Decisión nº 1C-17.368-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de Octubre de 2.012

202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-17.368-12

JUEZ : AB. E.M.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° Y 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO AB. F.G.

VÍCTIMA : M.J.L.B.

SECRETARIO: AB. A.C.

IMPUTADO: C.E.G., Titular de la cedula de identidad Nº V-11.796.017, Residenciado: En la Av. 5 de Julio, diagonal al Club Colombo Venezuela, de oficio Estudiante, trabaja en la alcaldía del Municipio San Fernando, hijo de A.Q. y C.M.L., casa s/n de esta ciudad. J.E.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.326.238, Residenciado, en la Av. 5 de Julio, al lado del Club Colombo Venezuela, de oficio Comerciante, hijo de M.E. y J.J.G., casa s/n, de esta ciudad de San Fernando.

DELITO Contra las Personas y Resistencia a la Autoridad

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Octubre de 2.012, siendo las 05:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados C.E.G. Y J.E.G.S., Titular de la cedula de identidad Nº V-11.769.017 y 18.326.238, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, Resistencia a la Autoridad y el Suministro de Bebidas Alcohólicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifestaron que tienen defensor privado, y estando presente el ABG: F.G., quien fue juramentado tal como consta en las actuaciones. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. L.C., expone: “Buenos tarde, esta Representación Fiscal coloca a su disposición a los ciudadanos C.E.G. Y J.E.G.S., Titular de la cedula de identidad Nº V-11.769.017 y 18.326.238, quienes fueron aprehendidos en fecha 28-10-12, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6,Destacamento 68, Segunda Compañía, en el punto de control las Tabletas, del Municipio Biruaca, Estado Apure, denominada, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura “DEL ACTA”, ahora bien tras la notificación de los derechos de los imputados y vistas las actuaciones solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, De igual forma precalifico los hechos como: Resistencia a al Autoridad, y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, para los ciudadanos C.E.G. Y J.E.G.S., y solicito la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. H.G., expone: Esta representación fiscal imputa a los ciudadanos C.E.G. Y J.E.G.S., el delito de Suministro de Bebidas Alcohólicas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y solicito igualmente Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad. Imputación esta que se hace en virtud de constar en las actuaciones que los imputados de autos se encontraban suministrando bebidas alcoholicas a una adolescente. Es todo. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales Genéricas y Suministro de Bebidas Alcohólicas, previsto y sancionado en los artículos 218, 413 del Código Penal Venezolano, y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio los imputados ciudadanos C.E.G. Y J.E.G.S., Titular de la cedula de identidad Nº V-11.769.017 y 18.326.238, manifestaron por separado le damos la palabra a la Defensa. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada AB. F.G., expone: “La Defensa una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, se adhiere a la solicitud ya que esta ajustada a Derecho. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación de los imputados por parte del Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito previsto en el Código Penal Venezolano, precalificado por el ministerio público como: Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales Genéricas y Suministro de Bebidas Alcohólicas, previsto y sancionado en los artículos 218, 413 del Código Penal Venezolano, y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta policial de fecha 28-10-12, Suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en el punto de control las tabletas, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico; por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos C.E.G. Y J.E.G.S., Titular de la cedula de identidad Nº V-11.769.017 y 18.326.238, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales Genéricas y Suministro de Bebidas Alcohólicas, previsto y sancionado en los artículo 218 y 413 del Código Penal Venezolano, y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena seguir el procedimiento por la vía Ordinaria conforme al artículo 373, Ejusdem. Tercero: Se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Esta ciudad. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano C.E.G. Y J.E.G.S., Titular de la cedula de identidad Nº V-11.769.017 y 18.326.238. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano C.E.G. Y J.E.G.S., Titular de la cedula de identidad Nº V-11.769.017 y 18.326.238, por cuanto los mismos incurrieron en el delito de: Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales Genéricas y Suministro de Bebidas Alcohólicas, previsto y sancionado en los artículo 218 y 413 del Código Penal Venezolano, y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Cuarto

Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a los ciudadanos C.E.G. Y J.E.G.S., Titular de la cedula de identidad Nº V-11.769.017 y 18.326.238, Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

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