Decisión nº 1268 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000187

ASUNTO : IP11-P-2007-000187

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2007-000187

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretaria: Abg. Hectsys Martínez

Ministerio Público: Abg. C.A.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: A.R.C.M. , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.789.814, nacido en fecha 14-05-74, de Profesión Electricista, Hijo de C.M. y O.C., domiciliado en Punta Cardón, calle Bolívar, casa N° 19, diagonal a Eleoccidente, Punto Fijo, Estado Falcón.

Delito: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano antes de la reforma.

Víctima: G.P..

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 02 de Diciembre de 2001, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el hoy imputado A.C. se hizo presente en compañía de su hermano, hoy acusado, de nombre O.C., cada uno provisto con un arma de fuego tipo escopeta, en la calle granadillo del sector 02 del Barrio La Rosa de esta ciudad, lugar donde habitaba un ciudadano conocido como el NENE, el cual era requerido por los antes mencionados sub iudices, ya que momentos antes habían sostenido una discusión con él, razón por la cual se dirigieron hasta la vivienda donde habita el ciudadano apodado el NENE siendo informados por sus familiares que el mismo no se encontraba, de tal manera que, reaccionaron en contra del progenitor del requerido y quien resultó en definitiva una de las victimas en el presente, a quien, sin mediar palabras el hoy imputado A.C., luego de decirle “GOYO TE VOY A MATAR”, le efectuó un disparo que impactó la humanidad del ciudadano G.P.C., quien de manera inmediata fue llevado al Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” donde fue asistido por los galenos de guardia. Siendo que luego que el imputado de autos A.C. comete el delito, emprende veloz huida del sitio y poco rato de la ocurrencia de este hecho, se hace presente el ciudadano O.C., hoy por hoy acusado, y efectúa un disparo al ciudadano apodado EL NENE, quien al enterarse que su progenitor había sido herido se acerca al sitio de suceso, impactando de manera mortal a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de O.R.B.D.B..

Por tales hechos, presentó la vindicta pública acusación en contra del ciudadano A.J.C.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado en el artículo 80.2 del Código Penal vigente para la época.

Solicitó la admisión total de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordene la apertura del juicio oral y público en contra del referido ciudadano por el delito ya señalado.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El escrito de descargos interpuesto en su oportunidad por el abogado P.J.M., objetó los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público para el juicio oral y público, alegando que los mismos no guardan relación con los hechos que le imputan a su representado, solicitando además el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo expuesto, no existe una alta probabilidad de que en la fase de juicio sea dictada una sentencia condenatoria.

Finalmente ofreció como medio de prueba el testimonio del ciudadano J.G.P., portador de la cédula de identidad Nro. 4.176.103, a fin de que sea evacuado su testimonio en el juicio oral y público.

En relación a la objeción efectuada por la defensa encuanto a los medios de pruebas ofertados por el Fiscal del Ministerio Público, considera oportuno este Tribunal hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremote Justicia en cuanto a ha señalado que no puede el Juez de Control en la fase intermedia hacer una valoración de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público a los efectos de pronunciarse sobre la viabilidad procesal de la acusación, toda vez que ello corresponde al Juez de Juicio, siendo oportuno en el presente caso, hacer referencia a la sentencia Nro. 013 de fecha 08 de Marzo de 2005, de la cual se plasma el siguiente extracto:

…en la fase intermedia, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…

“… en la fase intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…”

En el presente caso, la evacuación de las pruebas en el debate, aportaran una mejor visión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho bajo análisis, y le permitirá al juez de juicio y a las partes hacer uso de la facultad que les otorga el artículo 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar si así lo consideran pertinente, la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la atribuida a los hechos por el Ministerio Público, razón por la cual, se desestima el argumento esgrimido por la defensa en relación a ello.

IV

SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el desarrollo de la audiencia preliminar, la representación fiscal solicitó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación fiscal contempla una calificación jurídica distinta a la que inicialmente se le atribuyó al imputado de marras.

En relación a ello, el Tribunal observa que efectivamente, la imputación que inicialmente se le efectuó al ciudadano A.C. contemplaba los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en la normativa sustantiva penal vigente para la época que sucedieron los hechos; no obstante, la calificación jurídica contemplada en la acusación fiscal prevé contempla el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito éste que evidentemente comporta menor pena que los delitos inicialmente atribuidos al imputado de autos y lo que a su vez, representa un cambio en las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la facultad para el Juez de Control de decidir en la audiencia preliminar, acerca de las medidas cautelares, y siendo la ésta la etapa procesalmente idónea para ello, tomando en cuenta la solicitud planteada por la vindicta pública y el cambio de las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda la sustitución de la misma, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

V

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano A.C.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Asimismo se ofrecen las pruebas ofertadas por la defensa por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano A.R.C.M. , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.789.814, nacido en fecha 14-05-74, de Profesión Electricista, Hijo de C.M. y O.C., domiciliado en Punta Cardón, calle Bolívar, casa N° 19, diagonal a Eleoccidente, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente para la época en perjuicio del ciudadano G.P.; por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público; asi como las pruebas de la defensa.

Tercero

Conforme a lo previsto en el artículo 264 del Copp, y previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, tomando en cuenta su vez que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda la sustitución de dicha medida al imputado, imponiéndose las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción de la Península de Paraguaná.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Tercero de Control

La Secretaria,

Abg. Hectsys Martínez

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