Decisión nº 018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000019

ASUNTO : IK11-P-2002-000019

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE : Abog. Naggy Richani

JUECES ESCABINOS

TITULAR I: L.D.V.D.

TITULAR II: V.C.A.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: abg. C.M.

ACUSADO: SEGNINI L.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.847.193, domiciliado en Sector Dos, Casa S/N°. Barrio Nuevo, Vega de Asa, San Cristóbal , Estado Táchira

DEFENSOR PUBLICO TERCERO : R.N.

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Dio inicio al presente juicio, comunicación telefónica recibida en la sede del Cicpc sub. Delegación Punto Fijo por el funcionario R.C., cerca de la 8:15 de la Noche del día 19/04/1999, en la cual, le informa el mayor de la Guardia Nacional HECOR MORANTE HERNANDEZ de la ocurrencia en el Puerto de Guaranao, en el cual se encuentra destacado ese Cuerpo castrense, de un hecho de sangre, en el cual, resultara gravemente herido un adolescente, luego de que un funcionario de ese mismo Cuerpo Castrense, manipulara su arma de reglamento en presencia de aquel dentro de la garita de vigilancia, siendo que al parecer se accionare la misma impactando en la humanidad del adolescente, el cual fue trasladado de emergencia hacia el Hospital Calles Sierra de ésta ciudad, siendo que a su ingreso al mismo, ya la victima no tenía signos vitales.

Ello motivo, el traslado de los funcionarios R.C. y JORGELUIS POLANCO de ese cuerpo detectivesco, hacia el sitio del suceso, siendo que realizaren la inspección en la garita de vigilancia del Puerto Guaranao, donde se suscitó el hecho, realizando las primeras pesquisas, en las cuales identificaron al presunto responsable del hechos de sangre, como el funcionario Guardia Nacional, SEGNINI BUYSI SEMIDEI, el cual estaba ya retenido, a la orden de su Comando de Adscripción (Destacamento 44 de la Guardia Nacional) con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, bajo las ordenes de su Comandante Teniente Coronel Guardia Nacional C.L.G.C., siendo puesto el referido imputado posteriormente, a la orden del Ministerio Público.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS

Luego de la evacuación de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio oral y público podemos afirmar la acreditación de una serie de hechos de cada uno de los dichos de éstos, así como de las pruebas documentales debidamente leídas en sala por cada una de las partes.

Sin embargo nos circunscribiremos a determinar los hechos acreditados durante el desarrollo del debate que tuvieron relevancia y pertinencia, con el objeto del presente juicio, que no resulta ser otro que, los hechos que acrediten, la culpabilidad o inculpabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del adolescente C.J.R.G., tal cual imputa al Ministerio Público al hoy acusado.

En tal sentido tenemos que de la declaración rendida en sala como testigo del Cabo segundo R.E.L.C., se acredita suficientemente;

.- Que estaba presente como funcionario de guardia, en el puerto Guaranao, la noche del 19/04/2000.

.- Que para el momento de la detonación, estaba en el dormitorio de los guardias.

.- Que seguidamente se introduce al dormitorio pegando gritos y buscando las llaves del carro.

.- Que cuando salio hacia la parte de afuera del dormitorio, estaba el cabo Hernández llamando por el teléfono, pregunte que pasaba.

.- Que el hoy acusado gritaba desesperado “lo mate, lo mate”.

.- Que el hecho de sangre había ocurrido dentro de la garita de Control de acceso de la guardia Nacional, al Puerto Guaranao.

.- Que los funcionarios adscritos al cuerpo de bomberos destacados allì en el puerto, fueron los que montaron al hoy occiso en un vehiculo tipo camioneta y se lo llevaron al hospital Calles Sierra.

.- Que le quitó el armamento al acusado toda vez la situación de desesperación en el que este se encontraba.

.- Que llego al sitio del suceso a escasos minutos de haber ocurrido el hecho.

.- Que supo que había ocurrido algo porque el funcionario Suarez entro al cuarto de dormitorio buscando las llaves de la patrulla como loco, y salió corriendo hacia fuera para tratar de auxiliar al adolescente herido.

.- Que fue el funcionario, que le quito el fusil de asalto (FAL) al acusado, al salir del cuarto de la pernocta, entregándoselo al cabo Hernández.

.- Que cuando entra a la garita, observa al occiso que estaba en el piso doblado.

.- Que el funcionario Segnini estaba de Guardia y cuando están de guardia le asignan ese armamento.

.- Que durante las guardias, dicha arma no debe estar aprovisionada con proyectil en su recamara.

.- Que dicho fusil de asalto, es un arma automática, no obstante, sino esta aprovisionada en su recamara, es imposible que se dispare.

.- Que estando aprovisionada con un proyectil en su recamara, es factible que se dispare, si se toca en gatillo o disparador accidentalmente.

.- Que el occiso era un adolescente que se la pasaba allí en el puesto de la GN con los funcionarios.

.- Que ni el acusado, ni ninguno de los otros funcionarios de la Guardia allí destacados, tuvo problema alguno con el hoy occiso.

.- Que el occiso adolescente, les manifestaba a los funcionarios allí destacados, que quería

ser un Guardia Nacional, y lo ayudaban instruyéndolo al respecto, aun cuando no están autorizados para instruir a un civil sobre cómo manejar un FAL.

.- Que el acusado llorando inconsolable y repetía constantemente que lo había matado.

.- Que posteriormente al hecho, el acusado le comentó, que el hecho se originó tras la simulación del acusado, enseñando al occiso, a realizar un cacheo corporal, pegándolo a una de las paredes dentro de la garita de vigilancia, disparándosele el arma de fuego.

.- Que para hacer un cacheo personal, no necesariamente el arma de reglamento debe estar cargada.

.- Que conoce al occiso, de vista y trato, siendo que para aquel entonces, tenía 1 año visitando constantemente el puesto de vigilancia de la GN ahí en Guaranao, aunado a que vivía cerca del lugar, de allí que los funcionarios le tenían cierta confianza.

.- Que el adolescente occiso media 1metro y 50 Centímetros de estatura aproximadamente, y era mas bajo que el acusado, y mas delgado.

.- Que la lesión que le vio fue un orificio en la parte posterior del cuello.

.- Que a su vez en la garita había un orificio en la ventana de cristal que esta tiene.

.- Que nadie presencio el momento del disparo del acusado, realizando el cacheo simulado del hoy occiso.

.- Que el arma de reglamente no debe estar aprovisionada a menos que para el momento, se encuentre en peligro la vida del funcionario de guardia, tal cual se encuentra previsto en el Reglamento de Servicio de Guarnición.

.- Que la garita de vigilancia es un cuarto de 2 por 2 o de 3 aproximadamente.

.- Que un fusil de asalto liviano FAL, mide 90 cm. aproximadamente, con la culata desplegada

De la declaración rendida en sala de audiencia como testigo, del funcionario M.A.H.R. como Agente Segundo de la Guardia Nacional, presente el día de los hechos, se acredita suficientemente;

.- Que el día 19 de abril del año 1999, entre las 7:00 o 8:00 de la noche estaban dentro de la sede del comando del Puerto Guaranao, y escucho una detonación.

.- Que salió junto a los otros funcionarios de la Guardia Nacional allí destacados y escuchó al acusado SEGNINI L.S. “mi cabo mate a ese muchacho”.

.- Que los otros funcionarios corrieron hacia la garita de vigilancia, y a buscar ayuda, como la ambulancia y los bomberos.

.- Que específicamente se encontraba dentro de la cocina, tomando agua en el comando.- .- .- .- Que él también se acerco a la garita (alcabala) y el primer funcionario que vio allí cuando llego, fue al cabo Lucena.

.- Que el cabo Lucena, antes del disparo, se encontraba dentro del Comando, viendo televisión.

.- Que cuando él llega a la alcabala (garita de vigilancia) ya allí se encontraban otros funcionarios de la GN.

.- Que el acusado el lo vio como desesperado gritando, “mate a ese muchacho”.

.- Que no le preguntó al acusado el motivo por el cual había matado al adolescente.

.- Que en vista de la situación de nerviosismo y desesperación del acusado, lo agarro y lo lleve para dentro del comando.

.- Que estando ya dentro del Comando, el acusado estaba como paralizado, no decía nada.

.- Que conocía al hoy occiso, el cual tenía libre acceso al comando, así como que era de confianza de los funcionarios allí destacados, toda vez ser la persona que nos hacia los mandados.

.- Que el occiso era un adolescente tranquilo, y que nunca tuvo problema alguno ni con el acusado ni con ningún funcionario de los allí destacados.

.- Que el arma de fuego que portaba el acusado el día de los hechos era un FAL, con proyectiles de calibre 7.62mm.

.- Que es posible que un FAL pueda dispararse por accidente, pero para no correr ese tipo de riesgos le pasan el seguro del disparador.

.- Que generalmente, no se tiene el fusil aprovisionado con proyectil en la recamara cuando se esta de guardia.

.- Que para que se dispare, debe estar aprovisionado de proyectil en la recamara y sin seguro del disparador.

.- Que el Cabo R.L. fue el que le quitó el FAL al acusado, cuando corría en crisis, desesperado dando gritos, dándoselo a él (testigo declarante).

.- Que no es amigo del acusado, sino solo compañero de trabajo.

.- Que no llego a ver al cadáver.

.- Que la garita tiene ventanas por varios lados.

.- Que hoy acusado tenia trabajando como Guardia Nacional Dos (2) años aproximadamente.

.- Que el occiso iba con frecuencia al comando a llevar la comida.

.- Que existe la posibilidad de que se dispare accidentalmente ese armamento, en una práctica, o instrucción de manipulación del mismo.

.- Que para el momento de acaecimiento de los hechos, hay un solo funcionario Trabajando en la garita de vigilancia, y era el acusado SEGNINI.

.- Que el arma de fuego de reglamento se mantiene aprovisionado, dependiendo de la situación, que se presente, sin embargo es poco usual que ocurra tal aprovisionamiento del arma.

.- Que el fusil que tenía el acusado, tenia la correa que usa para portarlo en el cuerpo.

.- Que la posición habitual de portarlo es con el cañón hacia abajo, pero a veces, queda el cañón de frente, o hacia arriba.

.- Que ese tipo de fusil, cuando esta montado, sin seguro, si se cae al piso se dispara.

De la declaración rendida en sala de audiencias por el testigo O.L.M.C., se acredita suficientemente;

.- Que su ocupación es actualmente sub.- Teniente del Cuerpo de Bomberos Marinos en el Puerto de Guaranao, con Veintiocho (28) años de servicio.

.- Que en fecha 19 de abril del año 1999 venia de Caracas, y llegó en horas de la noche, a su lugar de trabajo en el Comando de Bomberos destacado en el puerto Guaranao.

.- Que se sentó en la acera, del frente del Comando, con varios compañeros de trabajo, cuando escuchó la detonación.

.- Que se dirigieron al sitio de donde provino el disparo, y se encontraron que era la garita de vigilancia de la guardia Nacional a la entrada de dicho Puerto.

.- que dentro de la citada garita, estaba una persona de sexo masculino herida, al cual lo llevaron en un vehiculo tipo FEPP, asignado al Cuerpo de Bomberos, hasta el Hospital Calles Sierra.

.- Que luego de ello se regresaron al comando.

.- Que estaban como a 200 metros de la garita de la guardia cuando escucharon la detonación.

.- Que escucho a varios funcionarios de la Guardia Nacional, allí destacados pedir ayuda.

.- Que él junto con el agente Zavala fueron los que trasladaron al hoy occiso hasta el Hospital Calles Sierra.

.- Que él iba de chofer en la Unidad de Bomberos, y el agente Zavala iba prestando los primeros auxilios, siempre escoltados por un vehiculo de la Guardia Nacional.

-. Que al llegar a la garita observan al occiso en el suelo con un tiro en el cuello.

.- Que el occiso todavía presentaba signos vitales cuando llegan al Calles Sierra, pero no estaba conciente.

-. Que no llego a tener entrevista alguna, con ningún funcionario de la Guardia en el del sitio del suceso.

.- Que el occiso era flaco, moreno.

.- Que cuando realizan el traslado del occiso a Calles Sierra eran pasadas las 7:00 de la noche.

-. Que tres funcionarios de la guardia Tres, gritaban pidiendo el auxilio, desde la garita luego de la detonación.

De la declaración rendida en sala por el testigo J.C.Z., se acredita suficientemente;

.- Que se encontraban la noche del 19/04/1999, cerca de las 7:30 de la noche, en el cuartel de Bomberos del puerto Guaranao, cuando escuchan una detonación, proveniente de la garita de vigilancia del puerto, y de allí los guardia lo llamaron, pidiendo ayuda.

.- Que la garita de vigilancia queda a más de 100 metros del Cuartel de bomberos.

.- Que fueron rápidamente, hacia la citada garita, y adentro se encontraron un joven en el suelo herido.

.- Que inmediatamente lo trasladaron en un vehiculo tipo Jeep de los Bomberos Marinos hacia el Hospital Calles Sierra.

.- Que el traslado lo hicieron él, y con el teniente Martínez conduciendo el jeep.

.- Que dentro de la garita haba mucha sangre.

.- Que durante el trayecto al Hospital Calles sierra, le tomó pulso al occiso, y éste aún tenía pulso.

.- Que el occiso presentaba un hueco en la parte del cuello.

.- Que llegó al Hospital aún con signos vitales, pero cuando salieron del Hospital, luego de entregarlo, ya había fallecido.

.- Que cuándo llega al sitio del suceso a auxiliar al herido, no se entrevisto con ninguno de los funcionarios de la Guardia Nacional allí presentes.

.- Que el occiso lo encontró en el suelo, acostado dentro de la garita de lado.

De la declaración rendida en sala de juicio por el testigo J.E.S.L., como funcionario adscrito a la Guardia Nacional, destacado para el día 19/04/1999 la sede del comando del Puerto de Guaranao se acredita suficientemente;

.- Que el día 19/04/1999 estaba ejerciendo funciones de Guardia en dicho Puerto, en la sede del comando de la Guardia allí destacado.

.- Que siendo las 7:30 de la noche aproximadamente se encontraba en el dormitorio del Comando, cuando escuchó unos gritos, y salió para ver que pasaba hacia la alcabala (garita).

.- Que al estarse dirigiendo hacia la citada garita, junto a otros funcionarios de la Guardia vio que venia el distinguido Segnini (acusado) corriendo como desesperado.

.- Que escoltó junto con otro funcionario el vehículo de bomberos, que trasladaban al herido al Hospital.

.- Que dejaron al occiso en el Hospital Calles Sierra y luego retornaron al Comando en el Puerto Guaranao.

.- Que el vio al acusado Segnini que venía llorando y gritando con las manos en la cabeza de la garita de vigilancia, cuando salio a ver los que pasaba.

.- Que el Distinguido Lucena, fue el funcionario que le quito el armamento a el acusado, cuando corría desesperado.

.- Que conocía a la victima, el adolescente muerto, el cual deseaba ser Guardia Nacional.

.- Que en los funcionarios del Comando le tenían confianza a la victima, y visitaba el Comando constantemente.

.- Que el armamento que èl portaba como funcionario de guardia lo tenía aprovisionado con proyectiles, por seguridad, toda vez que la zona de vigilancia tiene acceso hacia el muelle.

.- Que no obstante estar aprovisionado de proyectiles y revistado con proyectil en la recamara, el armamento que portaba, el mismo lo mantenía asegurado.

.- Que no existe reglamento alguno de seguridad que les prohíba tener el armamento revistado y aprovisionado de proyectiles en esas zonas de seguridad, como las zonas portuarias.

.- Que no estaba en el interior de la garita de vigilancia cuando se suscito el disparo que cegó la vida del adolescente.

De la declaración rendida en sala por el funcionario experto de la Guardia Nacional W.A.V.R., en conjunción con la inspección realizada en el sitio del suceso, incorporada por su lectura, a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 1, se acredita suficientemente;

.- Que en efecto realizo una inspección en fecha 19/04/1999 en una garita de vigilancia de la Guardia Nacional en el puerto de Guaranao, donde se había suscitado un hecho de sangre la noche del 19/04/1999.

.- Que al sitio se traslado con el Capital J.R.R..-

.- Que al ingresar al sitio del suceso, el interior de la citada garita, lo primero que observa es que uno de los vidrios de la ventana se encontraba fracturado.

.- Que a su vez, como objetos dentro de la citada garita se encontraba un archivo, un escritorio, una mopa de limpiar y una paila de pintura vacía.

.- Que ademas, en el piso había un cartucho percutido de FAL, calibre 7.62mm, y varias manchas de presunta naturaleza hematica.

.- Que se tomaron las respectivas fijaciones fotográficas.

.- Que cuándo hicieron la inspección, no había nadie adentro de la garita.

.- Que adentro de la garita había también un filtro de agua, un escritorio y un archivo.

.- Que fue comisionado para realizar la citada inspección en el sitio del suceso, por la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en la Comunidad Cardon, sitio al cual se trasladó al terminar la inspección.

.- Que conjuntamente con él, habían funcionarios del CICPC, sub. Delegación Punto Fijo realizando la inspección en el sitio.

De la declaración rendida en sala por el experto J.L.P. adscrito al CICPC, en conjunción con la incorporación por su lectura, de la inspección al cadáver, inspección al sitio del suceso, y la experticia de reconocimiento legal al arma de fuego incriminada y a la concha del proyectil percutido, localizada en el sitio del suceso, todas estas diligencias, por èl suscritas, a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, se acredita suficientemente;

.- Que en cuanto a la inspección al cadáver, se trataba de un joven, con vestimenta de pantalón beige y franela blanca, impregnada de color pardo rojizo.

.- Que el cadáver presentaba presentaba una herida tipo orificio circular en el cuello.

.- Que en la inspección a la garita de vigilancia como sitio de suceso, en el puerto guaranao se observo un vidrio fracturado, se colectó una concha de proyectil, calibre 7.62mm, y se observaron manchas de color pardo rojizo, una gorra gris y negra, un pote de pintura blanca.

.- Que se colectó la concha y la gorra.

.- Que en cuanto a la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego incriminada, la misma se trataba de un rifle, específicamente un FAL, calibre 7.62 mm.

.- Que como conclusión en la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego, se puede decir que con ella, disparada hacia un ser humano se causan lesiones graves, incluso la muerte.

.- Que también perito las ropas del occiso, a decir, una franela blanca, el pantalón beige y una gorra colectada en el sitio del suceso.

.- Que el arma de fuego no presentaba desperfectos, estaba en buenas condiciones de funcionamiento.

.- Que el arma de fuego incriminada, en cuanto a su funcionamiento, es parecido al de todas las armas, de igual al manejo, se tiene que jalar el gatillo para que se produzca el disparo.

.- Que es probable que dicha arma se caiga al suelo y se dispare cuando este aprovisionada y revistada con carga en su recamara.

.- Que de igual forma, una mala manipulación de dicha arma la puede accionar fácilmente, siempre que este revistada y aprovisionada de proyectil en la recamara.

.- Que la referida arma tiene un selector de tiro, para dispara tiro a tiro o en ráfaga, y si el mismo esta en ráfaga, se corre mayor riesgo de que se dispare.

.- Que al cadáver lo inspección en la Morgue del Hospital R.C.S..

.- Que el mismo estaba vestido, con pantalón largo y uno corto, una franela blanca, unas medias y una gorra impregnada la vestimenta de color pardo rojizo.

.- Que toda la vestimenta de éste estaba impregnada de sustancia hematica, algunas piezas mas que otras.

.- Que en el sitio de suceso, en el suelo, había un pote de pintura blanca usado, y un coleto.

.- Que la pared estaba recién pintada.

.- Que el cadáver tenia manchas de pintura en la vestimenta, ropa.

.- Que el cristal roto era de una ventanilla fija, perteneciente a la garita.

.- Que en el piso de la garita, había una mancha de sangre grande, tipo charco, en las paredes también, había manchas tipo salpicadura.

-. Que la inspección se hizo el mismo día 19 de abril del año 1999.

.- Que la experticia de reconocimiento legal la hizo a una concha de bala calibre 7.62 mm, y a una gorra.

.- Que el arma incriminada tiene un solo selector de tiro, seleccionado el tirador, que posición prefiere.

.- Que en cuanto a la seguridad de la misma, el FAL, si no se aprovisiona de proyectil en su recamara, dándole a la corredera, es difícil que salga un disparo, mientras que si por el contrario, se aprovisiona de proyectil dándole a la corredera, y se aprieta el gatillo, aún accidentalmente, con toda seguridad se va a disparar.

.- Que inclusive, aún sin cacerina con proyectiles, pero revistada, con un solo cartucho en su recamara, y sin seguro, se puede disparar.

.- Que esta arma peritada en un arma de gran potencia.

De la declaración rendida en sala por el experto medico forense, ESBAY CAMACHO, la cual comprende Autopsia practicada al hoy occiso (adolescente), en conjunción con la documental de protocolo de autopsia fechada 29/04/1999 suscrito por su persona, incorporado por su lectura al presente debate, de conformidad con lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, se acredita suficientemente;

.- Que en efecto, realizó una autopsia, a un joven adolescente DE 16 AÑOSDE EDAD, de nombre C.J.R.G., de sexo masculino.

.- Que la causa de muerte del menor, fue anemia severa por seccionamiento de la arteria carótida e insuficiencia respiratoria por perforación de la traquea, producida con proyectil disparado con arma de fuego.

.- Que el occiso presentaba una herida ocasionada por arma de fuego con orificio de entrada con zona de ahumamiento (zona de fish) de 2x1 cm. de diámetro en la nuca, de 3.5 centímetros, con tatuaje verdadero, específicamente, a 1 centímetro por fuera del séptimo cuerpo vertebral cervical del lado derecho.

.- Que el verdadero tatuaje se produce como consecuencia de la pólvora que desprende del disparo a muy corta distancia de la zona comprometida.

.- Que la trayectoria del proyectil fue de de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha y detrás hacia delante.

.- Que el proyectil en su recorrido lesiona tranquea, medula espinal, arteria carótida derecha, sexto y séptimo cuerpo vertebral cervical.

.- Que el orificio de salida es amplio, alargado e irregular, de 2,5 cm. x 1,5cm de diámetro y de bordes evertidos.

.- Que el halo de contusión se produce cuando el proyectil penetra la piel, hace el orificio y una especie de collarete.

.- Que el tatuaje falso se produce en una zona de enrojecimiento en el orificio de entrada, y es fácilmente lavable, mientras que el tatuaje verdadero, no se borra con el lavado toda vez que son excoriaciones producidas directamente en la piel, por la deflagración de la pólvora.

.- Que el disparo producido en éste caso en la victima lo fue de una distancia que oscila de 0 a 60 centímetros.

.- Que a consideración del referido experto ese disparo en la victima fue de próximo contacto, a decir de ello, producido de 2 a 60 centímetros.

.- Que el occiso presentaba además de la herida en el cuello, una herida fresca, contuso cortante, de 1x1 cm. de diámetro, en la cara externa y superior del 5to dedo de la mano derecha.

.- Que a su consideración, esa herida en la mano derecha pudo haber sido por una caída con traumatismo en la mano, con algún objeto cercano.

.- Que si el occiso cayó al piso, luego del disparo mortal que recibiere en el cuello, pudo haberse producido en él, esta lesión, al chocar su mano con alguna mesa o con algún elemento contundente en el piso.

.- Que el orificio de entrada en el cuello, presentaba un tatuaje verdadero de 3.5 centímetros, el ello porque la pólvora y deflagración de gases penetran en el orificio-

De la declaración rendida en sala por el funcionario experto, adscrito al CICPC, R.J.C.D., en conjunción con la inspección al sitio del suceso fechada el 19/04/1999, e inspección al cadáver de esa misma fecha, incorporados por su lectura a tenor de lo pautado en el articulo 339 numeral 1 del Copp, se acredita suficientemente;

.- Que el día 19/04/1999 en horas de la noche fueron notificados, vía telefónica que en el Hospital Calles Sierra se encontraba un cadáver de sexo masculino.

.- Que se dirigieron inmediatamente a la morgue del hospital, y se le realizo la inspección al cadáver.

.- Que se trataba de una persona joven, de sexo masculino, de unos 16 años de edad.

.- Que el mismo, se presentaba un orificio a nivel del cuello de entrada, y salida.

.- Que posteriormente se trasladaron al sitio del suceso, el cual era una garita de vigilancia de la Guardia Nacional haciéndose acompañar por los funcionarios J.L.P. y A.M..

.- Que allí realizaron unas fijaciones fotográficas del sitio del suceso y luego se dirigieron al despacho.

.- Que en el sitio del suceso había observo, como dato de interés criminalistico, una concha percutida de arma de fuego, había manchas de color rojizo y un vidrio fracturado de una ventana.

.- Que la concha del proyectil la colecto el técnico, el Inspector J.P..

.- Que al sitio del suceso llegaron como a las 8:00 de la noche.

.- Que cuando llegan al sitio, fueron recibidos por quien era un superior de la guardia Nacional allí destacado.

.- Que no vio el arma de fuego incriminada.

.- Que la sustancia de naturaleza hematica que observó en el sitio del suceso, se encontraba entre la ventana y el piso.

.- Que en el sitio del suceso había un lampaso, específicamente, donde estaba la concha de proyectil percutido.

PRUEBAS PRESCINDIDAS POR LAS PARTES

Del cúmulo de órganos de pruebas llamado para ser evacuados en el presente acto de Juicio, fueron libradas notificaciones en sucesivas oportunidades a los siguientes funcionarios testigos de la Guardia Nacional y expertos del CICPC, R.L.R., C.P., J.R.R., L.M., A.D., E.S., J.R., F.E., O.C., ANGEL PERNALETE Y L.S.; siendo que en la audiencia de continuación del presente acto de juicio oral y público, fechada el 17/09/2007, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en uso de las atribuciones de su cualidad de parte promoverte de éstos órganos de prueba en el presente proceso, solicitó al Tribunal que por cuanto se habían agotado las dos oportunidades que prevé el legislador en su articulo 357, para que comparezcan estos testigos y expertos oportunamente citados al juicio, y los mismo no pudieron ser, siquiera localizados para su conducción a sala por la Fuerza Pública, es que solicitaba al Tribunal la aplicación del citado artículo 357 del Copp, y prescindir así de los mencionados órganos de prueba.

Al respecto se le solicitó el Tribunal al la defensa del acusado su opinión, refiriendo ésta su total anuencia a la solicitud Fiscal de `prescindencia de evacuación de los mencionados testigos, siendo por lo que en consecuencia, y ante tal solicitud, procede este Tribunal Segundo de Juicio en esa misma oportunidad, con fundamento en el último aparte del articulo 357 ejusdem, a prescindir de la evacuación en Sala de Juicio de los testigos y expertos R.L.R., C.P., J.R.R., L.M., A.D., E.S., J.R., F.E., O.C., ANGEL PERNALETE Y L.S.; ello ante sus constantes incomparecencias a Sala no obstante habérseles librado su respectiva boleta de notificación y no ser localizados, nisiquiera, para ser conducidos a Sala por la Fuerza Pública, y así se decide.

PRUEBAS DESESTIMADAS

En el devenir del presente juicio existieron pruebas que por su poco contenido referido al objeto de Juicio, o que por la evacuación de otros medios de prueba cuya carga o contenido probatoria es el mismo, y quedando suficientemente acreditado en el debate, su análisis y comparación con los otros medios paso a ser inoficioso. Es el caso de la declaración del funcionario de la Guardia Nacional W.A.V.R., el cual solo realiza una inspección en el sitio del suceso, cuyo contenido resulta ser verdaderamente escueto, en comparación con la inspección del sitio del suceso que hace el funcionario J.L.P. adscrito al CICPC, cuya declaración si se valoró en todo su contenido, oda vez aportar datos de suma importancia para el objeto del presente juicio, que no es otro que la verificación de las circunstancias de modo en las que ocurrió el disparo mortal producido por el acusado SEGNINI BUISI SEMIDEI en contra de la victima, si verdaderamente fue o no accidental, o causal, la producción del disparo en la humanidad de la victima. En atención a la falta de contenido relevante en la declaración del citado funcionario realizante, de una Inspección en el sitio del Suceso, la cual solo repite de forma por demás escueta, la inspección realizada por el experto J.L.P., cuya declaración en cambio, si fue valorada y analizada en su totalidad, resulta entonces inoficioso para los integrantes de éste Tribunal valorar de la declaración de este órgano de prueba, toda vez su falta absoluta de aporte a la consecución y clarificación del objeto del presente Juicio, y así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, referidas a; Copia Certificada de Parte especial N° 202, de fecha 19 de Abril de 1999 emanada del Destacamento 44 de la Guardia Nacional; Copia Certificada de Parte Especial Nº 203, de fecha 20 de Abril de 1999, emanada del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, dando a conocer los pormenores del caso; y la Copia Certificada de parte especial Nº 327, emanada del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de fecha 19 de Abril de 1999; todas las cuales fueron incorporadas por su lectura al Juicio a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio; Desestima formalmente su valoración, toda vez que las mismas, solo contienen informes de parte especial, dimanados de Destacamento 44 de la Guardia Nacional de Punto Fijo, en las cuales se le informa a la superioridad de ese Cuerpo Castrense sobre lo sucedido la noche del 19/04/1999, hecho que para este Tribunal se encuentra suficientemente acreditado como sucedido, como lo es, la Muerte del adolescente C.J.R.G., de manos del agente de la Guardia Nacional SEGNINI BUISI SEMIDEY; hecho éste que por suficientemente conocidos y notorios para este Tribunal, con la evacuación de los otros medios de prueba testificales existentes en autos, resultan ser de utilidad su valoración para la definitiva, de conformidad con lo pautado en el articulo 198 del Copp en su penúltimo aparte, en relación con el articulo 22 ejusdem, y así se decide.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en el juicio que hoy nos ocupó se dieron por acreditados numerosos hechos que adecuados al derecho aplicable no da como resultado en el caso in comento, inferir entre otras cosas:

En primer lugar; funcionarios castrenses R.E.L., M.A.H.R. y J.E.S.L., declarando como testigos, fueron contestes y coincidentes en afirmar, que el día 19/04/1999 siendo las 7:30pm aproximadamente, estando todos de guardia esa noche dentro del Comando de la Guardia Nacional, destacado en el Puerto Guaranao, escucharon una fuerte detonación proveniente de la garita de vigilancia y acceso al citado Puerto, a cargo de la cual estaba en labores de centinela, el hoy acusado SEGNINI BUISI SEMIDEI como funcionario agente de ese mismo cuerpo castrense; siendo contestes en afirmar cada uno de los funcionarios testigos declarantes, que al salir del Comando hacia la garita donde se escucho la fuerte detonación, vieron al acusado venir corriendo hacia la sede del Comando como desesperado, con el Fusil de Asalto Liviano como arma de reglamento en la mano, el cual refería en sumo estado de nerviosismo “lo mate lo mate”, “mi cabo mate a ese muchacho”, siendo que los funcionarios, procedieron a quitarle el arma de fuego de las manos al acusado, así como que procedieron a entrar a la garita de vigilancia, observando allí herido mortalmente en el cuello al adolescente C.J.R.G., al cual conocen como persona de confianza en ese puesto de la Guardia Nacional, tras ser la persona que habitualmente iba al mencionado puesto, y realizaba los mandados a los funcionarios castrenses allí destacados.

Tales aseveraciones coincidentes de los tres testigos en cuanto a este dicho, sobre, en principio, no presenciar de forma alguna el momento exacto de producirse el disparo, ni en que circunstancias de modo se produjo; sobre la actitud nerviosa y desesperada, dando gritos asumida por el acusado, refiriendo que había matado al muchacho, concatenada con la aseveración de éstos mismos testigos, acerca de que el adolescente era asiduo visitante de ese comando castrense, y se la llevaba muy bien, y de suma confianza, con todos los funcionarios allí destacados, incluyendo al acusado, así como que nunca presenciaron ni escucharon que entre ambos surgiera problema alguno; nos hablan a la primeras de cambio, de una falta absoluta de motivo, del acusado, como para segarle la vida al adolescente, cobrando entera fuerza, la argumento defensivo dado por el acusado, de forma referencial al funcionario testigo R.L., al ser inquerido al respecto, por los funcionarios compañeros de labores esa misma noche, sobre como había ocurrido el hecho, manifestándole este “de forma accidental”, al querer el adolescente que le enseñara como hacia un Guardia Nacional un cacheo personal, petición a la cual accedió el acusado y simulando el acto de requisa, puso al occiso contra una de las paredes internas de la garita de vigilancia, y fue allí, en el propio acto de cacheo, que se le accionó el fusil de asaltó liviano, que portaba como arma de reglamento, impactando directamente al occiso causándole la muerte, casi instantáneamente.

Tal aseveración defensiva sobre la instrucción que impartía el acusado al occiso sobre de cómo se realizaba un cacheo personal de una persona, ello como circunstancia de modo en la que ocurrieron los hechos esbozada por el funcionario testigo R.L. en sala en su deposición, tiene plena coincidencia con lo relatado por los otros dos testigos funcionarios M.A.H.R. y J.E.S.L., en cuanto a que conocían al adolescente occiso, por ser persona de confianza en el respectivo Comando, y conocían sus deseos y aspiraciones de ser Funcionario de Guardia Nacional, hecho por el cual, en ocasiones ellos mismos le impartan algunas instrucciones u orientaciones; corroborando ello a criterio de quienes aquí deciden, las circunstancias de modo en las que ocurrió en hecho, las cuales sin lugar a dudas, y vista la acreditación de la falta de un móvil necesario de parte del acusado, como para tildar de voluntaria e intencional, el accionamiento de su arma de reglamento en contra de la humanidad del occiso, y causarle la muerte; teniendo que por el contrario, dicho resultado (muerte del adolescente) proviene entonces de un lamentable acto de suma imprudencia del acusado, en el cual simula como instructor un acto de requisa personal en el mismo adolescente occiso, portando el arma de reglamento aprovisionada de cartuchos, tal cual lo refirió al testigo funcionario R.L. en su declaración.

Por otra parte, cobra aun mas fuerza la tesis del acusado, de no intencionalidad en el acto de muerte del occiso, refiriéndole al testigo R.L. sobre las circunstancias de modo de ocurrencia del hecho, al haber colocado al occiso contra la pared, simuladamente, instruyéndolo sobre un acto de requisa corporal de personas, tal cual lo depuso referencialmente el citado testigo, lo cual, al concatenar tal dicho referido a modo de ocurrencia del hecho, con la declaración rendida por el experto J.L.P., sobre que, observó en su inspección al sitio del suceso, que la citada garita estaba recién pintada, tenía pintura fresca en las paredes, localizando inclusive un pote de pintura blanca usada, así como que declarando sobre la apreciación en la experticia de reconocimiento legal realizada por él, el día 21/04/1999, que las prendas de vestir del occiso tenia a su vez, manchas de pintura. Tal hallazgo coincidente entre las declaraciones rendidas por el citado experto con las del testigo R.L., sobre la circunstancia de modo que le manifestó el acusado ese mismo día, en que ocurrieron los hechos, corrobora de forma definitiva para los integrantes de éste Tribunal Mixto, su versión argumental defensiva, de la requisa como acto simulado de instrucción impartida por el acusado a requerimiento de la victima, lo cual, a su vez, corrobora la convicción en quienes aquì deciden de que en el hecho que causó la muerte del adolescente C.J.R.G., no medio el hecho intencional del agente o actor, en este caso el acusado SEGNINI BUISSI SEMIDEY, sino que mas bien, opero un acto de plena imprudencia e irresponsabilidad de este, al realizar una requisa simulada a un civil dentro de las instalaciones de la garita de vigilancia de la Guardia Nacional, que ocupaba en labores de guardia, portando su arma de reglamento apuntada y provista de cartuchos, en contra de la humanidad de la victima, produciéndose por causas desconocidas a este Tribunal, una indebida o accidental manipulación de la misma que produjo su accionamiento, y consecuencial muerte de forma casi instantánea, del adolescente occiso, de lo cual deviene, que en definitivamente, el hecho delictivo de Homicidio que aquí se juzga, tienen las características propias de adolecer del elemento DOLO en el actuar del acusado, y en su lugar, media la culpa por imprudencia o negligencia en el actuar, por tanto se ajusta perfectamente, al tipo penal sustantivo de Homicidio Culposo imputado por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Tal actuar imprudente en este caso del acusado, se corroboran a su vez, con la declaraciones de los funcionarios testigos R.L. y M.A.H.R., los cuales fueron contestes y coincidentes al referir en sus deposiciones, que el arma de reglamento que portaba el acusado (fusil automático liviano FAL), generalmente al estar el labores de vigilancia, solo se aprovisiona y se revista de cartuchos en su recamara, en situaciones extremas de emergencia, y no en situaciones habituales de pernocta y vigilancia en la citada garita, siendo probable, bajo estas circunstancias de aprovisionamiento y revistado de cartuchos en este tipo de arma de fuego, el que accidentalmente o por cualquier mala manipulación se produzca su accionamiento disparándose, no siendo de ninguna forma posible ese disparo en el arma, si no se encuentra revistada con cartuchos en su recamara; lo cual resulta ser coincidente con la declaración en este mismo sentido rendida por el experto J.L.P., al deponer sobre la UNICA forma de accionarse de este tipo de arma por el peritada el día 26/04/1999, manifestando en resumidas cuentas que en efecto era aprovisionada de cartuchos y revistada con el pasador que posee para llenar la recamara de cartuchos, y aún mas, SIN TENER PUESTO EL SEGURO DEL DISPARADOR QUE EN EFECTO TAMBIEN POSEE.

Tales coincidencias en las aseveraciones de los referidos funcionarios testigos y el experto J.L.P., en cuanto a la forma de accionarse de la citada arma incriminada, develan, en principio, un actuar del acusado con suma imprudencia, tras aprovisionar y revistar de cartuchos su arma de reglamento, cuando no se estaba ante una situación de emergencia que así lo requiriese, sino mas bien, ante un acto simulado de instrucción impartido por él mismo a la victima, al realizarle una requisa corporal simulada. Ello afianza la mayor obligación y responsabilidad que tenía el acusado de tener desaprovisionado de cartuchos su arma de reglamento, al estar ejecutando tal acto de instrucción en un civil adolescente, así como que, tal acto de instrucción dirigido por el acusado hacia la victima no ameritaba la utilización ni la manipulación de su arma de reglamento, menos aún aprovisionada de cartuchos y lista para el disparo; considerando quienes aquí deciden, que el actuar del acusado bajo las circunstancias de modo aquí descritas, lo son en máximo nivel de imprudencia, por tanto en el mayor grado de culpa al actuar con semejante imprudencia, siendo perfectamente previsible para él, el eventual resultado de la acción así desplegada .

De igual forma, incurre el acusado, como sujeto activo del delito culposo, en otro de los supuestos facticos que prevé el tipo Penal Sustantivo de Homicidio Culposo que prevé el artículo 409 del Código Penal Venezolano, atinente a la negligencia del actor, la cual en éste caso consistió, en que, el acusado, a sabiendas de tener aprovisionado y revistada su arma de reglamento, lista para su accionamiento, aun accidentalmente, omite COLOCARLE EL SEGURO DEL DISPARADOR, estando la misma lista para el disparo, y estando en plena manipulación de ésta, diz que simulando un acto de requisa del hoy occiso, como acto de instrucción impartido por él mismo, al hoy occiso.

Por su parte las declaraciones de los funcionarios bomberiles O.L.M.C. y J.C.Z., fueron contestes y coincidentes en afirmar que el occiso lo sacaron de la garita de vigilancia, en la cual yacía con una herida mortal a nivel del cuello, tal cual también lo afirmó el experto R.C., adscrito al CICPC, al referirse en su inspección al cadáver, al sitio en el que este presentaba la herida.

En este mismo orden de ideas, los citados funcionarios bomberiles (OMAR L.M.C. y J.C.Z.), también fueron completamente contestes y coincidentes, en cuanto a que, al trasladar a la victima al Hospital Calles Sierra, ésta aún tenía pulso, siendo que al llegar al citado Hospital, luego de pasarlo al área de emergencia, ya el adolescente había fallecido, en virtud de la gran perdida de sangre ocurrida a raíz del disparo producido en esa zona del cuello en la cual pasan grandes vasos sanguíneos del cuerpo, lo cual coincide plenamente, con lo expuesto como causa de muerte del hoy occiso por el experto Médico Anatomopatologo ESBAY CAMACHO el cual fue enfático al afirmar, que lo fue la anemia severa por seccionamiento de la arteria carótida e insuficiencia respiratoria por perforación de la traquea, producida con proyectil disparado con arma de fuego a nivel de la parte posterior del cuello, lo cual justifica la aseveración hecha por los funcionarios bomberiles declarantes como testigo, O.L.M.C. y J.C.Z., del porque sucedió la muerte del occiso en tan poco tiempo, al punto de tener solo pulso, hasta llegar al Hospital donde finalmente murió, dado la masiva perdida de sangre por el seccionamiento de tan importante vía sanguínea como lo es la arteria carótida.

De igual forma, de declaración del medico forense ESBAY CAMACHO, sobre las características del orificio de entrada, al relatar que el mismo presentaba falso tatuaje y una zona de ahumamiento o criminalisticamente hablando, lo que es llamado ZONA DE FISH, devela que el disparo producido en la parte posterior del cuello de la victima, fue un disparo de contacto, a decir, producido de 0 a 2 cm., con la boca del cañón respecto a la zona de piel afectada, siendo contundente la convicción de quienes aquí deciden sobre la producción de éste disparo de contacto en la victima, de solo ver en la fijación fotográfica incorporada para su exhibición al debate en el folio 153 de la primera pieza, de conformidad con lo pautado en el articulo 358 del Copp, la cual fue tomada al cadáver del adolescente, y se evidencia a simple vista en ella, un signo propio y único, característico de éste tipo de disparos (de contacto) como lo es el sigo de PUPPE – WERKGARTHNER, que no es mas que la reproducción perfectamente marcada, alrededor del orificio de entrada, del contorno de la boca de fuego del arma utilizada sobre la piel. La detección de esta circunstancia de ocurrencia del disparo de contacto en la victima, obtenida de la declaración conjugada del experto forense Esbay Camacho, consustanciada con la exhibición de la fijación fotográfica inserta al folio 153 de la primera pieza, coincide a plenitud con la declaración rendida por el funcionario testigo R.L., en cuanto a que el acusado le refirió la forma de ocurrencia del disparo, de manera accidental al estar éste simulando con aquel, en una actividad de instrucción, solicitada por el hoy occiso, un acto de requisa personal, para lo cual necesariamente, se le tuvo que haber apoyado a la victima contra la pared de la garita, y proceder a su requisa, siendo que en éste caso, la boca del cañón del fusil de reglamento del acusado, estaba de alguna manera, presionando o a escasos 2 centímetros del cuello de la victima cuando se produjo el disparo mortal.

Ello confirma el argumento defensivo del acusado, sobre la falta de intencionalidad en el accionar del arma de fuego, en contra de la humanidad de la victima, y la ratificación de presencia en éste caso, de un delito culposo, específicamente un Homicidio Culposo, con un máximo nivel de imprudencia y negligencia de parte del actor, el acusado SEGNINI BUISY SEMIDEI; de todo lo cual deviene, que la sentencia en éste caso debe recaer es Condenatoria por ese delito; siendo que atendiendo, al nivel m.C. del acusado por su actuar con suma Imprudencia y negligencia, así como estimado el enorme daño causado tras la perdida por su actuar imprudente y negligente de la vida de un ser humano, en este caso un adolescente, este debe ser condenado con la mayor cantidad de pena que prevé la Ley para tal especie delictiva, a decir de ello, con la pena de 5 años de prisión, que estipula el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente; pena esta aplicable, en estos casos, tras la excepción de aplicación en los delitos culposos de la regla de imposición de penas que contempla el artículo 37 del Código Penal, de sumatoria y división de por mitad de los dos límites de pena previstos como sanción para los tipos penales estatuidos en la Ley sustantiva.

A decir de la imposición de tal, pena en esas condiciones, es decir, tomando el limite máximo de la misma por ser el delito de Homicidio aquí cometido uno Culposo, a referido taxativamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Sentencias, de las cuales se extracta la Nª 547 del 11/10/2007;

…Para el caso de los delitos culposos, excepcionalmente estableció el legislador la facultad del juez de determinar la pena aplicar, evaluando el grado o el nivel de culpa que de acuerdo a su convicción y al daño causado, considere ajustado al caso concreto, tal como se deduce del artículo 409 (anterior 411) del Código Penal, que establece:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

.

Ahora bien, ha sostenido la Sala, que la base de cálculo para determinar el lapso de prescripción de la acción penal para los delitos culposos, no es el previsto en el artículo 37, pues de ser así, implicaría una limitante a la potestad del juez de evaluar el grado de culpa y daño causado, obligándoles a estimar desde el término medio de la pena, lo cual es contradictorio con la facultad conferida en el artículo 409 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar oscila entre el límite inferior y el superior, según criterio sustentado por el juez…

En tanto, como consecuencia de lo antes motivado y debidamente explanado en el presente fallo, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, actuando en este acto como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad que confiere la Ley, encuentran de forma UNANIME, al acusado SEGNINI BUISI SEMIDEY, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V- 12.847.193, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-09-1977, de profesión Militar activo, Guardia Nacional. , hijo de A.A.S.C. y N.M.L., domiciliado en Barrio Nuevo, Sector 2 Vega de asa, casa rosada, vía el llano estado Táchira, vía principal del llano, Culpable del delito de Homicidio Culposo previsto en el articulo 411 Código Penal Venezolano, aplicando la pena máxima por el sumo nivel de Culpa con el que obro, por lo que en efecto, la eventual pena que debe ser impuesta es la de 5 años de Prisión.

EXCEPCION OPUESTA.

En el inicio del debate de juicio, luego de serle concedida la oportunidad a la defensa pública del hoy acusado, interpuso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 del Copp, y con fundamento en el artículo 328 en su numeral 1 del Ejusdem, aplicado en este caso por expresa remisión del artículo 371, la excepción contemplada en el numeral 5 del artículo 28 del Copp, atinente a la extinción de la acción Penal, ello en la oportunidad que pauta a su vez el artículo 31 del Copp en su numeral 2.

Arguyó el aludido defensor Publico, que la acción penal seguida en contra del acusado SEGNINI BUISY SEMIDEI por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en el presente asunto, se encentra evidentemente prescrita, tras superar con creces desde la fecha de acaecido el hecho 19/04/1999 hasta el día del inicio del juicio 04/06/2007, el tiempo estipulado por el legislador sustantivo penal, para el cese de su persecución.

RESOLUCIÒN DE LA EXCEPCIÒN OPUESTA

En atención a la interposición de la excepción anterior, a los fines de su resolución definitiva pasa éste tribunal se seguidas a resolverla en los siguientes términos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 del Copp en su numeral 4 en relación con lo preceptuado en el artículo 31 ejusdem.

A decir de ello, la prescripción de la acción penal en el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal derogado, viene dado, como lo refiere el propio articulo, por la pena a imponer según el mayor nivel de culpabilidad en el que haya incurrido el actor al cometer el hecho, tomándose en cuenta para el lapso prescriptivo de la acción el limite máximo de sanción prevista para tal delito en éste caso el de 5 años de prisión; ello ratificado inclusive, por criterio de la Sala Penal al respecto, en sentencia Nº 547 del 11/10/2007 de la cual se extracta;

…Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores sentencias, que para calcular la prescripción de los delitos culposos no puede estimarse simplemente con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para obtener un término medio, sino que a groso modo deberá calcularse con base al término superior de cinco (5) años de prisión cuando se haya ocasionado la muerte a una persona y de ocho (8) años de prisión si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y lesionadas otras.(El resaltado es del tribunal)…

La razón de ser de la institución de la Prescripción, sea ésta Ordinaria (legal) o Extraordinaria (judicial) y su forma de operar, atendiendo directamente cúmulo de sanción impuesta, en el tipo penal en el cual incursiona el sujeto activo, tiene su fundamento en que el interés del Estado Venezolano en la persecución penal de un hecho delictivo, viene estrictamente relacionado al grado de conmoción social que este hecho punible origina, teniendo como medidor de ese grado de conmoción social causado, la magnitud de la pena o sanción que el mismo legislador previo para sus comisores.

Así las cosas, tenemos entonces que el delito de Homicidio Culposo, prevé como sanción máxima tomada en cuenta en el presente caso, por el gran nivel de culpa con la que obrò el acusado, 5 años de prisión como sanción, deviene, que el tiempo de prescripción ordinaria en tal delito, en razón a la pena de 5 años de prisión que prevé, es el previsto en el numeral 4 del artículo 108 del Código penal venezolano, que establece textualmente;

Articulo 108.- Salvo el caso de que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  1. - …

  2. - …

  3. -

  4. - Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…

En tal sentido, tenemos que la prescripción ordinaria en el presente caso, no operaría jamás por el cúmulo de actos interruptores de la misma que han ocurrido, en el devenir del proceso penal instaurado, como en efecto lo son, la audiencia de presentación de imputado, el orden de inicio de la investigación de parte de la Fiscalia, la interposición de la acusación fiscal, la fijación de los actos de audiencia preliminar, la celebración de la audiencia preliminar, la fijación de los actos de juicio, y finalmente la realización de los sucesivos actos de juicio oral y público hasta su culminación el 05/12/2007, entre otros actos que perse interrumpieron de pleno derecho la Prescripción ordinaria de 5 años prevista para este tipo delictual acaecido; por lo que de seguidas, se hace ahora necesario para este Tribunal de Juicio en atención a la excepción opuesta por la defensa sobre la extinción de la acción penal en el presente asunto, analizar ahora si se produjo o no la prescripción judicial.

En tal sentido el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula desde la fecha de comisión del delito sin tomarse en cuenta los actos interruptivos, y esta será por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (ordinaria) más la mitad del mismo, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria. En el presente caso, para calcular la prescripción ordinaria para el delito de Homicidio Culposo donde se ocasionó la muerte de una persona, se debe tomar en cuenta el límite máximo de la pena a imponer, la cual es de cinco (5) años de prisión, delito este que de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, prescribe a los cinco (5) años; siendo la mitad de dicho lapso dos (2) años y seis (6) meses, por lo que entonces, la prescripción judicial o extraordinaria en el delito antes referido, es de siete (7) años y seis (6) meses.

Ello así, tenemos entonces que desde la consumación de los hechos 19 de Abril de 1999, hasta el día de culminación del juicio y dictado de la dispositiva de la sentencia el 05 de Diciembre del 2007 han transcurrido íntegramente 8 años, 7 meses y 26 días, desde la instauración del presente proceso penal en contra del acusado SEGNINI BUYSI SEMIDEI, sin que tal transcurso del tiempo, le sea imputable de ninguna forma a él, siendo por tanto evidente, el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de siete (7) años y seis (6) meses estipulado, mucho mas allá sin que le sea imputable tal prolongación en el tiempo, de nìnguna forma al acusado.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional fue taxativamente clara, en cuanto al momento en el cual debe ser aplicada como sanción de prescripción, tanto ordinaria como extraordinaria, traducido en la inminente perdida de interés Estado en perseguir determinados delitos, cuando debido al cese paulatino, con el devenir del tiempo, de la circunstancia de conmoción social generada por el hecho delictual inicialmente perseguido, fenece el interes del Estado en su persecución; dictaminando la Sala al efecto, en sentencia Nº 1089 del 19/05/2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la cual se destaca;

…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.).

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. (El resaltado es del Tribunal)

En atención a los anteriormente acotado, y no obstante, evidenciarse la plena responsabilidad penal del acusado, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por las razones que anteceden en la presente motiva del fallo, tenemos que resulta meridianamente palpable el transcurso integro del tiempo del prescripción judicial de mas de 7 años y 6 meses, sin culpa alguna del acusado SEGNINI BUISY SEMIDEI en el presente caso, y sobre la base del criterio antes citado de la sentencia de Sala Constitucional antes trascrita, y de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, encuentra éste Juzgador Con Lugar, la excepción opuesta por la defensa publica del imputado, en éste caso, prevista en el artículo 31 numeral 2 literal B del Copp, cuya consecuencia inmediata resulta ser en definitiva, la extinción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, y con ello, como el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del acusado, por el delito de Homicidio Culposo por el cual fue encontrado Culpable por unanimidad por éste Tribunal Mixto de Juicio, todo ello conforma a lo pautado en el artículo 33 numeral 4 Ejusdem, y así se decide.

Se decreta en consecuencia, de lo antes motivado, el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en favor del hoy acusado, a tenor de lo pautado en el numeral 8 del artículo 48 del Copp, en relación con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 Ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes razonado, y debidamente motivado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley declara de forma UNANIME al acusado; SEGNINI BUISI SEMIDEY, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V- 12.847.193, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-09-1977, de profesión Militar activo, Guardia Nacional, hijo de A.A.S.C. y N.M.L., domiciliado en Barrio Nuevo, Sector 2 Vega de asa, casa rosada, vía El Llano Estado Táchira, vía principal del llano, Culpable del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 411 Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente C.J.R.G.; siendo que la eventual pena a aplicar lo sería, la de 5 años de prisión, contemplada como pena máxima en el referido artículo ello, por el sumo nivel de Culpa con el que obro.

No obstante haberse determinado la responsabilidad del encausado en el citado delito, así como el quantum de la pena prevista como límite máximo en tal especie delictual, con ocasión a la declaratoria con lugar del obstáculo para la persecución penal opuesto por la defensa pública del encausado, a decir, la prevista en el numeral 5 del articulo 28 del Copp, atinente a la extinción de la acción penal, se decreta; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión de tal delito a favor del citado acusado, de conformidad con lo pautado en el articulo 318 ordinal ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tras la transcurren cía de mas 7 años y 6 meses de procesamiento penal, operando de pleno derecho la Prescripción Judicial del procesal penal instaurado, trayendo el transcurso de tiempo como consecuencia, la extinción de la acción penal a tenor de lo pautado en el numeral 8 del artículo 48 del Copp, en relación con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 31 Ejusdem, sin haber sido esa prolongación en el tiempo para la consecución del presente proceso penal, culpa del hoy acusado; y asì se decide.

De conformidad con lo pautado en el artículo 319 del Copp, se ordena la L.P. e inmediata del hoy acusado desde ésta misma sala de Audiencias así como la devolución de los bienes y efectos incautados pertenecientes a éste, durante su procesamiento penal.

Cada una de las partes soportaran sus propias costas, las cuales fueron generadas en el presente proceso penal, a decir, el Estado y el acusado, de conformidad con lo planteado en el artículo 269 del Copp, toda vez, en efecto de archivo de las actuaciones y el fin de la persecución pernal, en contra del acusado, a tenor de lo pautado en el artículo 265 Ejusdem.

Cúmplase, Publíquese in extenso en presente fallo y Notifíquese a las partes, el día de hoy 21 de Febrero del año 2008, en horario de despacho.

EL JUEZ PRESIDENTE SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI

LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR I TITULAR II

L.D.V.D.V.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ

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