudos de citación, y en fecha 23 de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal informó que le fueron suministrados los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación del demandado.-

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2.013, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida por auto de fecha 23 de mayo de 2.013, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha 05 de junio de 2.013, fueron librados los recaudos de citación, comisionándose al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 37093-672-13.-

En fecha 02 de julio de 2013, se agregó a las actas las resultas de la citación de la parte demandada ciudadano O.J.Y..-

En fecha 06 de agosto de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

…Impugno la pretensión con que quiere hacer valer la parte demandante, los argumentos esgrimidos por la Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas… para Venderle el Terreno ubicado en el Barrio San Benito … Lagunillas del Estado Zulia…cuando al derecho se evidencia una flagrante violación de parte de la referida funcionaria….

….Impugno desde ahora en este acto el documento de Compra-Venta del terreno que le hiciera la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la ciudadana C.B. CASTILLO….presentado para su autenticación …en fecha 31 de diciembre de 2010…y posteriormente inscrito por ante el Registro Público … en fecha 13 de Diciembre de 2011… Como se podrá observar la Alcaldía incurrió en un error garrafal impulsado por la ciudadana C.B. CASTILLO…

b.- Impugno en este acto el Documento de Mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda…de fecha 11 de Noviembre de 1.993…

c.- Impugno en este acto Documento de Construcción por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas…de fecha 18 de Junio de 2002…

d.- Impugno en este Acto el Instrumento de Compromiso efectuado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas …ya que mi representado y su esposa…fueron objeto de amenaza por parte de los funcionarios de la intendencia de Seguridad …

Niego, rechazo y contradigo en todos y cada unas de sus partes los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda …por ser totalmente falsos los mismos…

….

Por tales motivos de conformidad con lo establecido en el artículo 888 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y en nombre de mi representado, propongo la Reconvención contra la ciudadana C.B. CASTILLO….por ser esta ciudadana la que valiéndose de subterfugio y medios fraudulentos alteró las medidas y linderos de su inmueble …

.-

Por auto de fecha 09 de agosto de 2.013, este Tribunal declara Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada, por ser incompatible el procedimiento alegado de la Reconvención con la demanda.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, el Apoderado Judicial del demandado abogado en ejercicio J.V. y el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio N.C., presentaron sus correspondientes escritos de promoción.-

Por escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2.013, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio C.D., Impugnó las pruebas presentadas por la parte actora.-

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, negando únicamente la prueba de información solicitada por la parte demandada al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las demás pruebas admitidas por este Juzgado.-

Por auto de fecha 21 de mayo de 2.014, este Tribunal fijó la causa para Informes, previa notificación de las partes.-

Constando en actas la notificación de las partes, en fecha 14 de julio de 2.014, presentan escritos de informes tanto la parte actora, como la parte demandada.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse inicialmente y como punto previo sobre el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio C.D.P., en fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la parte demandada, se hace necesario acotar que la oposición es una figura preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, que procura impedir la entrada de un medio de prueba al proceso, y atiende a dos conceptos jurídicos: el de impertinencia y el de ilegalidad.-

Al respecto, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia venezolana, han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas, como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio.-

La provisionalidad referida, atiende a que dichas pruebas pueden ser revisadas nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que las hacían inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta; razón por la cual las referidas pruebas fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de las pruebas, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la causa en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar Improcedente la oposición a la admisión de las pruebas; realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 10 de octubre de 2013. Así se decide.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido que se ha practicado sobre las actas del presente expediente, se desprende que la pretensión de la demandante consiste en que sea declarada la Nulidad del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de junio de 1.995, bajo el número 66, tomo 26, de los libros respectivos, por medio del cual el demandado ciudadano O.J.Y.R., ya identificado, declara unilateralmente que construyó a sus únicas y exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías, consistentes en una vivienda ubicada en el barrio denominado La Invasión, sector Barrio Obrero, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Afirmando la parte actora, que ella es la propietaria de dichas bienhechurías, según consta de documento anterior al de la parte demandada, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de noviembre de 1.993, bajo el número 41, tomo 63, de los libros respectivos; para lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.281, 1.346, 1.394 y 1.395 del Código Civil, alega que tal acción es simulada, solicitando la nulidad de dicho documento.

Considera necesario esta Juzgadora traer a colación las definiciones que de la simulación han elaborado los doctrinarios. Así, el maestro L.L. en su ensayo denominado “Consideraciones acerca de la teoría de la simulación”, publicada por Ediciones Fabreton, 1991, en la recopilación denominada “De la acción de simulación en el derecho venezolano”, la define como: “… la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico” (Op. cit., pág. 459).

Por su parte el profesor J.M.O., en su ensayo publicado por Ediciones Fabretón, en la recopilación ya citada, bajo el título “La noción de la simulación y sus afines”, define la simulación en los términos siguientes:

“Hay simulación cuando en el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas.

El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa. A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”), lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”).” (Págs. 423 y 424).

Es importante establecer, que nuestra legislación Adjetiva, en ninguna parte define la Simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que pueda declararla.-

Así mismo aprecia quien decide, que el alegato de Nulidad lo fundamenta la demandante sobre la base de los siguientes elementos:

1) La causa simulandi: la cual se encuentra en la intención y propósito del demandado de sacar de su patrimonio un bien inmueble sobre el cual ya existe un documento de propiedad, alegando en su documento que ese inmueble lo construyó él mismo a sus propias expensas.

2) La amistad o relación de parentesco entre las partes: ya que el demandado fue cónyuge de la ciudadana M.R. (hija de la parte actora con quien procrearon dos hijos), y en provecho de ese parentesco procede a otorgar un documento que le acredita la propiedad de la vivienda que la demandante construyó, según su dicho.

3) La inejecución del documento, ya que la demandante señala: “…que en dicha vivienda habita la ciudadana M.D.V.R.G. (EX CONYUGE DEL CIUDADANO O.J.Y.R.) CON SUS DOS (2) hijos y quien es la vez hija de la ciudadana C.B. CASTILLO…que … le dio amparo y le permitió habitar en dos dormitorios de la vivienda a partir del momento de la separación y divorcio de los ciudadano M.D.V.R.G. y O.J.Y.R.; y

4) La falta de probidad: ya que el demandado tenía pleno conocimiento de que el inmueble en cuestión era de su propiedad.

Planteados así los hechos que, en criterio de la demandante le imprimen a la declaración unilateral de mejoras y bienhechurías arriba señalada, el carácter de negocio simulado, de tal forma, es importante, resaltar que una simple declaración de bienhechurías rendida ante un notario público, si bien es cierto, esta sometida a cierta formalidad o solemnidad de Ley, no es suficiente o no tiene ningún efecto jurídico que permita atribuirse la propiedad de un inmueble, y no puede tener efecto frente a terceros, por lo tanto, tomando en cuenta los términos en que fue planteada la pretensión, se deben valorar las pruebas de actas a los fines de dilucidar la controversia planteada; por lo que pasa esta Sentenciadora a determinar y valorar los diversos medios probatorios promovidos por las partes para demostrar sus respectivas defensas y pretensiones.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consignó junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

a.- Copia certificada de acta levantada en fecha 08 de julio de 2010, por la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que el ciudadano O.Y., se compromete a no agredir ni física, ni verbal, ni moral, ni psicológicamente a la ciudadana C.C.. Asimismo, la ciudadana M.R., se comprometió a retirarse del inmueble en un plazo de tres meses, a partir del mes de julio de 2010. Dicha prueba fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en la etapa probatoria, alegando que fueron objeto de amenazas por parte de los funcionarios de la intendencia.

Respecto a la impugnación realizada por la parte demandada, considera quien decide, hacer las siguientes acotaciones:

Los medios de prueba que pretendan hacer valer las partes, a veces tienen apariencia de legalidad y pertinencia. Ante este supuesto nace para los litigantes la alternativa en materia de pruebas, que es la impugnación del medio, para despojarlo de esa apariencia. La impugnación busca quitarle el ropaje de apreciable al medio y ella puede atender a su legitimidad y falsedad. Es así, como surge la necesidad de que el impugnante destruya el hecho presumido contenido en el medio, lo cual no puede constituir una contradicción pura y simple de los hechos, sino un alegato específico dirigido contra el medio. Así se establece.-

Lo anterior fue menester puntualizar a juicio de esta Juzgadora, porque se observa del comportamiento realizado por el impugnante, que el mismo alega la ilegalidad del acta levantada en fecha 08 de julio de 2010, por la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y si bien es cierto, en ejercicio de su derecho a la defensa la parte rechazó tal medio de prueba, no es menos cierto, que no consta de actas que el impugnante haya traído a las actas prueba de lo alegado, relativo a las amenazas por parte de los funcionarios de la intendencia; razón por la cual, y siendo que la ilegalidad del medio de prueba en valoración por esta Juzgadora, no puede consistir en capricho de la ley ni del impugnante de autos; y siendo el anterior documento, un instrumento público, que demuestra las acciones de la actora, tendientes a obtener la desocupación del inmueble ya descrito, y el compromiso de entregar el mismo por parte de los ocupantes, en un lapso perentorio allí establecido; y por cuanto la misma, emana de un ente público competente y se encuentra suscrita por el funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgar la respectiva constancia, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso; por lo que se valora como prueba favorable a la actora. Así se decide.-

b.- Copia certificada de documento de construcción del inmueble ubicado en la Calle Independencia, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 18 de junio de 2002, bajo el No. 83, tomo 29 de los libros respectivos, en el cual el ciudadano J.G.C.L., manifiesta la celebración de un contrato con la ciudadana C.C., referido a las modificaciones y ampliaciones realizadas al inmueble objeto de la presente acción.-

c.- Copia certificada de documento de mejoras realizadas al inmueble objeto de esta acción, suscrito por la ciudadana C.C., del inmueble ya descrito, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de noviembre de 1.993, bajo el No. 41, tomo 63 de los libros respectivos.-

Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en la etapa probatoria, alegando que los mismos fueron realizados de mala fe y de manera temeraria; sin embargo, se advierte que la parte impugnante no indica alguna fundamentación de derecho, a los fines de enervar la legalidad de dichos documentos, siendo menester acotar, que la ilegalidad de los medios de prueba, no pueden consistir en capricho de la ley ni del impugnante de autos, por lo tanto, considera necesario valorar los mismos en el siguiente párrafo. Así se establece.-

Los documentos antes descritos, a pesar de que se encuentran sujetos al cumplimiento de determinadas formalidades, al no cumplir con la formalidad de registro establecida en la ley para los bienes inmuebles, no constituye un medio de prueba idóneo y suficiente para demostrar un supuesto derecho de propiedad, sin embargo, tal probanza deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de dilucidar la controversia planteada. Así se decide.-

d.- Copia certificada de documento de mejoras y sobre el cual se solicita su Nulidad, suscrito por el ciudadano O.J.Y.R., del inmueble situado en el Barrio denominado La Invasión, Sector Barrio Obrero, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de junio de 1.995, bajo el No. 66, tomo 26 de los libros respectivos.-

El documento antes descrito promovido por la parte actora, contiene la declaración unilateral del ciudadano O.J.Y.R. (parte demandada en el presente juicio), sobre la fomentación de unas mejoras y bienhechurías en el inmueble descrito anteriormente.

Ahora bien, se observa de dicho documento que a pesar de que se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, al no cumplir con la formalidad de registro establecida en la ley para los bienes inmuebles, no constituye un medio de prueba idóneo y suficiente para demostrar un supuesto derecho de propiedad, respecto a que el ciudadano O.J.Y.R., se acredita la propiedad de esas bienhechurías, mediante la autenticación de un documento de declaración de bienhechurías.

No obstante, por cuanto el instrumento antes descrito compone el documento cuya nulidad se pide en el presente juicio, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que constituye el instrumento principal de la presente acción, no obstante deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas a los fines de dilucidar la controversia planteada. Así se decide.-

En la etapa probatoria, la parte actora promovió las siguientes:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas.

    Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

  2. - Ratificó el documento de construcción a nombre de la parte actora C.B.C., así como el documento de declaratoria de la parte actora y de la cónyuge del ciudadano O.J.Y.; las cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.-

  3. - Promueve certificación de dictamen de oposición emitido por el Síndico Procurador de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con ocasión a la oposición realizada por el ciudadano O.J.Y.R. a la solicitud de compra de terreno realizada por la ciudadana C.B.C.. La decisión en cuestión fue emitida en fecha 05 de noviembre de 2010, en la cual se especifica que la venta se apruebe a favor de la ciudadana C.B.C., por tener mejor derecho sobre la parcela de terreno.-

  4. - Promueve copia certificada de la data municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual, el Municipio le vende a la ciudadana C.C., una extensión de terreno propio, situado en la calle independencia con esquina del Callejón San Carlos, Barrio San Benito, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, autenticado en fecha 31 de diciembre de 2010, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el No. 02, Tomo 130 de los libros respectivos; posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 13 de diciembre de 2011, registrado bajo el No. 2011.5975, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.2219, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

    La parte demandada mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013, impugnó los documentos en cuestión, alegando lo siguiente:

    Impugno la pretensión con que quiere hacer valer la parte demandante, los argumentos esgrimidos por la Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para Venderle el Terreno ubicado en el Barrio San Benito…a la hoy demandante…cuando al derecho se evidencia una flagrante violación de parte de la referida funcionaria al debido proceso….

    Asi mismo, impugno desde ahora en este acto el documento de Compra-Venta del terreno que le hiciera la Alcaldía del Municipio Lagunilla ….a la ciudadana C.B. CASTILLO…Como se podrá observar la Alcaldía incurrió en un error garrafal impulsado por la ciudadana C.B.C., que de mala fe y de manera temeraria, le indicó las medidas y linderos abarcando en la dimensión del terreno que señaló, la porción del terreno que viene siendo ocupado por la esposa y los hijos de mi representado desde hace más de 21 años….

    .-

    Siendo ratificada tal impugnación en la etapa probatoria. Así las cosas, tal como fue expuesto en párrafos anteriores, los medios de prueba que pretendan hacer valer las partes, a veces tienen apariencia de legalidad y pertinencia. Ante este supuesto nace para los litigantes la alternativa en materia de pruebas, que es la impugnación del medio, para despojarlo de esa apariencia. La impugnación busca quitarle el ropaje de apreciable al medio y ella puede atender a su legitimidad y falsedad. Es así, como surge la necesidad de que el impugnante destruya el hecho presumido contenido en el medio, lo cual no puede constituir una contradicción pura y simple de los hechos sino un alegato específico dirigido contra el medio. Así se establece.-

    Lo anterior fue menester puntualizar a juicio de esta Juzgadora, porque se observa del comportamiento realizado por el impugnante, que el mismo alega la ilegalidad de los documentos descritos en los numerales 3 y 4, y si bien es cierto, en ejercicio de su derecho a la defensa la parte rechazó tales medios de prueba, no es menos cierto, que los instrumentos emanados de la Administración Pública y conforme el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo constituyen documentos administrativos que tiene presunción iuris tantum de veracidad (salvo prueba en contrario), sin embargo, y ante tal impugnación realizada por el demandado, le correspondía probar su ineficacia y/o desvirtuar su legalidad, y no lo hizo; es por ello, que siendo las documentales señaladas, como documentos administrativos emanados de un organismo público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que no fue desvirtuado su contenido en la presente causa. Así se decide.-

  5. - Promueve liberación inmobiliaria que hace la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en sesión ordinaria de fecha 17 de junio de 2013, referido a la liberación por compra de la ciudadana C.C.. La parte demandada mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013, impugnó el documento en cuestión.

    Como ya fue expuesto en párrafos anteriores, los instrumentos emanados de la Administración Pública y conforme el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, constituyen documentos administrativos que tiene presunción iuris tantum de veracidad (salvo prueba en contrario), sin embargo, y ante tal impugnación realizada por el demandado, le correspondía probar su ineficacia y/o desvirtuar su legalidad, y no lo hizo; es por ello, que siendo la documental señalada, como documento administrativo emanado de un organismo público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que no fue desvirtuado su contenido en la presente causa. Así se decide.-

  6. - Promueve solvencia de Hidrolago de fecha 13 de octubre de 2011, signada con el No. 0179360 y Solvencia de Impuestos Municipales otorgada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Dirección de Hacienda de fecha 10 de noviembre de 2.011, signada con el No. 14742, ambas a nombre de la ciudadana C.C..-

    La parte demandada mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013, impugnó las pruebas bajo análisis.

    En la oportunidad legal del lapso probatorio, consignó original de las documentales ya especificadas; sin embargo, tales constancias emanadas de una empresa y de una oficina pública, respectivamente, y por cuanto se corresponden o son emitidas por una tercera persona que no es parte en el juicio, debieron incorporarse al proceso a través de la vía idónea, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que procede para requerir información a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal; razón por la cual, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio a las prueba en referencia. Así se decide.-

  7. - Promueve constancia del departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, otorgada a la ciudadana C.C., por tener la posesión de la parcela de terreno allí señalada.

    La parte demandada mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013, impugnó la constancia en referencia.

    Tal constancia emana de una oficina pública, y por cuanto se corresponde o es emitido por una tercera persona que no es parte en el juicio, debió incorporarse al proceso a través de la vía idónea, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que procede para requerir información a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó las siguientes documentales:

  8. - Original de documento de mejoras y sobre el cual se solicita su Nulidad, suscrito por el ciudadano O.J.Y.R., del inmueble situado en el Barrio denominado La Invasión, Sector Barrio Obrero, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de junio de 1.995, bajo el No. 66, tomo 26 de los libros respectivos; el cual fue objeto de valoración en párrafos anteriores.-

    En la etapa probatoria, promovió las siguientes:

  9. - Invocó el mérito favorable de las actas.

    Como ya fue expuesto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

  10. - Promueve en copia simple y ratifica el documento de mejoras y sobre el cual se solicita su Nulidad, suscrito por el ciudadano O.J.Y.R., del inmueble situado en el Barrio denominado La Invasión, Sector Barrio Obrero, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de junio de 1.995, bajo el No. 66, tomo 26 de los libros respectivos.-

    En la etapa probatoria promueve la prueba de Información y solicita se oficie a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, para que remita copia certificada del documento en cuestión.-

    En fecha 18 de octubre de 2013, se libró oficio bajo el No. 37.093-1231-13; y en fecha 07 de marzo de 2014, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, y remite copia certificada del documento antes mencionado; no obstante y como ya se hizo referencia, la prueba en cuestión fue analizada anteriormente; más sin embargo, sería adminiculada con las demás pruebas cursantes en actas. Así se considera.-

  11. - Promueve en copia simple factura emitida por la empresa MATERIALES LOTOR, C.A., signada con el No. 11532 de fecha 11 de octubre de 1993, a los fines de demostrar la propiedad de los materiales utilizados para la construcción del inmueble objeto de esta acción.-

    La factura en cuestión emana de una empresa privada, y por cuanto se corresponde o es emitido por una tercera persona que no es parte en el juicio, debió incorporarse al proceso a través de la vía idónea, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que procede para requerir información a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Así se decide.-

  12. - Promueve en copia simple solvencia y recibos de pago emitidos y cancelados por el servicio de aseo urbano (SAUMA), para demostrar la independencia de los servicios públicos del inmueble.-

    En la etapa probatoria promueve la prueba de Información y solicita se oficie a la empresa Servicio de Aseo Urbano y Mantenimiento Ambiental SAUMA, para que informe entre otras cosas si la ciudadana M.R., tiene contratado el servicio público de aseo urbano.-

    En fecha 18 de octubre de 2013, se libró oficio bajo el No. 37.093-1230-13; sin embargo, no consta en actas que dicha empresa haya dado respuesta a lo solicitado, razón por la cual se desecha esta prueba del presente juicio. Así se decide.-

  13. - Promueve original de solvencia y recibos de pago emitidos y cancelados a la empresa ENELCO hoy Corpoelec, para demostrar que han estado cancelando dicho servicio desde que construyeron la vivienda.-

    En la etapa probatoria promueve la prueba de Información y solicita se oficie a la empresa ENELCO o CORPOELEC, para que informe entre otras cosas quien es el titular de pago y la dirección de notificación.-

    En fecha 18 de octubre de 2013, se libró oficio bajo el No. 37.093-1228-13; sin embargo, no consta en actas que dicha empresa haya dado respuesta a lo solicitado; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Así se decide.-

  14. - Promueve en copia simple solvencia y recibos de pago emitidos y cancelados a la empresa de gas LAGUNIGAS, C.A., para demostrar que han estado cancelando dicho servicio desde que construyeron la vivienda.-

    En la etapa probatoria promueve la prueba de Información y solicita se oficie a la empresa de gas LAGUNIGAS, C.A., para que informe entre otras cosas quien es el titular de pago y la dirección de notificación fiscal.-

    En fecha 18 de octubre de 2013, se libró oficio bajo el No. 37.093-1229-13; y en fecha 07 de marzo de 2014, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, informando lo siguiente:

    El Numero de cuenta 03241446 corresponde a la Ciudadana RONDON MARLENE…

    La dirección de notificación fiscal es la Calle Independencia No. 6-14, Barrio San Benito.

    La misma esta suscrita en nuestro sistema …desde el 10 de Junio del año 2.001…

    .-

    Se hace necesario ilustrar el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al valor probatorio de las notas de consumo de los servicios públicos, así:

    …El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron…

    …las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    …se desprende que las notas de consumo … no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas … y promovidas por el demandante eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio

    .-

    Del anterior criterio se desprende la interpretación del valor probatorio de las notas de consumo de los servicios públicos, referido a que la autenticidad de las mismas emanan de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de las empresas encargadas de suministrar o proveer los servicios públicos, tales como, energía eléctrica, aseo, gas doméstico, agua, teléfono, entre otros; y aplicando tal criterio al presente caso, se considera que las notas de consumo especificadas en las documentales bajo análisis, nada demuestran en relación al derecho de propiedad reclamado sobre el inmueble objeto de juicio, solo arroja indicios de la posesión que ejerce dicha ciudadana, lo cual no es materia de controversia; razón por la cual no se le otorgan valor probatorio. Así se decide.-

  15. - Promueve en copias simples cartas de residencia, emitidas por el Concejo Comunal La Invasión, No. MPPCPS-028653, del Barrio San Benito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual reconocen que la ciudadana M.R. habita el inmueble desde hace más de 21 años.

    En la etapa probatoria promueve la prueba de Información y solicita se oficie al Concejo Comunal La Invasión, para que informe entre otras cosas, si la ciudadana M.R. y sus hijos viven en la casa No. 15.100, y remita copias certificadas de las cartas en mención.-

    En fecha 18 de octubre de 2013, se libró oficio bajo el No. 37.093-1232-13; y en fecha 07 de marzo de 2014, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, en la cual ratifican la información suministrada en las cartas de residencia, relativa a que la ciudadana M.R., y sus hijos habitan en la vivienda objeto de esta acción; remitiendo igualmente original de las cartas de residencia de los ciudadanos M.R., JHONMAR YORES y JOHNMARY YORES.-

    Las documentales bajo análisis d.f. sólo de esta circunstancia, es decir, que la ciudadana M.R., (ex cónyuge del demandado) quien es hija de la parte actora en esta causa, habita en el inmueble objeto de esta acción con sus hijos. Por ello, no ve el Tribunal relación alguna entre éstas y el fondo del presente juicio. El hecho de residir en un inmueble objeto de litigio, nada dice sobre la conducta de las partes en el juicio acerca de la titularidad sobre el mismo. Por lo expuesto, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las mencionadas cartas de residencia. Así se decide.-

  16. - Promueve en copia simple constancia de residencia, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., en fecha 17 de junio de 2010, donde hace constar que la ciudadana M.R. reside en la calle San Benito desde hace 18 años.

    En la etapa probatoria promueve la prueba de Información y solicita se oficie al Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., para que remita copia certificada de la carta de residencia emitida en fecha 17 de junio de 2010.-

    En fecha 18 de octubre de 2013, se libró oficio bajo el No. 37.093-1234-13; sin embargo, no consta en actas que dicha empresa haya dado respuesta a lo solicitado; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio a la prueba en cuestión. Así se decide.-

    Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

    “…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

  17. - Promueve en original acta de matrimonio signada con el No. 02, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M., Municipio S.B.d.E.Z., para demostrar que la parte demandada O.J.Y., está casado con la ciudadana M.R., así como la filiación existente entre sus padres C.C. y R.R..

    Con respecto a la referida acta de matrimonio, de la misma se evidencia el parentesco existente entre los ciudadanos O.J.Y. y M.R., como cónyuges, y ésta última como hija de la parte actora C.C.; en consecuencia, se valora como prueba del vínculo y/o parentesco existente entre las partes. Así se decide.-

  18. - Promueve en copia simple sentencia emanada de este Tribunal en la causa No. 36.469, para demostrar que en dicha sentencia se reconoce el derecho de posesión legítima que ha estado ejerciendo la ciudadana M.R..

    Al respecto, es importante señalar que este Tribunal conoce del contenido del referido expediente por el principio de notoriedad judicial, en virtud de que el expediente Nº 36.469 cursa ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta Jurisdicente en el ejercicio de sus funciones. Del mismo, se evidencia que este órgano jurisdiccional en fecha 29 de junio del año 2012 resolvió la acción de Querella Interdictal de Amparo seguida por la ciudadana M.D.V.R.G., contra la ciudadana C.B.C., declarando SIN LUGAR la demanda, siendo declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 29 de enero de 2013.-

    Promueve la parte demandada la decisión en cuestión, a los fines de demostrar que en la sentencia en mención, se reconoce el derecho de posesión legítima que ha estado ejerciendo la ciudadana M.R..-

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, se dejó constancia en la decisión dictada en la causa No. 36.469, que la posesión del inmueble identificado en actas, era ejercida por la ciudadana M.R. (hija de la parte actora C.C.), no es menos cierto, que tal situación no se discute en este juicio ya que de las probanzas cursantes en actas se evidencia claramente que dicha ciudadana habita actualmente en dicho inmueble, por tal motivo, y al no ser relevante lo pretendido demostrar por la parte demandada con esta promoción de prueba, se desestima la misma por carecer de valor probatorio. Así se decide.-

  19. - Promueve en copia simple escrito de oposición a la tramitación de compra de terreno por parte de la ciudadana C.C., ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y copia simple escrito de oposición a la inscripción del terreno en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por parte de la ciudadana C.C.. A tal efecto promueve la prueba de Información y solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que remita copia certificada del expediente No. 4909, y que remita copia certificada de los escritos de oposición a la tramitación de la compra del terreno realizada por la ciudadana C.B.C..-

    En fecha 18 de octubre de 2013, se libró oficio bajo el No. 37.093-1227-13; y en fecha 07 de marzo de 2014, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, en la cual remite las copias certificadas solicitadas.-

    Como ya ha sido reiteradamente expuesto, del expediente 4909 remitido en copia certificada, se constata la tramitación de la ciudadana C.B.C., ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado, de la compra de un terreno, así como la intención del demandado de autos O.J.Y., de evitar la compra del mismo y al respecto, se hace necesario acotar que tal oposición fue resuelta por la Alcaldía del Municipio Lagunillas en fecha 05 de noviembre del año 2010, la cual, esta Juzgadora analizó y le otorgó pleno valor probatorio en párrafos anteriores, a favor de la parte actora, por cuanto no fue desvirtuada su legalidad; en consecuencia, esta Juzgadora en base al principio de comunidad de la prueba, valora la prueba en cuestión a favor de la parte actora, que como ya fue expuesto, la parte demandada no demostró su ineficacia. Así se decide.-

  20. - Promueve en original Constancia de inscripción en institución en el año 1.993 y 1.997 de los hijos de la parte demandada, para demostrar que junto con su familia son los únicos poseedores y propietarios del inmueble objeto de esta acción.

    En la etapa probatoria promueve la prueba de Información y solicita se oficie a la Escuela Básica Nueva Lagunillas, para que remita copia certificada de las constancias expedidas en fecha 23 de julio de 2.013.-

    En fecha 18 de octubre de 2013, se libró oficio bajo el No. 37.093-1233-13; y en fecha 07 de marzo de 2014, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado, ratificando las constancias de los ciudadanos YORES RONDON JHONMAR JOSE y YORES RONDON JHONMARY ANDI.

    En relación con este medio probatorio, considera este Tribunal que evidentemente queda demostrado que los hijos de la parte demandada cursan estudios en dicha institución educativa; no obstante, carece de eficacia probatoria a los fines de demostrar que el demandado posea la titularidad o propiedad del inmueble objeto de esta acción; por tal razón, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las constancias de estudios en cuestión. Así se decide.-

  21. - Promueve en copia simple justificativo de testigos evacuado en fecha 27 de mayo de 2011, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, contenido en la causa No. 36.469, cursante en este Tribunal, para demostrar el derecho de posesión sobre el inmueble en cuestión; y en el mismo escrito, promovió la Testimonial jurada de las ciudadanas M.R., C.J. y M.A., a fin de que ratifiquen sus dichos y firmas en el mencionado justificativo de testigos.

    Al momento de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión o no de la pruebas promovidas por las partes, fue admitida esta prueba en particular, remitiéndose dicha copia simple al Juzgado comisionado. Ahora bien, por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, la parte demandada consigna original de dicho justificativo para que fuese remitido al Tribunal comisionado. No obstante, este Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, negó dicho pedimento por encontrarse vencido el término de promoción de pruebas.-

    En tal sentido, y al no haber sido evacuada dicha prueba, nada tiene que analizar este Juzgado respecto a la misma y por ende queda desechada del proceso. Así se considera.-

  22. - Solicita prueba de Inspección Judicial sobre dos viviendas ubicadas en el Barrio San Benito, jurisdicción de la parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    En fecha 14 de octubre de 2013, se admitió esta prueba, y para su evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose oficio en fecha 18 de octubre de 2013, bajo el No. 37.093-1235-13; y en fecha 14 de febrero de 2014, se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de la misma.-

    Del análisis del acta que contiene la referida Inspección Judicial, se evidencia que se dejó constancia entre otras cosas, de la ubicación exacta de los inmuebles construidos en la parcela de terreno identificada en actas, de sus medidas y linderos, de las personas que habitan en los mismos, de los servicios públicos que poseen en cada uno.-

    Ahora bien, apreciada la información aportada en la referida inspección, se observa que de la misma no surge ningún elemento de convicción sobre la propiedad que alega tener el demandado de autos, ya que simplemente queda demostrada entre otras cosas, la existencia de los inmuebles construidos en el área de terreno ya identificado, lo cual no conduce a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de Nulidad referente a la propiedad que se atribuye el demandado de autos; en tal sentido, se desestima de este proceso. Así se decide.-

  23. - Promovió la Testimonial jurada de los ciudadanos J.M., F.M., R.M., M.S., E.M., M.A., Y.G. y R.D.. Asimismo, promueve la testimonial de G.L. y Y.I., a fin de que ratifiquen sus dichos y firmas en la constancia de fecha 17 de junio de 2010, emitida ante el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    En fecha 14 de octubre de 2013, se admitió esta prueba, y para su evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose oficio en fecha 18 de octubre de 2013, bajo el No. 37.093-1235-13; y en fecha 14 de febrero de 2014, se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de la misma.-

    Los testigos J.M., F.M., R.M. y Y.G., acudieron ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que les formularon de viva voz.

    De sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen a los ciudadanos O.J.Y., M.D.V.R. y C.B.C., y habitan en el inmueble construido en la calle independencia del Barrio San Benito, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que el demandado habita en dicho inmueble desde hace muchos años, que tramitaron la compra del terreno ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

    No obstante, dichas declaraciones no pueden constituir prueba cierta de los hechos controvertidos; en tal sentido, la presente prueba no es el medio idóneo para probar lo antes expuesto, ya que los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba. Así se establece.-

    Concluyendo tenemos, que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba que es válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual, esta Juzgadora considera sin ningún valor probatorio las deposiciones de los testigos antes mencionados, por no ser dicha prueba, la más idónea para demostrar lo alegado por la parte demandada en relación al derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta acción. Así se decide.-

    IV

    MOTIVACIÓN

    Observa esta Juzgadora, que la parte actora demanda la Nulidad del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de junio de 1.995, bajo el número 66, tomo 26, de los libros respectivos, por medio del cual el demandado ciudadano O.J.Y.R., ya identificado, declara unilateralmente que construyó a sus únicas y exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías, consistentes en una vivienda ubicada en el barrio San Benito, Calle Independencia, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Asimismo, del análisis de todos los medios probatorios cursantes en actas, quedó demostrado, que la ciudadana C.B.C., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de noviembre de 1.993, bajo el número 41, tomo 63, de los libros respectivos, es decir, con anterioridad al documento de fecha 01 de junio de 1995, sobre el cual se solicita su Nulidad, acredita la propiedad del inmueble objeto de esta acción. Así se considera.-

    Igualmente y a través de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contenida en el expediente No. 4909, quedó evidenciado del análisis de las actuaciones allí plasmadas, que en base a los documentos presentados por la ciudadana C.B.C., se decidió la venta del terreno a favor de ésta, por tener mejor derecho sobre la parcela de terreno en cuestión, quedando firme la decisión en cuestión, a través de liberación inmobiliaria que hace la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en sesión ordinaria de fecha 17 de junio de 2013; siendo que tales documentales fueron valoradas por esta Juzgadora favorablemente a la parte actora, en virtud de que la presunción iuris tantum de la cual está revestido el acto administrativo de fecha 05 de noviembre de 2.010, no fue desvirtuado por el demandado O.J.Y., y por ende hace plena prueba en cuanto a los hechos expuestos por la actora en el escrito libelar. Así se considera.-

    Lo anterior es reforzado, mediante el acta levantada en fecha 08 de julio de 2010, por la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, valorada favorablemente a la actora, toda vez que se dejó constancia que el demandado O.Y., se comprometía a no agredir ni física, ni verbal, ni moral, ni psicológicamente a la ciudadana C.C., y que la ciudadana M.R., hija de la parte actora, se comprometía a retirarse del inmueble en un plazo de tres meses, a partir del mes de julio de 2010. Lo que lleva a concluir que el demandado y su cónyuge, estaban claros que la propiedad del inmueble le pertenece a la actora, toda vez que declararon su decisión de retirarse del mismo, lo cual refuerza la teoría que el documento suscrito por el demandado O.J.Y., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de junio de 1.995, bajo el número 66, tomo 26, de los libros respectivos, se corresponde a un acto simulado. Así se decide.-

    En tal sentido, y en virtud de que ha quedado demostrado con las pruebas presentadas por la parte actora y analizadas minuciosamente en párrafos anteriores, que la presente acción de Nulidad de documento es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar CON LUGAR de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana C.B.C., en contra del ciudadano O.J.Y., antes identificados; y en consecuencia, NULO el documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de junio de 1.995, bajo el número 66, tomo 26, de los libros respectivos, en el cual el ciudadano O.J.Y., se acredita la propiedad del inmueble ubicado en la Calle Independencia, Barrio San Benito, parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  24. -) IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas; realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.D.P., en escrito de fecha 10 de octubre de 2013.-

  25. -) CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana C.B.C., en contra del ciudadano O.J.Y., antes identificados; y en consecuencia:

  26. -) NULO el documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 de junio de 1.995, bajo el número 66, tomo 26, de los libros respectivos, en el cual el ciudadano O.J.Y., se acredita la propiedad del inmueble ubicado en la Calle Independencia, Barrio San Benito, parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

  27. -) Se ordena oficiar a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de la participación respectiva.

  28. -) Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.-

    Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.C.M.L.S.,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.056, en el legajo respectivo.

    La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR