Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoDeclara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Cumaná, 07 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001578

ASUNTO : RP01-P-2010-001578

Visto el escrito presentado por el Abg. A.J.G.M., en su carácter de Defensor Privado del imputado C.M.S.V., mediante el cual solicita a este Despacho la aplicación de un medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de su representado, consignando a tal efecto C.d.B.R.E.; éste Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que éste Tribunal en fecha 06/09/10, en Audiencia Preliminar, decretó la nulidad de la acusación y repuso la causa a estado de fase investigativa, acordando sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores que devenguen ingresos mensuales superiores a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, los cuales, a su vez, debieran presentar carta de residencia, carta de buena conducta y declaración de impuesto sobre la renta.

Ahora bien, sostiene la defensa que su defendido es un humilde pescador y que por tanto se encuentra en la imposibilidad de cumplir con la obligación impuesta, como bien lo arguyó en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30/09/10, donde solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución juratoria. Así pues, y a los fines de demostrarlo, consigna el día de hoy, 07/10/10, C.d.E.R.E., emanada de la prefectura de la parroquia Chacopata del Municipio C.S.A.d.E.S., debidamente sellada por la autoridad civil y avalada con la firma de dos testigos hábiles. No obstante ello, de la apreciación física de dicho documento que fuera consignado, puede apreciarse que los testigos firmantes al pie del mismo aseveran conocer de “vista, trato y comunicación al ciudadano (a) O.S. […], titular de la Cédula de Identidad N° 5.476.179”, indicando estos que les consta que el referido ciudadano es de bajos recursos económicos. Es decir, tales testigos aluden a una persona distinta del imputado, el cual de acuerdo a los autos responde es al nombre de C.M.S.V., y su Cédula de Identidad tiene por número: 15.742.751. Así las cosas, y siendo evidente tal discrepancia, resulta forzoso declarar improcedente el petitorio de la defensa, en virtud de que aun no ha podido demostrase por medio idóneo la exigua capacidad económica del imputado, que justifique su imposibilidad manifiesta de prestar la caución económica requerida por el Tribunal en fecha 06/09/10; y así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud efectuada por el Abg. A.J.G.M., Defensor Privado del imputado C.M.S.V., por considerar que no ha podido demostrar por medio idóneo la exigua capacidad económica del imputado, que justifique su imposibilidad manifiesta de prestar la caución económica requerida por el Tribunal en fecha 06/09/10, ello por haber consignado una c.d.e.r.e. emitida a favor de persona distinta a su representado. En ese sentido, notifíquese al defensor solicitante sobre lo acá decidido, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ

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