Decisión nº 53.454 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de abril del 2.009

Años 199° y 150°

Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el libelo de la demanda, ara decidir el Tribunal observa: De conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 588 ejusdem, solicito del tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los lotes de terreno que fueron objeto del aporte de los socios al capital de a compañía cuya disolución se demanda…”

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos que hacen procedente el decreto de medidas preventivas, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama…”

Así mismo se han acompañado los documentos y recaudos que son aptos para determinar que mi representado goza de una apariencia de buen derecho a los fines de acordarle la medida cautelar solicitada, tales como Documento de Registro Mercantil e Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín sobre el terreno cuya medida se solicita.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:

De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil….

(27/07/04. SEnt. No RC-00733).

En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete Medida de Prohibición y como documentos probatorios acompaña registro mercantil de la empresa cuya disolución se demanda e Inspección Judicial realizada sobre el terreno que es integrante del capital que conforma dicha empresa.

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.

El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, y de cuyos recaudos acompañados se demuestra la verosimilitud necesaria y el Fumus Bonis Iuris, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: “un lote de terreno que fue integrado en un solo lote con una superficie o área total de 363.400 ;Mts.2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en 500 Mts. con terrenos que fueron de R.M.; SURESTE: en 230 Mts. con carretera nacional Guacara-Los Guayos, que es su frente; ESTE: en 865 Mts. en línea quebrada en una parte y en línea recta en otra, con terreno que es o fue del banco industrial de Venezuela; OESTE: en 200 Mts con parcelamiento industrial El Nepe; y OESTE SUR: en sentido norte-sur, en 100 Mts. quebrando al sur-este en 295,50 Mts, con el Parcelamiento Industrial El Nepe, quebrando al este en 60 Mts. y volviendo al sur en 250 Mts, con terrenos que son o fueron del banco Mercantil y Agrícola. El inmueble en cuestión le pertenece al ciudadano C.M.R.M., según consta de documento de integración protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 16 de agosto de 2.000, bajo el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo I.-.-Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario antes mencionado.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

Se hizo lo ordenado. Se decretó medida de P.E.y G. y se libró oficio Nro. 590.-

La Secretaria,

Exp. Nº. 53.454

PP/cc

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