Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

198º y 149º

Nº 13.258

DEMANDANTE C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14. 692, 624 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE E.J.Z.I., Inpreabogado Nº 0568

DEMANDADO H.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.275.055 y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE OMAR A CALDERON A, Inpreabogado Nro101.692

VISTOS SIN INFORMES

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por el tribunal distribuidor y recibido por este juzgado en fecha 05 de Mayo de 2005, presentado por la ciudadana D.L.C.R., venezolana, mayor de edad, titular del a Cedula de Identidad N° 14.692.624, debidamente asistida por el Abogado E.J.Z.I., Inpreabogado N° 0568, quien alega en su escrito que según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de Septiembre de 2004, quedo disuelto el vinculo matrimonial que tuvo con el ciudadano H.A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.275.055. Alega que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes inmuebles: Primero: Una casa con terreno propio ubicada en la Calle 09, con Avenida F.C., Conjunto residencial S.M., Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 07 de junio de 2002, bajo el N° 85, Protocolo Primero, Tomo 7, segundo trimestre del año 2002, el cual se liquido y partió; y los bienes a liquidar y partir que son: A.- Doscientos cincuenta (250) acciones en la firma mercantil MONSTER GYM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 31 de Enero de 2001, bajo el numero 1, tomo 162-A; B.- Fondo de comercio denominado “CERVECERIA DISCOTHEQUE SAYD” conformado por equipos, bienes muebles con domicilio en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, fondo de comercio adquirido según documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 29 de Octubre de 2003, bajo el numero 51, tomo 09, documento que adjunto. Valor de adquisición para la fecha 29 de octubre de 2003, de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) y C.- El cincuenta por ciento (50%) sobre el total de las prestaciones sociales y demás beneficios, acumulados, correspondientes a H.A.E.C., como empleado de la EMPRESA PROMASA, con domicilio en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Por lo que demanda al ciudadano H.A.E.C., por partición de bienes y Estimo la acción por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)

En fecha 19 de Mayo de 2005, dicta auto, cursante al folio 30 donde admite la presente demanda, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la norma legal expresa, y en consecuencia emplazo al ciudadano: H.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.275.055 y domiciliado en la calle 11, con la Avenida 4, Nº-3 sector Guatanquire de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, para que comparezca por ante este tribunal a dar contestación a la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.

En fecha 31 de Mayo de 2005, mediante diligencia la ciudadana D.L.C.R., antes identificada le confiere poder apud actas a los abogados, E.J.Z.I. y R.J.Z.T., Inpreabogado N° 0568 y 67.336 respectivamente. Así mismo, consigna diligencia en esa misma fecha el abogado de la parte demandante donde ratifica en todas sus partes la solicitud de las medidas que hizo, los cuales rielan en el folios 31 y 32.

Al folio 33 cursa recibo de boleta de citación debidamente firmada por el demandante, consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 07 de junio de 2005

Por medio de auto de fecha 9 de junio de 2005, cursante al folio 34, el tribunal niega la solicitud de medida de enajenar y grabar solicitada por el demandante por cuanto los bienes muebles no son objeto de este tipo de medida de acuerdo al articulo 533 del código civil, igualmente se pronuncio al respecto de la retención del 50% sobre el total de las prestaciones sociales y otros beneficios acumulados al ciudadano H.A.E.C., como empleado de la empresa PROMASA, C. A, la cual fue acordada oficiando a dicha compañía de la medida. Se libro oficio al Jefe del Departamento Recursos Humanos de la compañía PROMASA, C.A., según oficio N° 451.

Por medio de diligencia de fecha 30 de junio de 2005, cursante al folio 37, el abogado de la parte demandante solicito que se ratificara el oficio 451.

Al folio 38, cursa auto dictado por el Tribunal en fecha 4 de Julio de 2005, donde acuerda oficiar nuevamente dicha empresa por cuanto no ha respondido los oficios anteriores. Se libro oficio N° 513.

La parte demandada, consigno escrito en fecha 14 de julio de 2005, cursante a los folios 40 y 41, donde da contestación a la demanda, asistido por el abogado O.C., Inpreabogado N° 101.692, quien rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda de partición de bienes solicitada por su ex cónyuge D.L.C.R., alegando que la misma es temeraria, que no se ajusta a la realidad, y señalo que la demandante dejo a un lado un inmueble constituido por una casa y su mobiliario, señalando esta que la misma se liquido y se partió y señala además que es falso de toda falsedad, que la misma se liquidó y por cuanto ella obtuvo el 100% del dinero de la venta de la casa y el 100% del mobiliario existente, valorado estos ultimo en mas de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), hoy Cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00), sin que recibiera ni dinero, ni bienes alguno y solicito a este tribunal incluir a la hora de hacer efectiva la partición, el porcentaje que le corresponde de la casa anteriormente señalada y de los bienes muebles los cuales detallara oportunamente. Igualmente negó, rechazo y se opuso a la partición del fondo de comercio denominado “CERVECERIA DISCOTHEQUE SAYD” conformado por equipos y bienes muebles, sosteniendo que el mismo no está totalmente cancelado. Afirma el demandado, que desde hace mas de nueve meses que el mismo no funciona, hecho este que alega el demandado conoce suficientemente la demandante, en todo caso solo hay deudas por pagar. A si también negó, rechazo y se opuso a la partición de doscientas cincuenta acciones (250), en la firma mercantil MONSTER GYM, C.A, exponiendo que en la misma solo existen deudas y el equipo mobiliario también se adeuda y finalmente negó, rechazo y se opuso a la liquidación y partición del 50% sobre el total de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden como empleado de la empresa PROMASA, C.A, afirmando que comenzó a trabajar hace aproximadamente 6 o 7 años, antes de contraer matrimonio con la hoy demandante y en este mismo escrito solicito que se suspendiera la medida de retención del 50% de las prestaciones sociales.

En fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal dicta auto que cursa al folio 42, donde se pronuncia sobre el escrito de contestación de la demanda e indica que: por cuanto se evidencia que hubo oposición y discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en contradicción relativa al dominio común respecto a todos los bienes perteneciente a la comunidad conyugal, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido 780 del código de procedimiento civil, acuerda sustanciar y decidir el presente juicio por los tramites del procedimiento civil ordinario sin abrir cuaderno separado ya que todos los bienes de la comunidad conyugal fueron contradichos sin quedar ningunos de ellos susceptibles a partición en estas momentos hasta tanto no se tramita por el juicio ordinario.

En fecha 19 de Julio de 2005, la parte demandada, ciudadano H.A.E.C., confiere poder Apud-Acta al Abogado O.A.C., Inpreabogado Nº 101.692.

En fecha 04-08-2005, el Tribunal dicta auto que riela al folio 44, donde se deja constancia de que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, el cual serian agregadas en su debida oportunidad.

En fecha 08-08-2005, el Tribunal dicta auto que riela al folio 45, donde se deja constancia de que el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas, el cual serian agregadas en su debida oportunidad.

El tribunal en fecha 09-08-2005, dicto auto donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

El Tribunal dicta auto en fecha 10-08-2005, donde acuerda agregar al expediente las pruebas incoadas por los apoderados judiciales de las partes, tal como se evidencia a los folios del 47 al 57 del expediente.

El apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia en fecha 05-10-2005, donde solicita que el tribunal tome las medidas y sanciones necesarias correspondientes al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de Promasa.

El Tribunal en fecha 06-10-2005, dicta auto, donde admite las pruebas incoadas por las partes y se acordó oficiar al Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según oficio Nº 666.

El Tribunal dicta auto en fecha 17-10-2005, que cursa al folio 61, donde ordena librar telegrama al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Promasa, informándole que la negativa a ejecutar el mandamiento del Tribunal, será considerado como desacato a la Autoridad.

El apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia en fecha 21-10-2005, donde solicita que se decreten las sanciones pertinentes en virtud de la negativa del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Promasa, C.A., de cumplir lo ordenado por el Tribunal.

El apoderado judicial de la parte actora suscribe diligencia en fecha 18-07-2006, donde solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

El apoderado judicial de la parte actora suscribe diligencias en fechas 02 de agosto, 28 de septiembre de 2006, 15 y 24 de enero de 2007, donde ratifica la diligencia de fecha 18 de julio de 2006.

El apoderado judicial suscribe en fecha 27-02-2008, escrito solicitando el avocamiento del Juez Provisorio en la presente causa y el Tribunal acuerda lo solicitado por medio de auto de fecha 03 de marzo, ordenándose notificar al demandado de autos del avocamiento.

La parte demandada, se da por notificada en fecha 06-03-2008, tal como se evidencia en boleta consignada por el Alguacil, el cual riela al folio 70.

En fecha 01-04-2008, el Tribunal dicta auto, donde vencido el lapso de avocamiento, se deja constancia que la presente causa se encuentra al estado de sentencia, el cual será dictada dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguiente a la fecha del auto señalado.

CUADERNO DE MEDIDAS:

A los folios 01 y 02, cursa copia certificada del auto donde se acuerda la retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado de auto.

El apoderado judicial de la parte actora suscribe diligencia en fecha 02-07-2005, donde solicita que se libre notificación vía telegrama al jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Promasa y en fecha 28-07-2005, ratifica el contenido de la diligencia antes mencionada.

El Tribunal en fecha 28-07-2005, dicta auto donde acuerda librar telegrama con acuse de recibo al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Promasa informándole de la retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado.

En fecha 09-11-2005, el apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia solicitando que se le apliquen las sanciones correspondientes por retardo del proceso.

El tribunal en fecha 10-11-2005, dicta auto donde se ordena el embargo del 50% de las prestaciones sociales del demandado, ciudadano H.A.E.C., y se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de este Estado, para que ejecute la medida de embargo. Se libro oficio N° 797.

En fecha 28-11-2005, se recibió comisión que cursa a los folios del 08 al 30 del Cuaderno de Medidas, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de este Estado, contentiva de embargo preventivo, debidamente cumplida.

El apoderado judicial consigna escrito en fecha 30-11-2005, donde solicita que se oficie a la Agencia Bancaria del Banco Provincial a los fines que envíe el cheque correspondiente y que se le designe correo especial, el cual fue acordado por medio de auto dictado en fecha 06-12-2005, y se libro oficio N° 865.

En fecha 07-12-2005, se recibe oficio del Banco Provincial, el cual cursa al folio 33 del Cuaderno.

El apoderado judicial de la parte demandada, suscribe diligencia en fecha 08-12-2005, donde solicita que sea levantada la medida de embargo decretada.

El apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito en fecha 13-12-2005, donde rechaza en todas y cada una de las partes el pedimento del demandado.

El Tribunal en fecha 14-12-2005, dicta auto donde declara extemporánea la oposición interpuesta por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 09-01-2006, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito, donde solicita que se ratifique oficio N° 865 de fecha 06-12-2005, dirigido al Banco Provincial, Sucursal Chivacoa.

En fecha 11-01-2006, se recibe oficio del Banco Provincial anexando cheque de gerencia N° 2842610, por la cantidad de Bs. 1.457.280,70, así mismo se dejo constancia que se dejo copia certificada del referido cheque en el expediente.

En fecha 16-01-2006, el apoderado judicial suscribe diligencia donde solicita oficie al Banco Provincial para que informe el monto total de las prestaciones sociales del demandado, el cual el Tribunal, acordó dicho pedimento por medio de auto de fecha 19-01-2006, y se libro oficio N° 47.

En fecha 30-01-2006, se recibe oficio de del Banco Provincial dando respuesta al oficio N° 47 de fecha 19-01-2006.

En fecha 06-02-2006, el apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia, donde solicita que se oficie a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Promasa.

En fecha 09-02-2006, el apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia, donde solicita que se oficie a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Promasa, el cual se le acordó por medio de auto de esa misma fecha, librándose oficio N° 137.

En fecha 21-02-2006, el apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia, donde consigna oficio 137, en virtud de la imposibilidad de entregarlo al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Promasa y solicita se tomen las medidas necesarias correspondientes. Dicha diligencia es ratificada en fechas 13-03-2006 y 05-04-2006.

El Tribunal dicta auto en fecha 20-04-2006, donde se acuerda oficiar a la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, a los fines de que se abra una averiguación penal a la ciudadana Lic. LILI TORRELLAS QUINTERO, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Remavenca (PROMASA). Riela a los folios 60 y 61.

Antes de proceder a dictar la sentencia definitiva este tribunal hace las siguientes consideraciones y análisis:

Se observa de las actas procesales copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Septiembre de 2004, instrumento que se le asigna pleno valor probatorio, y del cual se desprende la existencia de un vinculo conyugal entre las partes desde el día 22 de octubre del año 1999, fecha en la que se celebro el acto del Matrimonio entre las partes, hasta el 06 de Septiembre de 2004, oportunidad en que queda disuelto por sentencia dicho lazo matrimonial. Así mismo, la accionante de autos, refiere se adquirieron durante la unión matrimonial, los siguientes bienes: 1.- Una casa con terreno propio ubicada en la Calle 09, con Avenida F.C., Conjunto residencial S.M., Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 07 de junio de 2002, bajo el N° 85, Protocolo Primero, Tomo 7, segundo trimestre del año 2002, así mismo, afirma la actora que tal bien ya fue liquidado y partido, consignado junto a su escrito de pruebas copia fotostática de documento de compra venta, protocolizada por ante la referida oficina Subalterna de Registro en fecha 20 de enero de 2005, bajo el N° 35, Folios 75 y 76, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, documento no impugnado ni tachado por el demandado por lo que este Juzgador le asigna pleno valor probatorio.

El referido inmueble efectivamente, fue adquirido por las partes durante la vigencia de su unión conyugal, por lo que formo parte del acervo o comunidad de gananciales, no obstante, se evidencia de las actas procesales instrumento de compra venta debidamente registrado, suscrito por ambas partes manifestándose así la plena voluntad de ambos frente al funcionario publico llamado por la Ley al afecto, de dar en venta el inmueble descrito por lo que este Juzgador estima que el mismo ya fue liquidado y partido, pese a la manifestación negativa del accionante de haber recibido dinero de la venta, por cuanto correspondiendo a la actora la carga de probar su dicho, consigno en efecto prueba suficiente no impugnada por el accionado de la realización de la venta consentida por sus propietarios al comprador, en consecuencia, dicho bien no pertenece ya a la comunidad conyugal y por consiguiente, no puede ser objeto de partición en la presente causa, como se decidirá. 2.- Doscientos cincuenta (250) acciones en la Firma Mercantil, Monster Gym, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 1 Tomo 162-A de los Libros Llevados por dicha oficina de Registro. Consigna la actora copia certificada del acta constitutiva de la Compañía Anónima, documento que no fue tachado ni impugnado oportunamente por el demandado el cual como instrumento publico, le asigna valor y fuerza probatoria de conformidad con los artículos 1358 1359 del Código Civil. Se evidencia así, por la fecha de protocolización del documento mencionado la compañía anónima nace en el año 2001, siendo las partes accionistas fundadores de la empresa con la propiedad de 250 acciones, de manera que en efecto las referidas acciones forman parte de la comunidad de gananciales habidas por las partes correspondiendo a este Tribunal pronunciarse a favor de la procedencia de su liquidación y partición como se decidirá. En cuanto a lo alegado por el demandado en su escrito de contestación, según el cual en dicha compañía solo existen deudas, circunstancias que no aparece probadas en autos, ello no impide se efectúe la partición de las mismas. Sin embargo, se advierte a las partes que las deudas y obligaciones contraídas por los cónyuges o cualquiera de ellos son de cargo de la comunidad conforme lo dispone en Numeral 1 del Articulo 165 del Código subjetivo. 3.- Fondo de comercio denominado “Cervecería Discoteque Sayd”, conformado por equipos, bienes muebles, ubicada igualmente en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Presenta la actora junto a su escrito libelar copias del documento autenticado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en el ejercicio de sus funciones notariales, en fecha 29 de octubre de 2003, bajo el N° 51 Tomo 09, de los Libros llevados para autenticaciones por dicha oficina de Registro, el cual no habiendo sido tachado ni impugnado por el demandado, adquiere pleno valor probatorio. Se evidencia de dicho instrumento, el fondo de comercio indicado, fue adquirido por las partes aun estando vigente la unión conyugal por lo que dicho fondo de comercio integra la comunidad de gananciales que debe ser objeto de partición y así se decide. Refiere igualmente el demandado, existen deudas sobre los bienes que conforman el fondo de comercio los cuales no aparecen ni se desprenden de autos, y que de existir, no impiden la liquidación y partición de las mismas por cuanto en relación a las acreencias existentes de cargo de la comunidad conyugal, las partes serán solidariamente responsables de su pago y consiguiente extinción a los acreedores. 4.- Solicita la accionante el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios acumulados, correspondientes al ciudadano H.A.E.C., como empleado de la empresa PROMASA, en sede ubicada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Consta en autos, resultas de la prueba de informes solicitado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Departamento de Recursos Humanos de la Referida empresa, así como medida de embargo preventivo del 50% de las prestaciones sociales habidas por el demandado hasta la fecha en que fue acordado la medida, se evidencia que el demandado trabaja para la empresa como Supervisor de Producción de harina desde el día 01 de julio de 1994. En este sentido, este Tribunal otorga valor probatorio al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 ejusdem y establece que la partición de las prestaciones sociales del demandado solo versaran sobre los montos por el obtenidos desde el día 22 de octubre de 1999, fecha en la cual contrajo matrimonio con la accionante, hasta el 06 de septiembre de 2004, fecha en que quedo disuelto el vinculo matrimonial , el cual duro 4 años, 10 meses y 15 días, en consecuencia, este Tribunal ordena al efecto del calculo de las prestaciones sociales acumuladas del demandado durante el periodo de tiempo mencionado, se efectúe una experticia complementaria al fallo, a fin de que se calcule el monto exacto de las prestaciones sociales y demás beneficios calculados durante el periodo respectivo a favor del demandado, y una vez que se establezca el monto exacto, se le reste el 50% cuyo monto resultante corresponderá a la parte actora como suma definitiva proveniente de la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal y así se decide.

Por todo los razonamientos expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIAMENTE CON LUGAR, la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoara la ciudadana: D.L.C.R., antes identificada, contra el ciudadano: H.A.E.C., antes identificado, en cuanto a los bienes a liquidar y partir, corresponde en consecuencia a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los siguientes: PRIMERO: Doscientos cincuenta (250) acciones en la firma mercantil MONSTER GYM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 31 de Enero de 2001, bajo el numero 1, tomo 162-A, el cual consigno documento al respecto. El Valor de las 250 acciones para la fecha de constitución de la compañía eran de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) cada una; SEGUNDO: Fondo de comercio denominado “CERVECERIA DISCOTHEQUE SAYD” conformado por equipos, bienes muebles con domicilio en Chivacoa , Estado Yaracuy, fondo de comercio adquirido según documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 29 de Octubre de 2003 bajo el numero 51, tomo 09, documento que adjunto. Valor de adquisición para la fecha 29 de octubre de 2003, fue de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00 y; TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales y demás beneficios, acumulados, correspondientes a H.A.E.C., como empleado de la EMPRESA PROMASA, C.A., desde el día 22 de octubre de 1999, fecha en la cual contrajo matrimonio con la accionante, hasta el 06 de septiembre de 2004, fecha en que quedo disuelto el vinculo matrimonial. Con respecto a este punto observa quien decide que el ciudadano H.A.E.C., antes identificado empezó a laborar en la empresa PROMASA en fecha 01 de Julio de 1994, ocupando el cargo de SUPERVISOR DE PRODUCCION HARINA, y contrajo matrimonio con la ciudadana D.L.C.R. antes identificada, en fecha 22 de Octubre de 1999, quedando disuelto el vinculo matrimonial por sentencia de divorcio en fecha 6 de Septiembre de 2004, por lo que desprende que en dicha unión matrimonial duro 4 años 10 meses y 15 días, y como este Juzgado ordenó el embargo del 50% sus prestaciones sociales, el cual fue practicado en fecha 21 de Noviembre de 2005, en las oficinas de recursos humanos de la compañía PROMASA dirigiéndose dicha comisión al Banco Provincial de esa localidad a embargar la cuenta donde estaba depositada sus prestaciones sociales, Se ordena la practica de una Experticia Complementaria del Fallo para determinar cuanto le corresponde a la demandante de las prestaciones sociales acumuladas a favor de la demandada durante el periodo señalado.

No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se publico fuera del lapso, se ordena notificar de la misma a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria Acc. ,

Abg. GREISLY J.R..

En la misma siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (02:40 pm), se cumple con lo ordenado, se publicó y se registro la anterior decisión.

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R..

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