Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vistos con informe de la parte actora.-

El presente juicio de DIVORCIO se inició mediante demanda recibida a través de la Distribución de turno, efectuada en fecha 22/03/2011, interpuesta por la ciudadana C.C.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, domiciliada en Muelle de Cariaco, Jurisdicción de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.061; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio M.L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.884.521 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616; contra el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.696.454; fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, Abandono Voluntario.

I

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

Alega la accionante en su escrito libelar que el día Veintinueve (29) de Diciembre de 1980, contrajo matrimonio con el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.696.454, según consta en acta de matrimonio, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”.

Continúan exponiendo que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal de Muelle de Cariaco, S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de dicha unión una niña que lleva por nombre CARMELINE YULIANNIS RINCONES AZOCAR, la cual actualmente cuenta con 27 años de edad, según consta en la Partida de Nacimiento que anexó en copia certificada marcada con la letra “B”.

Pero es el caso, que después de dos (2) años, se suscitaron entre ellos dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano J.C.R., ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día Veinte (20) de Febrero del año 1983, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes. Y es por lo antes expuesto que no le quedó otro camino que ocurrir ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hizo formalmente al ciudadano J.C.R., antes identificado, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario. Pidió que la citación del demandado fuese hecha personalmente, en la siguiente dirección, donde está actualmente residenciado, Urbanización C.C., Calle 3, Nº 21 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Finalmente, pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a la Ley, y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley.

II

DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO

Admitida la demanda, por auto de fecha Primero (1º) de Abril de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a fin de que tuviera conocimiento de la demanda incoada; y una vez constara en autos la notificación de la representación fiscal, se procedería a librarle boleta de citación al demandado, ciudadano J.C.R., antes identificado; a los fines de que el mismo comparecencia personalmente a las once de la mañana (11:00, a.m.), del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y pasados que fuesen Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, a fin de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y en cuya ocasión deberían hacerse acompañar de dos (2) amigos o parientes todo conforme al Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y para el evento de que no hubiese reconciliación se dejaría abierto el Segundo Acto Conciliatorio que tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del Primer (1°) día de Despacho y pasados los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a partir del Primer Acto Conciliatorio, y si no se verificaba la reconciliación, la contestación de la demanda tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la fecha del primer acto conciliatorio. Asimismo, se libró boleta de notificación respectiva (ver folios 6 al 7).

Corre inserta al folio 08 del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano J.R.G.R., Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual manifestó lo siguiente:

….Consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la cual notifiqué el día Veintiséis (26) de A.d.D.M.O. (2011)…

.

Al folio 10 de este expediente, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 28/04/2011, mediante el cual se ordenó la citación del demandado, ciudadano J.C.R., mediante boleta, a objeto de que éste comparecencia personalmente a las once de la mañana (11:00, a.m.), del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y pasados que fuesen Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, a fin de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y en cuya ocasión debería hacerse acompañar de dos (2) amigos o parientes todo conforme al Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y para el evento de que no hubiese reconciliación se dejaría abierto el Segundo Acto Conciliatorio que tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del Primer (1°) día de Despacho y pasados los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a partir del Primer Acto Conciliatorio, y si no se verificaba la reconciliación, la contestación de la demanda tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la fecha del primer acto conciliatorio. Asimismo, se libró boleta de citación respectiva (ver folio 11).

Consta al folio 12 de este expediente, diligencia de fecha 05/05/2011, suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano J.R.G.R., mediante la cual manifestó lo siguiente:

… Consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.696.454, a quien cité el día Cinco (05) de M.d.D.M.O. (2011), a las Once y Veinticinco Minutos de la Mañana (11 y 25 a.m.), en la Urbanización C.C., Calle 3, Nº 21, la Villa de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre…

En fecha 20/06/2011, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo al mismo la parte actora, ciudadana C.C.A.M., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.061; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.F.B.A., venezolano, mayor de edad e inscrito en ell Inpreabogado bajo el Nº 165.464. Se dejó constancia de que la parte actora no se hizo acompañar de pariente o amigo alguno y de la no comparecencia al acto del demandado ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sido debidamente citado. Se dejó asimismo, expresa constancia de la no comparecencia al acto de la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio a llevarse a efecto a las 11:00 a.m. del Primer (1er) día de despacho, pasados que sean 45 días consecutivos del primer acto conciliatorio (folio 14).

Consta al folio 15 de este expediente, diligencia suscrita por la ciudadana C.C.A.M., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.061; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.F.B.A., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.464; mediante la cual confiere poder APUD ACTA al Abogado antes identificado y al Abogado M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.884.521 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616.

En fecha 08/08/2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la actora, ciudadana C.C.A.M., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.061; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616. Se dejó constancia de que la parte actora no se hizo acompañar de pariente o amigo alguno y de la no comparecencia al acto del demandado ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sido debidamente citado. Se dejó asimismo, expresa constancia de la no comparecencia al acto de la Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en el presente procedimiento, y el Tribunal procedió a fijar el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada, a fin de que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN a la demanda (ver folio 18).

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de contestación a la demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, Abogado R.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.185.832 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.464. Se dejó constancia que el demandado no compareció al acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. El apoderado actor insistió en la demanda que intenta su representada contra el ciudadano J.C.R., y solicitó al Tribunal siguiera el juicio hasta dictar sentencia definitiva. Este Tribunal consideró contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; abriendo el juicio a pruebas (ver folio 19).

Abierto el procedimiento a pruebas, siendo la oportunidad para hacerlo solo la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, hizo uso de tal derecho, promoviendo las que en autos aparecen (ver folio 20 y 23).

Por auto de fecha 20/10/2011, el Tribunal admitió sólo las pruebas documentales y de testigos, promovidas por la parte actora; comisionando amplia y suficientemente para la práctica de citación de los testigos promovidos al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante oficio, a fin de que los mismos comparecieran por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a declarar sobre los particulares que oportunamente se le formularía, librándose a tal efecto boletas de citación, oficio y despacho de citación respectivo (ver folios 24 al 31).

Cursa al folio 32 de la presente causa, oficio signado con el Nº 2011-215 de fecha 11/11/2011, mediante el cual remiten anexo al mismo, resultas de la comisión signada con el Nº 11-058, debidamente cumplida. Dicha comisión fue recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 29/11/2011 (ver 33 al 42).

El Tribunal en fecha 30/11/2011, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos la comisión recibida por ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes (ver folio 43).

Siendo la oportunidad para que los testigos promovidos, R.J.H.G. y M.E.V.R., plenamente identificados en autos, rindieran sus declaraciones, éstos no comparecieron a rendir su testimonio por ante este Tribunal, por lo que este Despacho Judicial procedió a declarar DESIERTOS dichos actos (ver folios 44 y 45).

El Tribunal en fecha 14/12/2011, fijó mediante auto el DÉCIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, para que las partes presentaran sus INFORMES (ver folio 50).

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de informes en la presente causa, solo hizo uso de tal derecho la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, Abogado M.M.V., anteriormente identificado (ver folios 51 y 52).

En fecha 26 de Enero de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” con informe de la parte actora, y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Y SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIO LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES

Alegó la accionante en su escrito libelar que el día Veintinueve (29) de Diciembre de 1980, contrajo matrimonio con el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.696.454, según consta en acta de matrimonio, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A” (ver folio 4).

Continúo exponiendo que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal de Muelle de Cariaco, S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de dicha unión una niña que lleva por nombre CARMELINE YULIANNIS RINCONES AZOCAR, la cual actualmente cuenta con 27 años de edad, según consta en la Partida de Nacimiento que anexó en copia certificada marcada con la letra “B” (ver folio 05).

Pero es el caso, que después de dos (2) años, se suscitaron entre ellos dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano J.C.R., ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día Veinte (20) de Febrero del año 1983, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes. Y es por lo antes expuesto que no le quedó otro camino que ocurrir ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hizo formalmente al ciudadano J.C.R., antes identificado, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario. Pidió que la citación del demandado fuese hecha personalmente, en la siguiente dirección, donde está actualmente residenciado, Urbanización C.C., Calle 3, Nº 21 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Revisadas las actas del proceso se evidencia que el demandado, ciudadano J.C.R., ya identificado, fue debidamente citado de manera personal en fecha 05/05/2011, para que compareciera por ante este Órgano Jurisdiccional al Primer Acto Conciliatorio, que se llevó a cabo en fecha 20/06/2011; dicho ciudadano no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, Abogado R.F.B., anteriormente identificado y de la no comparecencia del demandado ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal considero contradicha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y abrió el juicio a pruebas.

Vistas las posiciones asumidas pos las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente la cónyuge lesionada probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.

Siendo así, corresponde a la demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, antes de pronunciarse este Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada este jurisdicente se permite establecer:

Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, este jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

- Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 de este expediente. Este Sentenciador le da pleno valor probatorio por cuanto dicho documento hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.C.A.M. y J.C.R.; y el mismo emana de un funcionario público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.

- Partida de Nacimiento de la hija nacida de dicha unión conyugal, ciudadana CARMELINE YULIANNIS RINCONES AZOCAR, cursante al folio 05 de este mismo expediente. Este Sentenciador le da pleno valor probatorio por cuanto dicho documento hace plena prueba del nacimiento de la hija procreada durante el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.C.A.M. y J.C.R.; y el mismo emana de un funcionario público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.

Asimismo, la parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió la prueba testimonial de los ciudadanos R.J. HERNÀNDEZ GARCÍA y M.E.V.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.184.198 y V-2.647.191, respectivamente; los cuales a pesar de haber sido debidamente citados no comparecieron por ante este Despacho Judicial a rendir sus declaraciones.

Se dejó sentado en la parte motiva de esta decisión que corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Ahora bien, siendo que la prueba testimonial, es el medio probatorio que tiende a producir en quien sentencia la certeza o convicción sobre la ocurrencia o existencia de un hecho o hechos debatidos en un juicio por haber sido éstos presenciados o percibidos a través de su actividad sensorial, los cuales deben haber ocurrido antes de producirse la declaración, es decir, que deben ser hechos pasados.

En el presente caso, quedó evidenciado que la parte actora no logró probar la existencia de la causal en la cual basó su demanda, es decir, el abandono voluntario; pero a pesar de ello, no es menos cierto, que el demandado de autos actúo con contumacia y rebeldía ante la demanda que fuera incoada en su contra, al no comparecer ante el Tribunal a ejercer su defensa a pesar de haber sido citado, lo que demuestra la falta de interés del mismo en la causa que se ventila por ante este Órgano Jurisdiccional.

Para este sentenciador, queda claro el severo deterioro de la relación entre los cónyuges, lo que evidencia la ruptura del lazo matrimonial.

Ahora bien, en torno al rompimiento del vínculo matrimonial, nace una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio.

Sobre este caso particular, divorcio remedio, la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció criterio reiterado, pronunciándose al respecto y realizando las siguientes consideraciones:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación injuriosa dada por el Juez a la expresiones y actos de la demandada; por el contrario hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo matrimonial…

…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

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En virtud de lo antes expuesto y acogiendo el criterio del divorcio remedio, aplicado por la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 26 de Julio de 2001, parcialmente transcrita anteriormente; es por lo que se hace imperativo para este Sentenciador declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana C.C.A.M. contra el ciudadano J.C.R.; lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es, Abandono Voluntario; interpuesta por la ciudadana C.C.A.M., venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, domiciliada en Muelle de Cariaco, Jurisdicción de la Parroquia Rendón del Municipio Ribero del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.061; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio M.L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.884.521 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.616; contra el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.696.454. Y por consiguiente declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rendón, Distrito Ribero del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, el cual vence en fecha 21/04/2012, al día de despacho siguiente a dicho vencimiento comenzarán a correr los lapsos para que las partes interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, líbrense los oficios respectivos a las autoridades Civiles correspondientes, remitiéndosele copias debidamente certificadas de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. J.B.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:50 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP. Nº 7122-11

JBL/cml.-

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