Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000743

ASUNTO : IP01-P-2009-000743

AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la concesión de la Forma de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado C.L.D.J., titular de la cédula de identidad personal número V. – 16.558.559, venezolano, nacido el 05-03-1982, domiciliado en Calle Colombia , C.V. , cerca de una Iglesia Evangélica casa numero 47, Coro estado Falcón; condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTE y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS , previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en relación con el artículo 64 numeral 5° eiusdem y artículo 34 ibidem, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Destacamento de Trabajo”, es preciso señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a este beneficio, a saber:

ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

…Omisis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la revisión de la causa se observa, que el penado ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena; por lo que se observa que ese encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.

De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que contra el penado C.L.D.J., haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

En atención al tercer de los requisitos, el nivel de clasificación del penado, según la evaluación realizada por un equipo técnico conformado de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.2 de la norma adjetiva penal, se evidencia que cursa a la presente causa, Certificado de Clasificación, donde señala que el ciudadano Penado C.L.D.J., posee como grado de seguridad MINIMA.

Asimismo, cursa en la causa Informe Técnico suscrito por criminólogo, licenciado en trabajo social, un médico y una psicólogo, como representante del equipo técnico que realizó la evaluación del penado, quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que recomiendan para el penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Destacamento de Trabajo, por lo que este tribunal estima acreditado lo establecido en el articulo 500.3 de la norma adjetiva penal.

Tampoco consta en acta, que al penado C.L.D.J. le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto en el expediente, donde se refleja que el penado no posee antecedentes penales, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que cursa en la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de legalidad, certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado.

Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el Penado para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:

PRIMERO

Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial “ SERVICAR JORGE JUNIOR”, ubicado en la calle Progreso al final N° 100. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Prohibición de consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de asistir a los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la ciudad de S.A.d.C., Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMO PRIMERO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. DECIMO SEGUNDO: Obligación de pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de este estado. Y ASI SE DECIDE.

En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar al equipo Técnico de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado C.L.D.J., es menester contar con la asistencia social que le ofrece el c.C. “ 3 de Mayo” de la Parroquia San A.d.M.M.d.E.F., quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado C.E.D.J. y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.

Fíjese audiencia de imposición para el 6 de Octubre del 2011, a las 8:30 am en esta sede judicial. Trasladase al penado, notifíquese a la defensa.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo al penado C.L.D.J., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 16.558.559, venezolano, nacido el 05-03-1982, domiciliado en Calle Colombia , C.V. , cerca de una Iglesia Evangélica casa numero 47, Coro estado Falcón; condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTE y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS , previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en relación con el artículo 64 numeral 5° eiusdem y artículo 34 ibidem. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para su conocimiento y para que le designen al penado un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio. Notifíquese a las partes. Ofíciese al C.C.. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÒN

DRA. E.M.P.L.

LA SECRETARIA

ABG. VILMARA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000743

ASUNTO : IP01-P-2009-000743

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR