Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná

Cumana, 15 de junio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000062

Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra de los acusados C.J.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.945.754, de 38 años de edad, nacido el 03 de septiembre de 1965, soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en el caserio Punta Arenas, Municipio C.S.A.d.E.S. y A.L.V., venezolano, de veintidos años de edad, residenciado en el mismo caserio, de profesión u oficio pescador, nacido el día 12 de enero de 1981, soltero e indocumentado, por el delito de caza y destrucción de fauna m.s. en areas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Donde consta que en fecha 11 de abril de 2003, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de protección ambiental, Abg. A.G.D.V., formuló acusación en contra de los referidos acusados, por el delito mencionado, imputandole la comisión del hecho ocurrido en fecha 11 de diciembre de 2002, cuando una comisión de la Guardia Nacional, se apersonó en una rancheria de pescadores, ubicada en el sector de Punta Arenas del Municipio C.S.A.d.e.S. y observaron que en la misma, se encontraba un delfin muerto y beneficiado, estableciendo que fueron los acusados, quienes lo pescaron y trajeron a tierra y tenian preparada su carne en una cesta.

Ahora bien, por decisión de fecha 13 de diciembre de 2002, dada por el Juez Quinto de Control, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de detenidos, se ordenó la continuación de la presente causa, conforme al procedimiento abreviado, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 11de marzo de 2003, tuvo lugar la audiencia del Juicio Oral y Público, donde una vez admitida la acusación fiscal, por el delito de caza y destrucción de fauna m.s. en areas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, los acusados admitieron los hechos y solicitaron la suspensión condicional del proceso, lo cual fue acordado por el Tribunal, por decisión publicada en fecha 21 de abril de 2003, fijando un lapso de suspensión de un año, contado a partir de la fecha de la decisión termino en el cual, los acusados debian cumplir con las condiciones que le impuso el Tribunal, todas relacionadas con actividades de colaboración en la protección de la fauna marina, pero sin establecerse ningún sistema o mecanismo de control, que permita al Tribunal evaluar el cumplimiento de las mismas, por lo que solamente la obligación de presentarse cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constituyó realmente la única condición de cumplimiento verificable.

En vista que el lapso del regimen de pruebas, se cumplió el día 21 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, el Juez está obligado a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los fines de resolver sobre la continuación de la causa en caso de incumplimiento por parte de los acusados o decretar el sobreseimiento de la misma ante el total cumplimniento.

El citado artículo 45 se refiere a la convocatoria a una audiencia, a los f.d.J. verificar el cumplimiento de las condiciones, pero en criterio de quien decide, dicha audiencia no es una formalidad esencial, cuando las condiciones que han sido impuestas, puede ser verificado su cumplimiento, sin necesidad que las partes aporten elementos probatorios, según sea la naturalesa de las condiciones.

Igualmente, del contenido del artículo 323 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que para comprobar el motivo del sobreseimiento no sea necesario el debate.

Conforme a las citadas disposiciones, para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, si el Juez estima que las condiciones son verificables con los elementos incorporados al expediente y el libro de presentaciones en caso que haya sido impuesto un regimen de presentaciones ante alguna autoridad, se hace innesesario convocar a las partes a una audiencia, donde no se tendría nada que debatir, por lo que el Juez debe emitir su pronunciamiento sobre el sobresimiento de la causa en caso de cumplimiento o la continuación de la causa en el supuesto de incumplimiento, teniendo las partes el derecho a recurrir de la decisión, una vez que sean notificadas de la misma. Y así se decide.

Una vez que se ha dejado claro lo innecesario de la convocatoria de la audiencia para decidir sobre la verificación del cumplimiento de las condiciones expuestas, este Tribunal, pasa a constatar dicho cumplimiento:

Tal como se dijo, la unica condición de las establecidas por el Tribunal, que tenía un mecanismo de control y verificación, fue el regimen de presentaciones, dado que las demás, son orientaciones de caracter genérico sin establecimiento de vigilancia o algun mecanismo de control, por lo que no tienen formula de verificación. Ahora bien, en cuanto a las presentaciones, se observa tanto en el sistema Juris 2000, como en el libro de presentaciones de la Unidad de Alguacilazgo, que los acusados, aun despues del vencimiento del termino del regimen de pruebas, han continuado presentandose ante esa Unidad, tal como se refleja en el sistema informático, donde consta que se presentarón los días 30 de abril y 28 de mayo. Por lo que hubo total cumplimiento del regimen de pruebas y así se decide.

Cun fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara cumplidas las condiciones para la suspención condicional del proceso, que le fueron impuestas a los acusados C.J.M.B. y A.L.V., por el lapso de un año, contado a partir del 21 de abril de 2003 y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la Causa que se le siguió por el delito de caza y destrucción de fauna m.s. en areas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Notifiquese a las partes.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

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