Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001103

ASUNTO : EP01-P-2009-001103

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las razones y argumentos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, en la causa Nº EPO1-P-2009-1103, previamente OBSERVA:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: se encuentra acreditada de la siguiente manera: J.D.L.C.N.V., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.580.048, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico automotriz, quien tiene residencia en la casa quemada, hijo de F.N. (v) y E.V. (v).-

De este modo se cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Del hecho que se le atribuye al imputado: J.D.L.C.N.A.: “…Señala la representación fiscal que el día de 14-02-2009 en horas de la madrugada, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopó, recibieron llamada telefónica de parte del Cabo Primero, W.R., adscrito al Cuerpo de Bombero de la Localidad, informando que en una vivienda del barrio Llano Alto, Calle 28, entre carrera 8 y 9, casa sin numero, Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas, la cual fue consumida totalmente por el fuego, se encontraba el cuerpo sin vida de un infante totalmente calcinado, en consecuencia se trasladaron los funcionarios D.M.V. y G.G. en la unidad P-46K, hacia dirección ante señalada a fin de verificar y obtener mayor conocimiento de lo ante expuesto, una vez presente en dicho lugar, luego de identificarse como miembros del cuerpo policial, constataron que en el sitio se encontraba una comisión de los bomberos de la localidad, quienes manifestaron que ellos recibieron llamada telefónica de los vecinos del sector donde les avisaron sobre el incendio en dicha vivienda pero al llegar la misma estaba totalmente consumida por el fuego. Acto seguido observaron entre los escombros quemados de la citada vivienda, sobre un jergón de alambre de lo que era un colchón yacía el cuerpo sin vida de un infante en posición decúbito dorsal, el cual presenta signos de combustión (Calcinado), sin lograr apreciar ninguna de sus características fisonómicas; procediendo a realizar el levantamiento del cadáver para su posterior traslado a la morgue del Hospital J.L.T. de esa localidad. Acto seguido se procedió a una búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la localización de una evidencia. Así mismo en el lugar se entrevistaron con la madre del infante hoy occiso quien fue identificada como CRISMARY V.A.H., cedula de identidad N° 19.050.549, quien suministro los datos filiatorios de su menor hijo occiso, identificándolo como: D.A.N.A., Venezolano, de 5 meses de nacido, fecha de nacimiento 26-08-2008, natural de Barinas Estado Barinas; manifestando dicha ciudadana que ella desde hace aproximadamente un año se separó del papa del niño, y como no tenia donde vivir se fue a vivir en la casa de sus suegros donde también vive el ciudadano J.D.L.C.N.V., quien era su cuñado y tío por parte del papa de su hijo occiso; llegando este ciudadano el día 14-02-2009, como a la una de la madrugada en estado de ebriedad y presuntamente bajo los efectos del alcohol, o alguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas, a formar un escándalo en la casa rompiendo las tablas del rancho con una actitud agresiva, por lo que ella y su suegro tuvieron que salir corriendo a pedir ayuda donde los vecinos, quedando su menor hijo durmiendo en una de las habitaciones de la casa, donde seguidamente la vivienda se estaba consumiendo totalmente por el fuego, ya que J.D.L.C., inicio el incendio rociando la vivienda con unos recipientes con gasolina que estaban detrás de la casa, observando que dicho ciudadano luego que incendio la vivienda se paro con u arma blanca tipo machete en la puerta trasera de la casa amenazando a los presentes para luego marcharse del lugar.

Así mismo los funcionarios se entrevistaron con los padres del investigado, los cuales también estaban durmiendo en la citada vivienda, quedando identificado como J.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-3.078.449 y E.V.R., de Nacionalidad Venezolana adquirida, residenciada en la misma dirección del hecho, cedula de identidad N°V-13.141.671; quienes en relación a los hechos suministraron la misma versión de la madre del infante occiso; posteriormente se entrevistaron con el vecino de la vivienda adyacente quien quedo identificado como, MANCILLA RINCÓN J.A., de nacionalidad venezolano, cedula de identidad N°V-13.141.671, quien manifestó que el día de hoy como a la una de la madrugada llego a su casa, el ciudadano J.D.L.C.N.V., en estado de ebriedad y con una actitud agresiva comenzó a golpear la puerta del rancho diciéndole que le diera el dinero, como no le dio nada lo amenazo de muerte, por lo que salio a buscar ayuda policial y cuando venia de regreso observo que la casa de su vecino, se estaba quemando, salio corriendo al lugar donde le informaron que JUAN le había perdido candela al rancho de sus padres y el n.d.C. se estaba quemando adentro.

Estos hechos quedan acreditados en autos con 1.-) Acta Policial, de fecha 14-02-09, suscrita por el funcionario D.A.M. vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopó, donde dejan constancia del levantamiento, Inspección y la identificación del cadáver, la inspección técnica del sitio del suceso, la fijación fotográfica y las entrevistas a los testigos del hecho y demás circunstancias del hecho investigado.- Elemento de Convicción que permite establecer la perpetración del delito. 2.-) Inspección Técnica, de fecha 13-02-09, practicada por los funcionarios Gorrin Guillermo y D.M. adscritos a la Sub-Delegación de Socopó Estado Barinas, donde dejan constancia de sitio del suceso, así como de las fijaciones fotografías del sitio del suceso y del cadáver, dicho elemento permite estimar al Tribunal las circunstancias presentes al momento de colectar las evidencias dejadas en el sito del suceso. 3.-) Acta de entrevista realizada a la ciudadana C. V. A. H., de fecha 14-02-09, donde señala los hechos en los cuales perdiera la vida su menor hijo D.A.N.. Con este elemento de convicción se corrobora la actuación del presunto autor del hecho, a quien identificó como J.D.L.C.N.V., indicando la acción antijurídica que el imputado desarrolló. 4.-) Acta de entrevista realizada a la ciudadana E.V.R., de fecha 14-02-09, donde señala los hechos en los cuales perdiera la vida el n.D.A.N. y señala la actuación del presunto autor del hecho, a quien identificó como J.D.L.C.N.V., indicando la acción antijurídica que el imputado desarrolló. 5.-) Acta de entrevista realizada al ciudadano MANZILLA RINCON J.A., de fecha 14-02-09, donde señala que fue objeto de amenaza de muerte por parte del imputado momentos antes de prenderle fuego a la vivienda donde dormía el n.D.A.N., quien muere calcinado por parte del presunto autor del hecho, a quien señaló como J.D.L.C.N.V..- 6.) Acta de entrevista realizada al ciudadano M.J.M., de fecha 14-02-09, donde señala que fue objeto de amenaza de muerte por parte del imputado, desalojándolo del rancho donde dormía el n.D.A.N. momentos antes de prenderle fuego a la vivienda, quien muere calcinado y señala al presunto autor del hecho, a quien identificó como J.D.L.C.N.V..- 7.-) Acta Policial, de fecha 14-02-09, suscrita por el funcionario M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Socopó, donde dejan haber entrevistados a los testigos del hecho punible, quienes de manera conteste corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, en la forma en como han quedado establecido.-

De este modo se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De las razones por las cuales concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dictó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 405, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño, D.A. N. A.

A.- En criterio de este Tribunal, efectivamente en autos se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA, por la apreciación de las circunstancias del caso, dada la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal, toda vez que los elementos probatorios que fueron aportados por las representantes del Ministerio Público, surge demostrada la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 405, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño, D. A. N. A., lo cual trae como consecuencia que la pena que podría llegar a imponerse es superior a los diez (10) años, razón por la cual estamos en presencia del supuesto de hecho a que se contrae el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un quantum de pena, que supera los diez años, lo cual implica que el imputado, en caso de producirse una sentencia condenatoria, no goza de manera inmediata de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo que demuestra que estamos en presencia de una pena grave. En conclusión, por lo que respecta al peligro de fuga, estamos frente a una presunción legal de existencia del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 405, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño, D.A.N.A., prevé para sus infractores una pena de Veinte a Veintiséis años de prisión. Así se decide.

En este sentido, surge también como elemento que este Tribunal estima de conformidad con el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, los registros policiales que presenta el imputado Exp. N° G-964.781, de fecha 08-04-06, por el delito de robo, G-239.708, de fecha 05-11-02 por el delito de Lesiones, y E-383.882 por el Delito de Hurto por la Sub-delegación de Guadualito Estado Apure.

De manera pues que es evidente que en la causa instaurada en contra del imputado J.D.L.C.N.V., surge demostrado el peligro de fuga, dándose así por satisfecho los extremos de ley por lo que respecta a dicho peligro como fue establecido precedentemente, todo en base a las circunstancias que señala el artículo 251, específicamente en sus numerales 1, 2, 3 y 4 y el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

B.- Respecto del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, este Tribunal estima en base a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dada la gravedad del delito imputado y las circunstancias en que sucedieron los hechos, el imputado podrían influir para que los testigos y víctimas, en el eventual debate oral y público, o en cualesquiera otro acto procesal en donde pudiera intervenir la víctima, se comporten de una manera desleal o reticente, incluso hasta buscando la forma de que los mismos no concurran al Tribunal, ejerciendo presión y amenaza de sobre estos, todo lo cual pondría en grave riesgo la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, pues de este modo y por cualquier medio buscarían impedir la realización de la justicia, dada la gravedad del hecho que se les imputa, por lo cual estamos en presencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos establecidos en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De este modo queda acreditado el cumplimiento del artículo 254 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los imputados identificados anteriormente.

CUARTO

En cuanto a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, tenemos: El articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 405, ambos del Código Penal Venezolano, por tratarse de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio del niño, D. A. N. A.; artículos 250, numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del articulo 251 numerales 2,3 y 4, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado J.D.L.C.N.V., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FUTILES, Previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2, en relación al articulo 405, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano A. N. V. (menor occiso) y CRISMARY V.A.H. (Madre), la cual deberá cumplir en el Internado Judicial Barinas (INJUBA). SEGUNDO: Acuerda proseguir por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse iniciado por la vía ordinaria. Publíquese, Diaricese y Regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada.

El Juez de Control Nº 3

Abg. A.V.P.

EL SECRETARIO

Abg. EDERSON QUINTERO

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