Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 11 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002436

ASUNTO : RP01-P-2005-002436

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada Esleny J. Muñoz Vásquez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia, en investigación iniciada por accidente de tránsito con colisión de vehículos que eran conducidos por los ciudadanos C.R.B. y R.J.S., en el que el primero de los nombrados resultó con Lesiones Culposas Leves; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO

El Ministerio Público, plantea su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que iniciada la investigación y conforme a los elementos de convicción cursantes en autos se determinó que el hecho objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento procede sólo a instancia de parte agraviada, pues se trata del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, de manera que existiendo un obstáculo legal para que la representación fiscal continúe las investigaciones es planteada la solicitud fiscal.

SEGUNDO

Revisadas las actas del expediente, se observa que en efecto cursan actuaciones elaboradas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Puesto de Cariaco, que acreditan la existencia de colisión de vehículos aproximadamente a las cuatro de la tarde en fecha 26 de noviembre de 2000, en la carretera Cariaco - Casanay, en la que resulta como lesionado el ciudadano C.R.B., a quien se practica examen médico legal cuyo resultado fue herida mínima cortante en región frontal izquierda.

Ahora bien, de los hechos acreditados en las actuaciones se desprende que en efecto los hechos investigados revisten carácter penal, que perfectamente encuadran en el tipo penal de delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal; observándose que conforme al contenido del numeral 1 de dicho artículo, se requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada Esleny J. Muñoz Vásquez, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR en investigación iniciada por accidente de tránsito con colisión de vehículos que eran conducidos por los ciudadanos C.R.V., venezolano, nacido en fecha 03 de marzo de 1936, con Cédula de Identidad 2.404.060 y residenciado en Avenida Punta de Mata, Calle 18 de octubre, N° 10.246, Punta de Mata Estado Monagas y R.J.S., venezolano, con Cédula de Identidad 8.868.698 y residenciado en Calle Principal N° 25 de Los Morros de Caripito, Estado Monagas; por hechos que tipifican el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, por tratarse de hechos que requieren la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase con oficio el expediente al archivo central de este Circuito Judicial para su custodia. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL

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