Decisión nº PJ0032013000175 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Once (11) de Junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-001080.

PARTE ACTORA: C.A.B.M..

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LA MILAGROSA 12 R.L.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicio el presente juicio, en virtud de la demanda por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano C.A.B.M., portador de la cedula de identidad N° 13.045.193, contra la COOPERATIVA LA MILAGROSA 12 R.L., de este domicilio.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su Solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alega:

  1. - Que en fecha 11 de Octubre del 2010 comenzó a prestar sus servicios personales para la COOPERATIVA LA MILAGROSA 12 R.L.; en el cargo de Montacarguista devengando un salario promedio de Bs. 5.578,02, servicio que se prestaba de manera tercerizada a la empresa MOLDEADOS ANDINOS C.A. (MOLANCA).

  2. - Que el 10 de mayo de 2013, fue despedido por los encargados de la Cooperativa, quienes le informaron que la empresa contratante de la Cooperativa que lo es MOLDEADOS ANDINOS C.A. (MOLANCA) había exigido que lo despidieran del cargo, y que le entregaron una carta en donde los integrantes de la Cooperativa manifiestan que prescinden de sus servicios a partir del 10 de mayo de 2013.

  3. - En virtud de lo anterior, decidió acudir al órgano jurisdiccional a los fines de que se le califique como injustificado el despido del cual fu objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de su despido.-

    II

    Ahora bien, este Tribunal considera oportuno señalar que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral.

    De tal manera, que el mencionado artículo establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

    Adicionalmente, cabe destacar que mediante Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, vigente para el momento del despido; el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    “Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados, trasladadas, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Artículo 3º. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado, desmejorada, sin justa causa, trasladado, trasladada, sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir …

    Artículo 5º. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

    1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patronoa;

    2. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

    3. Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

    Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales.-.

    La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (…)

    Artículo 7º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del dos mil trece (2013)…

    De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Es de hacer notar que igualmente el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 27 de diciembre de 2012- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad, no se contempla el salario como requisito.

    Así las cosas, en el presente caso se observa que la parte actora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó que comenzó a prestar sus servicios en la COOPERATIVA LA MILAGROSA 12, R.L., en fecha 11 de octubre de 2010, siendo despedido el día 10 de mayo de 2013, se infiere entonces que dicho ciudadano había laborado por más de un (1) mes en la entidad de trabajo demandada, y no tenía atribuidas funciones de dirección ni ocupaba un cargo de trabajador temporero u ocasional.

    Por lo tanto, resulta evidente que el ciudadano C.A.B.M., portador de la cedula de identidad Nro. 13.045.193, se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral vigente a la presente fecha; de tal manera que la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que existe falta de Jurisdicción, cuando estamos:

  4. Frente a un Juez Extranjero,

  5. En los casos de arbitraje;

  6. Y con respecto a la Administración Pública, siendo este último caso en particular, la Inspectoría del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.

    III

    Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

    Publíquese, Regístrese.

    Déjese copia autorizada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ

    FARIDY SUAREZ COLMENARES.

    LA SECRETARIA.,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ.

    En la misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

    LA SECRETARIA.,

    ANMARIELLY HENRIQUE.Z

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