Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Enero de 2005
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2005 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Karelina Arenas Rivero |
Procedimiento | Desestimación De Denuncia |
Cumaná, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000111
ASUNTO : RP01-S-2005-000111
AUTO QUE DECRETA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la Abg. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, donde solicita se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana C.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.467.847 y residenciada en la Avenida Principal de las Palomas, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por cuanto se evidencia de los hechos denunciados que se trata de un presunto delito de acción privada previsto en el artículo 483 del Código Penal y no de acción Pública, por lo tanto esa Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho.
Este Tribunal Quinto de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
Cursa en el expediente Acta de Denuncia de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2004, realizada por la Ciudadana C.J.C., quien señala que “…Resulta ser que el día 28/03/04, como a eso de las 2:00am aproximadamente, mi sobrino de nombre J.C., se introdujo en mi vivienda y saco de la misma una (1) bombona de gas doméstico y dos (2) pantalones. Es Todo..."
Hecho el análisis de las actas que integran el presente asunto se observa, que los hechos denunciados por la victima pueden encuadrarse dentro del delito previsto y sancionado en el in fine del artículo 483 del Código Penal, el cual constituye un delito enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto siendo el hecho denunciado por la victima un delito de acción privada y no de acción Pública y por lo tanto no es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Ciudadana: C.J.C. y a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa en el lapso legal a la Fiscalía correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO
Abg. JORGE ABOU