Decisión nº SEP-276-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.658

DEMANDANTE: C.J.B.G., titular de

la cédula de Identidad N° 279.344.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolivar, Edificio sede de Cecoparia, Piso 1,

Oficina Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

APODERADO: TIBISAY DE SCAPELLATO Y P.S.,

inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 75937 y

52.443, respectivamente.

DEMANDADO: L.D.C.R.L.,

titular de la cédula de Identidad N° 4.687.942.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta My Luky, Callejón Orinoco, N° 2, Sector El

Muco, Parroquia S.C., Municipio

Bermudez del Estado Sucre.

APODERADO: SEGUNDO A.M., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 45.767.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA: DENTRO DEL LAPSO.

En fecha 21 de Septiembre del 2.010, compareció el ciudadano abogado en ejercicio P.S.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.443, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.J.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 279.344, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana: L.D.C.R.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° 4.687.942 y domiciliada en la Quinta My Luky, Callejón Orinoco, N° 2, Sector El Muco, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha 29 de Julio de 1.995, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio A.E.B.d.E.S., con la ciudadana L.D.C.R.L., tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folios Siete (7) del Expediente.

Que establecieron su domicilio conyugal en la Quinta My Luky, Callejón Orinoco, N° 2, Sector El Muco, Parroquia S.C., Municipio Bermudez del Estado Sucre, la cual fue adquirida con dinero proveniente de la venta de una casa, adquirida por su poderdante antes de contraer matrimonio con la ciudadana L.R., y que durante aproximadamente Diez (10) años las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones matrimoniales, pero que después de aproximadamente varios años, la conducta de su conyugue fue cambiando de un momento para otro, llegando incluso a insultarlo y maltratarlo moralmente en forma vergonzosa y fue cuando se fue configurando el abandono y el desentendimiento, y que aunado a toda esa grave situación, se vio en la obligación de abandonar el hogar conyugal, como medida extrema, para evitar ser acusado por su propia esposa por conducta de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, ya que según ella el Sr. C.B. la ha maltratado Psicológicamente, asimismo, consignaron evacuación testimonial, tal como consta a los folios (9 al 12) del expediente, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron los siguientes bienes: 1) La Quinta My Luky, ubicada en el Callejón Orinoco, N° 02, Sector El Muco, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio del Estado Sucre, en fecha 12 de Junio del 2.008, bajo el N° 47 de la serie, folios 264 vto. al 267, Protocologo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 2.008; 2) Las Prestaciones Sociales de la Esposa a partir de las fechas de su matrimonio el 29 de Julio de 1995, las corren a cargo del Ministerio del Poder Popular para la Educación; 3) Un Vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo: Lumina; Placa: AA041; Año: 98; Cuenta de ahorro, del Banco Banesco N° 013404884034017366, con un monto actual de Bs. 441,546; Cuenta de Ahorro, del Banco Banesco N° 01340403884033013111, con un monto actual de BS. 2.535,60.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demando en Divorcio a la ciudadana, LUCASDEL C.R.L., y solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une a el y con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Septiembre del 2.010, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: L.D.C.R.L., la cual se practico tal como consta al folio Quince (15) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Diecisiete (17) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: C.J.B.G., asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: TIBISAY MARCANO Y P.S., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 75.937 y 52.443, respectivamente, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el demandante ciudadano C.J.B.G., y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, asimismo, compareció el Abogado SEGUNDO A.M., Apoderado Judicial de la parte demandada y presento escrito de Contestación de Demanda en la cual Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la infundada, temeraria y maliciosa demanda incoada contra su representada; que no es cierto que se le haya ofrecido a su representada algún arreglo de liquidación de la comunidad conyugal; que no es cierto que los bienes señalados en el libelo sean los únicos bienes adquiridos durante la unión matrimonial entre su representada y el; que no es cierto y que rechaza que su representada haya insultado y maltratado en forma vergonzosa a su cónyuge como se afirma en el libelo; que no es cierto que la personalidad y carácter de su representada es de un tipo agresivo, intimidante, avasallador como se señala en el libelo; que no puede considerarse que por una mujer trabajar como docente y realizar estudios de profesionalización lo haga para ofender, humillar y maltratar a su cónyuge y que además pueda considerarse como abandono e incumpliendo de las obligaciones mas elementales; que con las afirmaciones contenidas en el libelo, puede concluirse que el demandante pretende divorciarse invocando causales que requerirían de una conducta de parte de su representada que pueda dentro de los supuestos establecidos en las causales de divorcio invocados; que negó, rechazó y contradijo que su representada incurriera en los hechos de injuria graves, ultraje al honor atropello de su cónyuge humillándolo; que negó, rechazó y contradijo que su mandante se encuentra incursa en dicha causal, ya que nunca ha dejado de cumplir con sus deberes que impone el matrimonio y que el propio demandante en el libelo de la demanda admite que fue que abandono el hogar común y que respecto al Justificativo de Testigo consignado con la demanda, se trata de un documento del cual de lo único que se podría dar fe conforme al artículo 1.359 del Código Civil, es del hecho de que el Juez presencio la declaración de los testigos

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promoviendo solamente la parte actora los testimoniales de los ciudadanos: A.J.B.A., C.R.V., P.D.J.M.E.J.P.A., M.J.M.G., J.G.M.M., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: PRIMERO: “que si los conocen desde muchos años”; SEGUNDO: “que sí tienen conocimiento que la señora es agresiva y quiso denunciarlo a la Fiscalia y tiene el carácter fuerte”; TERCERA: ¿que si ellos tuvieron unas diferencias”; CUARTA; “que si es un señor tranquilo y siempre ha querido resolver sus asuntos en sana paz; QUINTA; “ que si ratifican la evacuación de testigo. Asimismo, se deja constancia que el Apoderado de la parte actora ciudadano SEGUNDO A.M., procedió a repreguntar a los ciudadanos A.J.B.A. Y C.R.V.”, los cuales respondieron de la siguiente manera: PRIMERA: ¿que viven en Canchunchu Nuevo y en autoparts masbarato, C.A, uno en casa de su papa y el otro casa de un compañero de trabajo?; SEGUNDO: ¿ que la dirección del Sr. C.B. es en el Muco?; TERCERA: ¿ que fueron para esa casa para un trabajo de un portón de herrería y cuando el fue a buscar sus pertenencias?; CUARTA: ¿ No, trabajan para el fueron hacerle un portón pero no se lo hicieron?; QUINTA: ¿ por que el les pidió el favor que le fueran a buscar un estante a su casa pero la señora no lo dejo sacar?; SEXTA: ¿ que se lo encintraron en repuesto mas Barato y le pidieron la cola a su casa?; SEPTIMA: ¿ que no han acompañado a buscar a su Abogado?; OCTAVO: ¿ porque el lo escucho hablando con su Abogado y noto que quería arreglar las cosas de forma amistosa.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge L.D.C.R.L., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana L.D.C.R.L., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge era despreocupada e irresponsable incumpliendo así con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: C.J.B.G. contra la ciudadana L.D.C.R.L., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio A.E.B.d.E.S., en fecha 29 de Julio de 1.995.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez.

La Secretaria,

Abog. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGM-rbg.

Exp. 16.658.

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