Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000099

DEMANDANTE: C.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.417.431, domiciliado en el Sector Fundación Mendoza, Conjunto Residencial Alto Guaica, Torre 6, Apartamento 6-11. Barcelona, Parroquia El Carmen. Municipio S.B.d.E.A..-

ABOGADOS APODERADOS: L.F.C., M.M.H. y A.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 81.285, 82.560 y 220.345

DEMANDADA: R.A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.732.666, domiciliada en Sector Putucual, Vía San D.E.R., Barrio La Pedregal, Calle Páez Casa S/N. Puerto La C.d.E.A..-

ABOGADOS APODERADOS: MARJORIET CEDEÑO y B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 59.152 y 54.468

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales 2da y 3era, del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano C.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.417.431, domiciliado en el Sector Fundación Mendoza, Conjunto Residencial Alto Guaica, Torre 6, Apartamento 6-11. Barcelona, Parroquia El Carmen. Municipio S.B.d.E.A., debidamente asistido en este acto por L.F.C. y A.F.R., abogadas en el ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 81.285 y 220.345; en contra de la ciudadana R.A.S.G., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-17.732.666, Domiciliado en Sector Putucual, Vía San D.E.R., Barrio La Pedregal, Calle Páez Casa S/N. Puerto La C.d.E.A.. Argumentado para ello que:” Los primeros años de vida matrimonial, vivieron felices, en completa armonía, pero desde el ultimo año, concretamente en fecha 3 de Septiembre de 2013, sin razón alguna la ciudadana R.A.S.G., abandono el hogar llevándose consigo al hijo, por lo que resulta evidente que el vinculo matrimonial se encuentra destruido e irreconciliables todas las gestiones encaminadas a ese fin, siendo los resultados infructuosos, también no ha podido lograr que se respete el régimen de convivencia familiar, ya que la ciudadana R.A.S.G., no le permite ejercer su derecho de coparentabildad con mi hijo G.A., alega que ante la actitud de esta ciudadana, ha sido abandonado en los aspectos mas elementales de la vida conyugal, con una clara violación intencional y no justificadas de los deberes conyugales, como son: la atención, la falta de asistencia y socorro, cohabitación, el respeto, la preocupación por la salud, el compromiso solidario, los buenos deseos, el deber de protección, del conyugue con su actitud absolutamente injustificada, como se puede observar, el abandono materializado con el hecho de que la conyugue a incumplido de manera categórica y reiterada; es por eso que decidió acudir ante esta instancia a los fines de demandar la DISOLUCION DEL MATRIMONIO en contra de la ciudadana R.A.S. GONZALEZ”.(Folios 01-14).

En fecha 27 de Enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico; dándose por notificada la Fiscal Del Ministerio Publico en fecha 27 de Enero de 2015 y la parte demandada en fecha 27 de Febrero de 2015.-

En fecha 24 de Marzo de 2015, La Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 09 de Abril de 2015.-

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 09 de Abril de 2015, se realizó la audiencia única de Mediación, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado en ejercicio L.F. y A.R., y de la parte demandada asistida de la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.152; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que las partes mediaron en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo y la parte actora insistió con la demanda, dándose por finalizada la fase de mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.-

En fecha 09 de Abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en virtud del antes referido acuerdo Homologándose el mismo.

En fecha 10 de Abril de 2015, el Tribunal fija para el día 11 de Mayo de 2015, la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 24 de Abril de 2015, la parte demandante consigno escrito de pruebas constante de cinco folios útiles y once anexos.

En fecha 24 de Abril, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y dos anexos.

En fecha 11 de Mayo de 2015, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y habiéndose verificado la presencia de las Apoderadas Judiciales de la parte demandante y la parte demandada asistida de las Abogadas MARJORIET DEL VALLE CEDEÑO y B.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 59.152 y 54.468, en la misma se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el 26 de Mayo de 2015.-

En fecha 26 de Mayo de 2015, tiene lugar la continuación de la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y habiéndose verificado la presencia de las Apoderadas Judiciales de la parte demandante Abogadas L.F.C. Y A.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 81.285 y 220.345, y la parte demandada asistida de las Abogadas MARJORIET DEL VALLE CEDEÑO y B.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 59.152 y 54.468. Dejándose constancia de sus exposiciones, se analizan los elementos probatorios que constan en autos y se dio por finalizada la Fase de Sustanciación.

En fecha 13 de Julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acordó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, recibe la presente causa, le da entrada y en fecha 17 de Julio de 2015, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 12 de Agosto de 2015.

En fecha 12 de agosto de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es Suspendida a solicitud de partes en virtud de faltar una prueba a materializar.

En fecha 30 de octubre de 2015 la parte actora Desiste de la prueba a materializar.

En fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de no existir mas pruebas a materializar, se ordena fijar la Audiencia de Juicio para el día 28 de diciembre de 2015. Siendo la mis a diferida en fecha 11 de enero de 2016 y se fija para que se practique en fecha 15 de febrero de 2016.

En fecha 04 de febrero de 2016, la Dra. S.S.F., se Aboca al conocimiento de la presente causa. Siendo reanudado el presente asunto en fecha 12 de febrero de 2016.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha quince (15) de febrero de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejo constancia de la presencia de la parte actora y su las Apoderada Judicial y la parte demandada asistida de sus Abogadas, continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE.

- Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 363, para demostrar la existencia del vinculo matrimonial, cursante al folio 7 y 8 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento del N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A., N° 641, donde se demuestra la filiación, cursante al folio 9 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copias de Impresión de Mensajes de textos de la Pág. Wed de los teléfonos 0426-5809065 y 0416-6800314 pertenecientes a los ciudadanos C.E.R. y R.A.S.; de los cuales se contacto de la declaración de la ciudadana R.A.S. que los mismos no fueron incorporados al proceso de forma legal, tal y como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento; sino que señala la parte demandada que el las extrajo y las consigno al expediente sin el consentimiento de ella, y además se puede observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA.

- Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 363, cursante al folio 7 y 8 del expediente; cuyo documento fue valorado en el particular anterior.

- Copia certificada de la partida de nacimiento del N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A., N° 641, cursante al folio 9 del expediente; cuyo documento fue valorado en el particular anterior.

- Informe medico suscrito por el medico Neurólogo P.J.M., de fecha 05 de Marzo de 2015, Servicio de emergencia Adultos del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A correspondiente a la ciudadana R.A.S.G., cursante al folio 91 del expediente; se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Comunicación emanada del Instituto Autónomo Municipal de la Mujer adscrito a la Defensoría de los Derechos de la Mujer (INAMUJER) ubicada al lado de Cocolandia, sede de INAMUJER, Expediente 540512; a cuya prueba se le asigno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada que entre los cónyuges existían desavenencias entre si, al punto de tener que comparecer por ante el referido Órgano Administrativo y firmar Acta Compromiso de forma voluntaria para no continuar agrediéndose ambos cónyuges, y además la manifestación de la demandada de irse voluntariamente del hogar; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEMANDANTE:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: A.M.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.905.387, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Y DIOMENYS E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.903.286 domiciliada en Puerto la C.E.A.; quienes declararan sobre los hechos relacionados a las causales invocadas y quienes estuvieron contestes en afirmar lo referente a los hechos alegados por la parte actora sobre las agresiones propinadas a su persona por la parte contraria, manifiesta el primer testigo: “cuando la conocí era normal pero al pasar del tiempo cambio por diferentes circunstancias era una conducta inmoral. Si presencie discusiones verbales nada mas, por algún chiste malo ella se molestaba. Abandono el hogar como hace dos años aproximadamente. Si todas las discusiones eran verbales. No lo se, si ella abandono sus deberes. V.P. en Tierra Adentro y después en el apartamento ubicado en Tronconal detrás del Toquita Mejias. Si visitaba su hogar varias veces. Si lo agredía verbalmente con palabras obscenas y muchas groserías, lo mal ponía siempre. En una oportunidad fue por un chiste que nosotros hicimos en una reunión y a la ciudadana R.S. no le gusto y se molesto y empezó a pelear con su esposo. Si presencie varias discusiones verbales. Si estas eran constantes fueron como dos o tres veces o más. Me consta porque en dos visitas que hice al apartamento y ya ella no estaba allí eso fue como hace dos o tres años aproximadamente, es todo”

La segunda manifestó: “si ella tiene mas de dos años que se fue del hogar conyugal y mi mama es quien ayuda a mi hermano con sus cosas. Ella abandono sus deberes matrimoniales tanto antes como después de separarse de su esposo. Si lo agredía verbal y físicamente y a hasta a mi, me agredió también con una tijera en una oportunidad, que fui al apartamento y ella le estaba quemando la ropa en el apartamento, yo intervine y ella me agredió, era una pelea muy fuerte. Me imagino por las pelas constantes que ellos tenían. Si las peleas eran constantes porque la verdad es que más era lo que peleaban que lo que estaban bien, ella siempre y por todo estaba pelando y discutiendo con su esposo, él nunca estuvo feliz con ella. Lo abandono hace como dos años. Siempre peleaban, de hecho cuando se casaron ellos pelearon y más eran lo que pelaban que lo que estaban juntos, se decían muchas groserías y palabras obscenas, ella lo ofendía, no lo respetaba, lo insultaba constantemente. Cruz comía en el comedor del trabajo, y a veces cuando iba a la casa de mi mama el comía allá, y el apartamento cuando yo iba siempre estaba patas arriba, ella no se ocupa ni del esposo ni de la casa, eso no era así cuando el compro el apartamento el vivía solo y este estaba acomodado y cuidado, pero ella es un desastre. Jamás tuvimos ni vínculo de amistad ni de enemistad, ella solo era la esposa de mi hermano y lo aceptábamos. La aptitud era callado el siempre ha sido muy sumiso con ella y lo gritaba e insultaba como quería. Por él ser muy sumiso, el llegaba llorando a la casa por los maltratos, yo le decía que la dejara, pero el estaba enamorado de ella. Ella se fue hace como dos años. Si presencie muchas y en una oportunidad el me llamo a su apartamento porque ROSA le estaba quemando la ropa. Si eran constantes las peleas y discusiones. Me consta porque yo lo he ido ayudar a limpiar su hogar y ella hace mucho tiempo que se fue de la casa, porque quiso hacerlo”.

Declaraciones estas que constatan las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana R.A.S., en contra de su esposo el ciudadano C.E.R., y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto al Abandono Voluntario y los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos C.E.R.C. y R.A.S.G.

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados un (01) hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Que en efecto el ciudadano C.E.R.C., vive en el Sector Fundación Mendoza, Conjunto Residencial Alto Guaica, Torre 6, Apartamento 6-11, Barcelona, Parroquia el Carmen, Municipio S.B.d.E.A. y que la ciudadana R.A.S.G., no habita en el hogar conyugal desde hace aproximadamente dos años, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los conyugues, y así se declara.

- Con la declaración de los testigos A.M.P.H. y DIOMENYS E.R.C. quedo demostrado la no convivencia de los conyugues y su separación por los maltratos y agresiones de parte de la cónyuge hacia su esposo, quien abandono voluntariamente el hogar y con ello los deberes y obligaciones matrimoniales hacia su cónyuge.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos y apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio, cuya disolución se pretende y la existencia del hijo procreado en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y el abandono voluntario del hogar y con ello de los deberes y obligaciones matrimoniales, constitutivo de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo de demanda, resultando probada las referidas causales por la parte, ya que ambos no toleraban mas vivir juntos, era insoportable para ellos, por las discusiones y peleas entre ellos.

Ahora bien, la Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Asimismo, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de las testigos ciudadanos A.M.P.H. y DIOMENYS E.R.C., no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por las partes, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana R.A.S.G., abandonó voluntariamente el hogar y con ello las obligaciones conyugales en relación a su esposo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario del hogar y de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana R.A.S.G., muy a pesar de haber asistido a la Audiencia de Mediación, a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, y a la Audiencia de Juicio, pero sin embargo, no pudo desvirtuar en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a las causales invocadas; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do y 3ero del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario del hogar de parte de la ciudadana R.A.S.G. y de los deberes y obligaciones Conyugales, además de los maltratos y agresiones hacia su esposo, esto demostrado con los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio ciudadanos A.M.P.H. y DIOMENYS E.R.C.. Y ASI SE DECIDE.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, de parte del cónyuge demandado ciudadana R.A.S.G., hacia su esposo, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano C.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.417.431, domiciliado en el Sector Fundación Mendoza, Conjunto Residencial Alto Guaica, Torre 6, Apartamento 6-11. Barcelona, Parroquia El Carmen. Municipio S.B.d.E.A., debidamente asistido en este acto por L.F.C. y A.F.R., abogadas en el ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 81.285 y 220.345, respectivamente; en contra de la ciudadana R.A.S.G., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V-17.732.666, domiciliada en Sector Putucual, Vía San D.E.R., Barrio La Pedregal, Calle Páez Casa S/N. Puerto La C.d.E.A.; de conformidad a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares, en virtud de que se observa que en la Audiencia Única de Mediación las mismas fueron acordadas por las partes y Homologadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, este Juzgado de Juicio no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 9:14 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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