Decisión nº 4C16344-03 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

CAUSA NRO. 4-C-16-344-03

El Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., Cuarto en Función de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los Artículos 365 y 367 ejusdem, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: E.D. F.

SECRETARIA: D.R.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO: E.D., Fiscal 5°

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: C.M.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido en fecha 04-07-84, de 19 años de edad, soltero, buhonero, quien reside en las Barracas, calle J.d.D., casa S/N, teléfono no tiene, hijo de L.Z.J. (v) y M.L. (V), y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 18.752.107(no la porta).

DEFENSOR: Abg. S.F..

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

El presente proceso se inicia a solicitud de la Fiscal QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial deL Estado Miranda, una vez que el ciudadano C.M.M.V., el día 19 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, una comisión Policial adscrita a la Policía Municipal de Zamora, se encontraba de labores de patrullaje por el casco central de la ciudad de Guatire, fueron abordados por dos ciudadanos quienes les manifestaron que habían sido víctimas de un robo por parte de dos sujetos que vestían el primero pantalón blue jeans y camisa blanco y el segundo pantalón blue jeans y camisa color crema con rayas marrón, amarillo y azul, los cuales bajo amenaza de muerte con un arma que los habían despojado de sus prendas personales y que los mismos se encontraban en las adyacencias de la panadería Catina ubicada en el Boulevard de Guatire, procediendo de inmediato a efectuar recorrido por el sector mencionado, logrando avistar a dos ciudadanos con iguales características a las aportadas por la parte agraviada, procediendo a detenerlos y realizarles la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se presentan en el lugar las víctimas quienes reconocen a los ciudadanos retenidos como las personas que minutos antes le habían realizado el robo de sus pertenencias, quedando dichos ciudadanos identificados como C.M.M.V., ampliamente identificado y el adolescente P.D.L.E.d. 16 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 18.104.503., que era la persona que portaba el arma de fuego, de acuerdo lo manifestado por la víctima, practicando la aprehensión de ambos ciudadanos, y pasar todo el procedimiento al despacho correspondiente., motivo por el cual una vez presentado el imputado primero señalado ante este Juzgado, en fecha 21 de Abril de 2003, se realizó la Audiencia Oral, y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano C.M.M.V., acordándose como procedimiento a seguir, la aplicación del procedimiento ordinario; ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público quien conoció del presente proceso, a fin de que emitiera el acto conclusivo a que hubiere lugar. Presentando el Representante Fiscal en tiempo hábil el correspondiente Escrito de Acusación en contra del acusado, fijándose en consecuencia el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En esta misma fecha, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en este proceso, se procedió inmediatamente a la apertura de la audiencia, en presencia de todas las partes, previamente notificadas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad legal fijada por este Tribunal, para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº 4C-16.344-03, seguida en contra de los ciudadanos C.M.M.V., se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el ciudadano Juez, E.D.F., la Secretaria Diana Rangel F. y el alguacil de guardia. Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano C.M.M.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Señaló la Representante Fiscal en su acusación, que el hecho que se le atribuye el día 19 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, una comisión Policial adscrita a la Policía Municipal de Zamora, se encontraba de labores de patrullaje por el casco central de la ciudad de Guatire, fueron abordados por dos ciudadanos quienes les manifestaron que habían sido víctimas de un robo por parte de dos sujetos que vestían el primero pantalón blue jeans y camisa blanco y el segundo pantalón blue jeans y camisa color crema con rayas marrón, amarillo y azul, los cuales bajo amenaza de muerte con un arma que los habían despojado de sus prendas personales y que los mismos se encontraban en las adyacencias de la panadería Catina ubicada en el Boulevard de Guatire, procediendo de inmediato a efectuar recorrido por el sector mencionado, logrando avistar a dos ciudadanos con iguales características a las aportadas por la parte agraviada Finalmente el Representante Fiscal, ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público, los siguientes:

Acta Policial suscrita por los funcionarios detectives Monterota Luis, Agente Torres T.J.R. y Rondon Jesús. 2-.Acta de entrevista, del ciudadano Aranguren R.C.E., 3-.Acta de entrevista del ciudadano R.R.C.E., 3° Acta de entrevista del ciudadano R.S.J.L. y consideró que el precepto jurídico aplicable es el de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal , así mismos esta Representación Fiscal por considerar que los medios de prueba son referidos al objeto de la presente investigación, así como útiles para el descubrimiento de la verdad, ofrece los medios de pruebas para que sea admitidos los siguientes: 1-.-Funcionarios detectives MONTEROLA LUIS , Agentes TORRES TRIVIÑO J.R. y RONDON JESUS, 2-. AÑANGUREN R.C.E., 3-. R.S.J.L.. En este estado el Representante del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación interpuesto ante este despacho sin embargo el precepto Jurídico aplicable hago cambio de calificación jurídica a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así mismo solicito que el ciudadano sea enjuiciado y sea admitido la presente acusación así como los medios de pruebas y solicito se decrete el auto de apertura a juicio, es todo.”; y se mantuviera vigente la medida de coerción personal que fue impuesta por este Juzgado en su oportunidad en contra del ciudadano C.M.M.V..

HECHO PUNIBLE ACREDITADO

A los imputados les fue impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que no están obligados a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismos; que en caso de consentir a rendir declaración lo h.S.J., se les informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa. Finalmente se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando el ciudadano C.M.M.V. su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso:” Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal 5 del Ministerio Público y solicito a la ciudadana Juez me imponga inmediatamente de la pena de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

Por su parte la defensa de los imputados representada por la Abg. O.R., Defensor Público Quincuagésimo Sexto Penal quien expuso:” visto lo expuesto por mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, se imponga de inmediato de la pena, por lo cual solicito se tome en consideración el límite inferior de la pena es decir, cuatro(04) años de presidio, por cuanto mi defendido tiene 19 años de edad y carece de antecedentes penales, conformes a las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal , y a la pena resultante, se le rebaje el tercio por haber admitido el hecho…es todo”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y DE LA PENA A IMPONERSE

Analizada la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como lo expuesto por el acusado, ciudadano C.M.M.V., quien Admitió el Hecho que le imputara el Ministerio Público, admisión a la cual se adhirió su defensora. Este tribunal, una vez admitida la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, al respecto, se observa que:

..el que por medio de violencias o amenazas graves daños inminentes…haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito...

En tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En cuanto a la ACCIÓN, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consciente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona.

Ahora bien, con la sola acción de APODERARSE de un objeto mueble perteneciente a otro sin el consentimiento de su dueño, quitándolo del lugar donde se hallaba, se consuma inmediatamente el tipo penal.

En ese orden de ideas, existe un innegable nexo de vinculación entre la conducta del ciudadano C.M.M.V. y las declaraciones de las dos víctimas aunado a las deposiciones de los funcionarios aprehensores, de lo cual corresponde a este juzgador establecer en el caso concreto, su juicio valorativo a través de los medios probatorios ofrecidos en el acto de la audiencia preliminar por el Representante Fiscal y que fueron admitidos en su totalidad por este Tribunal, como en efecto se hizo.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho.

Observa el Tribunal, que el delito imputado por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano C.M.M.V., es certero; que efectivamente la acción desplegada por el imputado encuadra perfectamente dentro del contenido del tipo penal mencionado; estableciéndose una perfecta subsunción de los hechos ocurridos el día 18 de Abril de 2003, cometido por el imputado y la norma transcrita en el artículo 457 del Código Penal, específicamente en lo que respecta a la conducta de Robar bajo amenaza…los habían despojado de sus prendas personales. Subsunción que además, no requiere la realización de una conducta, en el sentido jurídico penal del término; pues es sola objetividad de apoderarse de un objeto mueble con el fin de obtener un provecho para si o para otro.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD, se configura dicho elemento, cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido; por cuanto el apoderamiento de las prendas personales aún sin usar la fuerza física, pero sin el consentimiento de su dueño y quitarla del lugar donde se hallaba, es contrario a lo establecido en el Código Penal.

En cuanto a la IMPUTABILIDAD, no fue alegado por la parte defensora que el imputado sean enajenado mental, haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado coaccionado por una fuerza que doblegue su voluntad, haciéndolo inimputable. Por el contrario quedó establecido en la audiencia preliminar que el imputado C.M.M.V. entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera conciente y voluntaria, admitiendo el hecho imputado por la Representante Fiscal.

De tal manera, que de esta forma se ha demostrado inexorablemente, no sólo que se cometió un hecho punible; sino que además se determino plenamente a los autores responsables de tan grave hecho; constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable.

En consecuencia, quedó fehacientemente demostrada la comisión del hecho punible de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; motivo por el cual, la presente Sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.

Siendo solicitada la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos y consiguientemente la imposición inmediata de la pena, este Tribunal observa lo siguiente:

Reza a la letra el Artículo 376 del texto Adjetivo Penal:

SOLICITUD. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

(sic).

Ahora bien, el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al administrador de justicia rebajar la pena aplicable al delito “…desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”,

De tal manera que queda claro que el procedimiento por admisión de los hechos es un procedimiento para beneficiar al imputado, en primer lugar, y por otra parte sirve para beneficiar a la administración de justicia, porque como sostiene la doctrina este procedimiento también tiene por finalidad, la economía procesal, por cuanto a ésta se le descarga de la celebración de un debate para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, cuando éste requiere la imposición de una pena anticipada al admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa.

Siendo esto así, se trata entonces no de la imposición de una pena que de manera arbitraria disponga el Juez o el Legislador, sino de aquella que normalmente se le impondría si resultare condenado con las garantías de un debate oral y público, pero con una rebaja en los límites indicados, la cual debe ser efectiva y no meramente formal, por cuanto es una garantía del acusado que mediante un juicio oral y público se establezca su participación o no en la comisión de un hecho punible y a esta garantía renuncia, cuando se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, para hacerse acreedor de otra que sería, la rebaja de pena, contribuyendo con el Estado al evitar la realización del juicio oral.

Como corolario de lo anterior, seguidamente se pasa a establecer la penalidad de la presente condena, en los siguientes términos:

El artículo 457 del Código Penal, establece pena de prisión de cuatro a ocho años de presidio, la cual, debe ser aplicada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esto es seis (06) años de presidio, por cuanto no consta que el mismo no registra antecedentes penales, así como se evidencia que tiene 19 años de edad y de conformidad con el artículo 74 ordinales 1° y 4° del mismo Código se rebaja la misma hasta su límite inferior, esto es a cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, establece que el Juez rebajará la pena de un tercio a la mitad en aquellos casos donde no haya habido violencia y como consecuencia de ello es procedente rebajar la pena a M.V.C.M. a un tercio de la pena es decir UN(1) año y Cuatro (4) meses que al ser rebajado a la pena de cuatro(4) años de presidio, quedando en DEFINITIVA POR CUMPLIR LA PENA DE DOS(02) AÑOS y Ocho (08) meses de presidio. Igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 y 34 del Código Penal y a las costas procesales señaladas en los artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se decide.

v

DISPOSITIVA

El Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como en lo previsto en los Artículos 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condena al ciudadano C.M.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido en fecha 04-07-84, de 19 años de edad, soltero, buhonero, quien reside en las Barracas, calle J.d.D., casa S/N, teléfono no tiene, hijo de L.Z.J. (v) y M.L. (V), y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 18.752.107(no la porta), a cumplir la pena de D os(02) años y ocho(08) meses de presidio, como autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se condena al precitado imputado a cumplir las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 y 34 del Código Penal y a las costas procesales señaladas en los artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de Reclusión El Rodeo II. Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la secretaria de Ejecución a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento del mismo.

Publíquese, Diaricese habiendo quedadas notificadas las partes en la audiencia celebrada en esta misma fecha

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia Cuarta en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Barlovento, a los cuatro(04) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

E.D.

LA SECRETARIA,

D.R.F.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 6:00 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,

D.R.F.

Act. N° 4Cº -16.344-03

Edf.-

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