Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000711

PARTE DEMANDANTE: C.R.L., titular de la cédula de identidad Nº.16.719.586.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.E.R.M. y J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 118.843 y 77.520 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOYOPUERTO II, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19 de enero de 1999, bajo el número 8, Tomo A-2.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.63.175.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado J.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.843, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.R.L., titular de la cédula de identidad Nº.16.719.586, en cuyo libelo sostiene que su poderdante en fecha 06 de junio del 2007 comenzó a prestar servicios como mecánico de vehículos para la empresa TOYOPUERTO, S.A.; que sus labores consistían entre otras, realizar reparaciones y mantenimiento de vehículos, devengando un salario mixto compuesto por el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y una parte variable derivada de recibos de pago y otros documentos emanados de la empresa equivalente a Bs.2.371,51 mensual en el período 2007-2008; Bs.2.672,18 en el 2008-2009; Bs.4.298,03 en el periodo 2009-2010; Bs.4.000,96 2010-2011 y Bs.2.620,18 en el período junio-agosto del 2011, considerando que el patrono pagó al trabajador una bonificación anual equivalente al pago que le hizo por concepto de utilidades, pagándole adicionalmente 60 días; que en la liquidación final no le pagó nada al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas que se causó desde enero del 2011 hasta el 23 de agosto de 2012, fecha en que terminó la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador; que desde el inicio de la relación de trabajo, la empresa pagó una parte variable del salario por comisiones, los cuales por mandato expreso del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo debieron ser divididos entre el número de días efectivamente laborados para obtener el promedio para el pago de los días de descanso semanal y feriados, por lo que le adeuda una diferencia salarial por la parte del salario variable desde el inicio de la relación laboral y también diferencias en las prestaciones sociales de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidas disfrutadas y fraccionadas, y en razón de ello demanda lo siguiente: diferencia de antigüedad Bs.13.057,28, diferencia por intereses sobre prestaciones sociales Bs.7.367,15; diferencia por utilidades enero 2007 hasta diciembre 2010 Bs.9.459,31; utilidades fraccionadas Bs.8.804,60; diferencia por bonificación única de fin de año Bs.8.804,60; diferencia por bono vacacional Bs.1.862,00; diferencia por vacaciones pagadas Bs.27.907,05 y vacaciones fraccionadas Bs.3.690,87; diferencia salarial por pago defectuoso del salario variable por domingos y feriados (258 días) Bs.27.907,05, intereses sobre la parte del salario variable no pagada Bs.94.586,81, estimando la cuantía de su pretensión en Bs.122.962,85, requiriendo costas y costos del proceso.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en tres (03) oportunidades, última ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 16 de mayo del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 23 de mayo, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:

Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En original y duplicado, recibos de pago de periodos del 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de los cuales se desprenden las asignaciones canceladas al ciudadano C.R.L., pues así lo reconoce su contraparte, apreciándose de esa manera (folios 50 al 140, primera pieza). En original, con sello de la accionada y firmas, relación de comisiones, cuyo factor de cálculo está expresado en horas, documentos que fueron desconocidos por no emanar de su representada, bajo el argumento que existe la presunción que la persona que los elaboró, lo hizo sin autorización porque le sobraba tiempo o de mala fe, hechos no demostrados, por lo que merecen valoración para este tribunal los documentos cuestionados (folios 141 al 167, primera pieza). En original, recibos de pago por concepto de bonificación cancelada en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, de cuyos documentos sólo la accionada se limitó a referir el tipo de letra usado para la redacción de dos de ellos, sin emitir objeción alguna sobre su validez, reconociendo los dos últimos recibos, por lo que son apreciados por este juzgado en su totalidad (folios 168 al 171, primera pieza). En original, recibos de pago por concepto de utilidades de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, con lo cuales se demuestra el quantum recibido en dichos años, y así se les adjudica valoración, ante la aceptación de la representación judicial de la accionada (folios 172 al 175, primera pieza). En original, liquidaciones de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, documentos que adquieren valoración, y así los reconoce su contraparte (folios 176 y 179, primera pieza). La exhibición solicitada a la accionada recayó en todos los documentos promovidos por el actor, no obstante, el accionado hizo valer un legajo de comisiones percibidas por el actor, recibos de bonificación anual del año 2009 y 2010; documentos denominados “Escala de Pagos X Producción y Departamentos, así como comprobante y recibo de utilidades del 2011, este último no requerido por el accionante, por ende no será valorado (folios 22 al 138, segunda pieza). Parte demandada: En duplicado, recibos de pago de periodos del 2007 al 2011, de los cuales se les extiende la valoración antes asumida con respecto al actor (folio 186 al 281, primera pieza). En original y copia simple, recibos de cancelación de vacaciones (4 períodos), recibos de utilidades e intereses de prestaciones sociales, así como anticipos y retiros por este concepto, el finiquito del vínculo laboral y la comunicación que la culminó por renuncia (lo cual no está controvertido), de los cuales se desprenden las sumas que por tales conceptos recibiere el actor, y una planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no aporta a la controversia, por lo que se les adjudica apreciación probatoria a los anteriores instrumentos, no así los recibos por intereses de prestación de antigüedad que fueron impugnados por ser copia simple (folio 282 al 256, primera pieza).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El límite de la controversia está sólo circunscrito a la diferencia reclamada por el ciudadano C.L., en razón que durante el vínculo laboral con la empresa TOYOPUERTO II, S.A. no le fueron calculados los días de descanso y feriados conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al devengar un salario variable por comisiones y una bonificación anual, todo ello lo cual debió incidir en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. Por su parte, el concesionario automotriz demandado refuta tal pretensión, señalando patrones de cálculo para el establecimiento de las comisiones, por lo que en ese sentido no adeuda ninguna diferencia.

Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Omissis…

Del extracto normativo trascrito se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base lo devengado en el período correspondiente, vale decir la parte fija y la parte variante, ahora bien, atendiendo al criterio casacional, las comisiones deben incidir en los días efectivamente laborados por el vendedor y los incentivos sobre los 30 días por la comercialización de la mercancía colocada por ese vendedor, que si bien es cierto no es la actividad comercial desempeñada por el accionante, pues se dedicaba a labores de mecánica automotriz, en el caso subiudice por analogía salarial deben dividirse las comisiones recibidas entre el número de días efectivamente laborados (de lunes a sábado), cuyo cociente será multiplicado por el número de días de descanso y feriados de cada mes, según lo establecido en el artículo 212 de la ley in commento, lo cual ciertamente se desaplicó en algunos recibos de pago, advirtiéndose diferencias que serán agregadas al salario de cada mes que se ajuste, consecuencialmente conllevando a recalcular los conceptos recibidos durante el vínculo laboral, y así se establece.-

Siendo así, el método de recálculo consistirá en tomar las sumas que por comisiones le fueron pagadas al ciudadano C.L. en cada período de pago, que ciertamente se verifiquen en los recibos insertos en autos, de lo contrario, se tomarán los establecidos por el actor en su libelo, en virtud que es a la demandada a quien le corresponde probar el salario de sus trabajadores, al detentar la información del salario de primera mano por ser el único administrador y pagador del mismo, en ese orden de ideas, también serán agregadas al salario las bonificaciones anuales, cuyos recibos señalaron como conceptos: compra de provisiones de comida; reparación de vivienda y adquisición de útiles escolares, lo cual no se corresponde a los supuestos del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 73 de su Reglamento, pues la periodicidad del pago no es concluyente para considerarse o no una percepción accidental a los efectos de formar parte del sueldo, sino que se trata de una suma dineraria que estuvo a la libre disposición del laborante, como una especie de subvención anual originada por la prestación del servicio a tenor de lo estatuido en el encabezado del artículo in commento, siendo evidente la simulación. Determinados los salarios, se agregarán las incidencias del bono vacacional legal y 60 días de utilidades en lo que a salarios integrales corresponde para el recálculo de la prestación de antigüedad, y para las vacaciones atendiendo al artículo 145 ibídem, resultados que se les descontarán las sumas pagadas al actor, y así se declara.-

De seguida se efectúan los cálculos acordados:

Recálculo de diferencia por días de descanso y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2007:

Julio: Bs.62, 63

Noviembre: Bs.76, 19

2008:

Marzo: Bs.18, 91

2009:

Marzo: Bs.24, 75

Octubre: Bs.175, 35

2010:

Abril: Bs.217, 48

Junio: Bs.122, 39

Octubre: Bs.146, 18

Noviembre: Bs.174, 85

Diciembre: Bs.150, 22

2011:

Enero: Bs.122, 50

Febrero: Bs.36, 56

Junio: Bs.153, 25

Total a pagar por diferencia de días de descanso y feriados: Bs.1.481, 26. Y así se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2007 octubre 3866,67 128,89 21,48 7,00 2,51 152,88 5,00 0,00 0,00 764,38 764,38

noviembre 3229,37 107,65 17,94 7,00 2,09 127,68 5,00 12,74 0,00 638,40 1402,78

diciembre 3064,86 102,16 17,03 7,00 1,99 121,18 5,00 23,38 0,00 605,88 2008,66

2008 enero 2277,63 75,92 12,65 7,00 1,48 90,05 5,00 33,48 0,00 450,25 2458,91

febrero 1804,97 60,17 10,03 7,00 1,17 71,36 5,00 40,98 0,00 356,82 2815,73

marzo 3047,26 101,58 16,93 7,00 1,98 120,48 5,00 46,93 0,00 602,40 3418,13

abril 2836,67 94,56 15,76 7,00 1,84 112,15 5,00 56,97 0,00 560,77 3978,89

mayo 2443,21 81,44 13,57 7,00 1,58 96,60 5,00 66,31 0,00 482,99 4461,88

junio 2723,8 90,79 15,13 7,00 1,77 107,69 5,00 74,36 0,00 538,45 5000,34

julio 2997,32 99,91 16,65 8,00 2,22 118,78 5,00 83,34 0,00 593,91 5594,25

agosto 3749,92 125,00 20,83 8,00 2,78 148,61 5,00 93,24 0,00 743,04 6337,29

septiembre 1440,52 48,02 8,00 8,00 1,07 57,09 5,00 105,62 0,00 285,44 6622,73

octubre 2421,34 80,71 13,45 8,00 1,79 95,96 5,00 110,38 0,00 479,78 7102,51

noviembre 4021,82 134,06 22,34 8,00 2,98 159,38 5,00 105,64 0,00 796,92 7899,43

diciembre 4096,2 136,54 22,76 8,00 3,03 162,33 5,00 108,28 0,00 811,65 8711,08

2009 enero 3277,21 109,24 18,21 8,00 2,43 129,87 5,00 111,71 0,00 649,37 9360,45

febrero 3119,7 103,99 17,33 8,00 2,31 123,63 5,00 115,03 0,00 618,16 9978,62

marzo 3355,08 111,84 18,64 8,00 2,49 132,96 5,00 119,38 0,00 664,80 10643,42

abril 3306,36 110,21 18,37 8,00 2,45 131,03 5,00 120,42 0,00 655,15 11298,57

mayo 3126,93 104,23 17,37 8,00 2,32 123,92 5,00 121,99 0,00 619,60 11918,16

junio 3658,26 121,94 20,32 8,00 2,71 144,98 5,00 124,27 2 248,54 973,42 12891,58

julio 3523,96 117,47 19,58 9,00 2,94 139,98 5,00 127,38 0,00 699,90 13591,48

agosto 3146,1 104,87 17,48 9,00 2,62 124,97 5,00 129,14 0,00 624,85 14216,33

septiembre 4071,53 135,72 22,62 9,00 3,39 161,73 5,00 127,17 0,00 808,65 15024,98

octubre 5487,03 182,90 30,48 9,00 4,57 217,96 5,00 135,90 0,00 1089,79 16114,77

noviembre 4032 134,40 22,40 9,00 3,36 160,16 5,00 146,06 0,00 800,80 16915,57

diciembre 4039,83 134,66 22,44 9,00 3,37 160,47 5,00 146,13 0,00 802,36 17717,92

2010 enero 3728,95 124,30 20,72 9,00 3,11 148,12 5,00 145,97 0,00 740,61 18458,53

febrero 3836,05 127,87 21,31 9,00 3,20 152,38 5,00 147,49 0,00 761,88 19220,42

marzo 7611,7 253,72 42,29 9,00 6,34 302,35 5,00 149,89 0,00 1511,77 20732,18

abril 7019,03 233,97 38,99 9,00 5,85 278,81 5,00 164,00 0,00 1394,06 22126,24

mayo 8970,63 299,02 49,84 9,00 7,48 356,33 5,00 176,32 0,00 1781,67 23907,91

junio 6589,59 219,65 36,61 9,00 5,49 261,75 5,00 195,69 4 782,75 2091,51 25999,42

julio 2904,74 96,82 16,14 10,00 2,69 115,65 5,00 205,42 0,00 578,26 26577,68

agosto 6554,98 218,50 36,42 10,00 6,07 260,99 5,00 203,39 0,00 1304,93 27882,61

septiembre 6550,8 218,36 36,39 10,00 6,07 260,82 5,00 214,73 0,00 1304,09 29186,70

octubre 4763,62 158,79 26,46 10,00 4,41 189,66 5,00 222,98 0,00 948,31 30135,01

noviembre 4871,49 162,38 27,06 10,00 4,51 193,96 5,00 220,62 0,00 969,79 31104,80

diciembre 6350,34 211,68 35,28 10,00 5,88 252,84 5,00 223,44 0,00 1264,19 32368,99

2011 enero 2910,4 97,01 16,17 10,00 2,69 115,88 5,00 231,14 0,00 579,39 32948,37

febrero 4128,4 137,61 22,94 10,00 3,82 164,37 5,00 228,45 0,00 821,86 33770,23

marzo 4729,84 157,66 26,28 10,00 4,38 188,32 5,00 229,45 0,00 941,59 34711,82

abril 2218,84 73,96 12,33 10,00 2,05 88,34 5,00 219,95 0,00 441,71 35153,53

mayo 4528,82 150,96 25,16 10,00 4,19 180,31 5,00 204,08 0,00 901,57 36055,10

junio 3640,22 121,34 20,22 10,00 3,37 144,93 5,00 189,41 6 1136,44 1861,12 37916,22

julio 4381,5 146,05 24,34 11,00 4,46 174,85 5,00 179,67 0,00 874,27 38790,49

agosto 4177,51 139,25 23,21 11,00 4,25 166,71 5,00 184,61 0,00 833,57 39624,06

Total de prestación de antigüedad Bs.39.624, 06, menos lo recibido como anticipo Bs.36.690, 48 queda un remanente a favor del actor de Bs.2.933, 58 Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad: le corresponde al actor lo que se discrimina a continuación:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

764,38 14,00 8,92 8,92

1402,78 15,75 18,41 27,33

2008,66 16,44 27,52 54,85

2458,91 18,53 37,97 92,82

2815,73 17,56 41,20 134,02

3418,13 18,17 51,76 185,78

3978,89 18,35 60,84 246,62

4461,88 20,85 77,53 324,15

5000,34 20,09 83,71 407,86

5594,25 20,30 94,64 502,50

6337,29 20,09 106,10 608,59

6622,73 19,68 108,61 717,21

7102,51 19,82 117,31 834,52

7899,43 20,24 133,24 967,75

8711,08 19,65 142,64 1110,40

9360,45 19,76 154,14 1264,53

9978,62 19,98 166,14 1430,68

10643,42 19,74 175,08 1605,76

11298,57 18,77 176,73 1782,49

11918,16 18,77 186,42 1968,91

12891,58 17,56 188,65 2157,56

13591,48 17,26 195,49 2353,05

14216,33 17,04 201,87 2554,92

15024,98 16,58 207,60 2762,51

16114,77 17,62 236,62 2999,13

16915,57 17,05 240,34 3239,47

17717,92 16,97 250,56 3490,03

18458,53 16,74 257,50 3747,53

19220,42 16,65 266,68 4014,21

20732,18 16,44 284,03 4298,25

22126,24 16,23 299,26 4597,50

23907,91 16,40 326,74 4924,24

25999,42 16,10 348,83 5273,07

26577,68 16,34 361,90 5634,97

27882,61 16,28 378,27 6013,24

29186,70 16,10 391,59 6404,83

30135,01 16,38 411,34 6816,17

31104,80 16,25 421,21 7237,39

32368,99 16,45 443,72 7681,11

32948,37 16,29 447,27 8128,38

33770,23 16,37 460,68 8589,07

34711,82 16,00 462,82 9051,89

35153,53 16,37 479,55 9531,44

36055,10 16,64 499,96 10031,41

37916,22 16,09 508,39 10539,80

38790,49 16,52 534,02 11073,82

39624,06 15,94 526,34 11600,16

Total a pagar por intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.11660, 06 menos lo cancelado por la demandada Bs.1017, 42 queda un remanente a favor del actor de Bs. 10.642,64.Y así se decide.-

Utilidades:

Fracción 2007: 30 días x Bs.105, 29 = Bs.3.158, 70

2008: 60 días x Bs.94, 06 = Bs.5.643, 60

2009: 60 días x Bs.122, 62 = Bs.7.357, 20

2010: 60 días x Bs.193, 76 = Bs.11.625, 60

Fracción 2011:

35 días x Bs.126, 37 = Bs.4.422, 95,

Total Bs.32.208, 05, menos lo recibido según recibos en autos y liquidación en Bs.28.149, 85 queda un remanente a favor del actor de Bs.4.058, 20. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional:

2007-2008: 15+7+1+2+7 = 32 días x Bs.98, 32 = Bs.3.146, 24

2008-2009: 15+1+7+2+3+2 = 30 días x Bs.108, 60 = Bs.3.258, 00

2009-2010: 15+2+7+3+4 = 31 días x Bs.172, 38 = Bs.5.343, 78

2010-2011: 15+3+7+4+4 = 33 días x Bs.150, 42 = Bs.4.963, 86

Fracción 2011-2012: 3,16+1,83 = 4,99 días x Bs.142, 65 = Bs.711, 82

Total Bs.17.423, 70 menos lo recibido según recibos en autos en Bs.17.363, 17, existe la diferencia de Bs.60, 53. Y así se decide.-

Total a pagar: Bs.19.176, 21. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23-08-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se ordena la indexación será calculada desde la notificación de la demandada (30-10-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano C.R.L.S. contra la empresa TOYOPUERTO II, S.A., aates identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Recálculo de diferencia por días de descanso y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.481, 26

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.933, 58

Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 10.642,64.

Utilidades: Bs.4.058, 20.

Vacaciones y bono vacacional: Bs.60, 53.

Total a pagar: Bs.19.176, 21. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23-08-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se ordena la indexación será calculada desde la notificación de la demandada (30-10-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las once y quince de la mañana (11:15 A.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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