Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH1B-F-2005-000017

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA: Ciudadana C.M.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.066.609.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dr. F.A.M.M.., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.630.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.A.F.R., mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.248.559.-

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. A.F. y A.E., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.804 y 66.127, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN.

-I-

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda incoada por el profesional del derecho M.G.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.066.609, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Marzo de 2005, la cual demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, al ciudadano N.A.F.R., mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.248.559.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2005, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplidos como fueron los tramites procesales para logar la citación de la parte demandada, en fecha 19 de julio de 2005, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto del 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de diciembre de 2005, este Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando con lugar la presente demanda, y fijando el 10º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.

El diecinueve (19) de enero de 2006, compareció el abogado M.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.B., solicitó la notificación del ciudadano N.A.F..

Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2006, este Juzgado acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada.

El 20 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez, y la notificación de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2006, la Dra. E.B., se avocó al conocimiento de la causa.

El 25 de abril de 2006, el Alguacil, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, siendo recibida por el ciudadano Miuller Finol, titular de la cédula de identidad N° 14.876.987, asimismo, se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la ley.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, el Representante Judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del partidor; siendo acordado por auto de fecha 18 de mayo de 2006, en el cual se fijó el quinto (5°) día de despacho, siguientes al auto a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.

En fecha 26 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto de designación de partidor, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, por lo que se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.

El seis (6) de junio de 2006, tuvo lugar el acto de designación de partidor, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, quien designó a la ciudadana C.F.F., por cuanto la parte demandada, no compareció al acto, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer (3°) día de despacho, a fin de que la partidora designada presente el juramento de ley.

En fecha 12 de junio de 2006, compareció la ciudadana C.F.F., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Asimismo, solicitó autorización para designar un experto avaluador a los fines de determinar el valor de los bienes.

Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, este Juzgado fijó el quinto (5°) día de despacho siguientes, a las 11:00 a.m., a fin de oír la opinión de las partes con respecto a la solicitud de autorización.

Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal revocó l cargo de partidora designada ciudadana C.F., y se fijó oportunidad para el nombramiento de un nuevo partidor, para el quinto (5°) día de despacho a las once de la mañana, difiriéndose el mismo en fecha 18 de febrero de 2008, para el quinto día de despacho, a las once de la mañana.

El veintiocho (28) de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de designación de partidor, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, quien designó a la ciudadana C.P.M. y como perito avaluador al ciudadano R.D.R., por cuanto la parte demandada, no compareció al acto, el Tribunal designó como partidor a la designada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se fijó el tercer (3°) día de despacho, a fin de que la partidora designada presente el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha cinco (5) de marzo de 2008, el abogado F.A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la juramentación de la partidora designada; siendo acordado por auto de fecha doce (12) de marzo de 2008, fijándose al segundo (2do.) día de despacho siguientes a la fecha, a los fines de que la partidora designada preste juramento de Ley.

El siete (7) de marzo de 2008, compareció la ciudadana C.P.M., mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.

Por auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de 2008, este Juzgado previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, autorizó a la partidora designada a valerse del Experto Avaluador R.O.G., a los fines de fijar el monto del apartamento que forma parte de dicha comunidad, instándose a consignar la carta de aceptación del referido experto.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, compareció el ciudadano R.O.G., mediante la cual acepto el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2009, el abogado F.A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informe de partición que realizó la ciudadana C.P.M.O.. Asimismo, consignó Informe de Avaluó realizado por el Perito Avaluador R.O.G..

En fecha cuatro (4) de agosto de 2009, el representante judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez y ratificó diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2009.

Por auto dictado en fecha seis (6) de octubre de 2009, quien suscribe el presente fallo, Dr. Á.V.R., se abocó al conocimiento de la causa.

El catorce (14) de octubre de 2009, el representante judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, el representante judicial de la parte actora, solicitó se declare concluida la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó informe de avaluó constante de veinticinco (25) folios.

Mediante diligencia presentada en fecha cinco (05) de Agosto de 2011, por el abogado F.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.630, actuando en su carácter acreditado en autos, solicito a este Juzgado dar celeridad a la causa.

En fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado dictó decisión declarando concluida la presente partición.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, decretando la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 30 de abril de 2012.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, el apoderado actor solicitó se decretara la ejecución forzosa.

En fecha 18 de enero de 2013, este Juzgado decreto la ejecución forzosa, decretando Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal agregó a los autos resultas de comisión de Embargo ejecutivo, el cual fue devuelto a este Juzgado por falta de impulso procesal.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se envié oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas para la continuación de la partición, pedimento que fue ratificado en fecha 17 de febrero de 2014.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia que el juicio que se ventila se trata de un Juicio de Partición, el cual se encuentra establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.066 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…

(Negrita y subrayadas del Tribunal).

Asimismo es de observar que el artículo 1.071 del Código Civil establece:

… Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.

Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen…

(Negrita y subrayadas del Tribunal).

El presente caso se trata de bienes provenientes de la comunidad conyugal de los ciudadanos C.M.B.T. y N.A.F.R., los cuales se desprende de autos que son bienes que no pueden dividirse cómodamente, asimismo que las partes no llegaron a un acuerdo de partición amigable, que si fuere el caso concluida la partición, se entregarían a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado, en consecuencia es por lo que este Tribunal evidencia que el articulo antes transcrito encuadra perfectamente al caso de marras, y que una vez concluida la partición se debió proceder a la Venta por Subasta Publica, conforme al articulo 1.071, del Código Civil y no de conformidad con el articulo 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, como fue acordado por este Juzgado, lo que constituye un error en el presente procedimiento.

Considera este administrador de Justicia destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206, lo siguiente:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En este sentido, La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Estableció lo siguiente:

…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en relación al menoscabo del derecho a la defensa, señalando que:

(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…

–Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

  1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

  2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

  3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,

  4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En el caso que nos ocupa, se pudo constatar que este Juzgado decretó la ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, en fecha 25 de Mayo de 2012, y en fecha 18 de Enero de 2013, se decretó la ejecución Forzosa decretando Medida de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, evidenciándose que se incurrió en un error material involuntario, por cuanto se desvirtuó el procedimiento a seguir en el presente caso, a fin de la continuidad de la partición la cual fue declarada concluida mediante decisión de fecha 30 de abril de 2012; debiéndose proceder seguidamente con la venta por Subasta publica de los bienes objetos del presente juicio, en consecuencia, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, y el dieciocho (18) de enero de 2013, las cuales rielan a los folios doscientos treinta y dos (232), al doscientos sesenta y nueve (269), respectivamente, y reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 24 de mayo de 2012, a los fines de dar continuidad a la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La Reposición de la causa al estado, en que se encontraba para el día 24 de mayo de 2012, a los fines de dar continuidad a la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil.

SEGUNDO

La Nulidad de las actuaciones realizadas en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, y el dieciocho (18) de enero de 2013, las cuales rielan a los folios doscientos treinta y dos (232), al doscientos sesenta y nueve (269), respectivamente.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DR. Á.V.R..

ABG. G.P..

En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. G.P..

AVR/GP/Ana*.-

Asunto: AH1B-F-2005-000017

Antiguo: 22126

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